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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00578-01-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00578-01-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

FUERZA AÉREA y la CAJA DE FUERZAS DE RETIRO DE

LAS FUERZAS MILITARES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – FUERZA AÉREA y la CAJA DE FUERZAS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 20193030150443 del 26 de noviembre de 2019 y del acto ficto configurado por

CREMIL), con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 20193030150443 del 26 de noviembre de 2019 y del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta de CREMIL, por medio de los cuales las demandadas negaron al demandante el reajuste solicitado.

A título del restablecimiento del derecho, pidió que se or dene a la NACIÓN – MINDEFENSA -FUERZA AÉREA que reliquide, desde el 1° de enero de 1997 hasta la fecha de retiro, la asignación básica del accionante, “teniendo como base el porcentaje del IPC para reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 ”, así como las primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales cuya liquidación dependiera de la asignación básica de dicho periodo.

Así mismo pidió que se ordene a CREMIL reliquidar la asignación de retiro en virtud del reajuste salarial solicitado.

1 Fls 1 a 12.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

Requirió que se ordene a quien corresponda, reliquidar y pagar la indemnización por disminución de pérdida de capacidad laboral que le fue liquidada teniendo en cuenta el salario sin el reajuste.

Pidió que se le paguen las diferencias entre las mesadas causadas y no canceladas, “ sobre todos los emolumentos antes expresados, ya que la asignación básica utilizada para calcular los desembolsos siempre fue incorrecta”.

Pidió que se le paguen las diferencias entre las mesadas causadas y no canceladas, “ sobre todos los emolumentos antes expresados, ya que la asignación básica utilizada para calcular los desembolsos siempre fue incorrecta”.

Además, que las sumas adeudadas se paguen mes a mes, en forma indexada (conforme al IPC), con los intereses de mora a la tasa más alta aplicable. Así mismo, que se condene en costas a las demandadas y se les ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ hizo parte de las Fuerzas Militares desde el año 1997. Se retiró del servicio activo mediante la Resolución No. 641 del 19 de abril de 2017 y le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 6816 del 29 de agosto del mismo año.

Entre los años 1997 y 2004 el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC, por lo que el salario devengado por el demandante se vio afectado comoquiera que no fue reajustado como el de los demás trabajadores colombianos.

Lo anterior conllevó a que todas las prestaciones que se liquidaban teniendo en cuenta el salario se vieran afectadas, incluida la asignación de retiro. Ello, porque en su criterio un salario incrementado en un valor inferior al IPC está devaluado, ya que afecta el poder adquisitivo respecto del año anterior.

El accionante radicó petición ante CREMIL el 27 de junio de 2019 solicitando el

porque en su criterio un salario incrementado en un valor inferior al IPC está devaluado, ya que afecta el poder adquisitivo respecto del año anterior.

El accionante radicó petición ante CREMIL el 27 de junio de 2019 solicitando el reajuste de su salario en la forma solicitada en la demanda. La petición fue remitida por competencia a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, dependencia que a través del Oficio No. 201913030150443 del 26 de noviembre de 2019 negó la solicitud argumentando que aplicó los incrementos de acuerdo con lo decretado por el Gobierno Nacional.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De orden constitucional: artículos 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53.

De orden legal: Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 279 de 1995, 923 de 2004 y 1437 de 2011. Citó además el Decreto Ley 1211 de 1990.

Manifestó que el reajuste salarial es obligatorio por disposición constitucional y legal, que se traduce en la actualización de la remuneración con el fin de que3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

esta conserve el poder adquisitivo.

Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, de lo cua l concluye que “ el reajuste salarial propiamente dicho jamás puede ser inferior al porcentaje de IPC del año inmediatamente anterior, ya que de lo contrario se vulneraría el

Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, de lo cua l concluye que “ el reajuste salarial propiamente dicho jamás puede ser inferior al porcentaje de IPC del año inmediatamente anterior, ya que de lo contrario se vulneraría el artículo 53 de la Constitución, especialmente en lo que atañe a la movilidad efectiva de la remuneración”.

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 las pensiones se reajustan de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, no obstante, el artículo 279 de la m isma norma, excluyó del sistema de seguridad social integral al personal de la Fuerza Pública. Pese a ello, la H. Corte Constitucional en sentencia C -461 del 12 de octubre de 1995 señaló que “[n] o puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionad os de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector”.

En consonancia con lo anterior, fue expedida la Ley 238 de 1995, a través de la cual se modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que las excepciones allí contempladas n o implicarían negación de beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, sostuvo que las asignaciones de retiro también tendrían como base de incremento anual el IPC. No obstante, aseguró que “ el Gobiern o reajustó las asignaciones de retiro conforme al reajuste hecho a los salarios del personal en actividad, tal como ordenaba el Decreto Ley 1211 de 1990, pero dichos reajustes fueron (…), inferiores al IPC para el personal activo”.

reajustó las asignaciones de retiro conforme al reajuste hecho a los salarios del personal en actividad, tal como ordenaba el Decreto Ley 1211 de 1990, pero dichos reajustes fueron (…), inferiores al IPC para el personal activo”.

Relató que la Ley 923 de 2004 estableció que el Gobierno Nacional debía fijar siempre los reajustes de las asignaciones de retiro conforme al IPC, por lo que CREMIL pagó los reajustes a las asignaciones de retiro conforme al IPC, en consecuencia, no puede haber un trato diferenciado frente al personal activo.

Hizo especial alusión al derecho a la igualdad, resaltando que debe accederse a lo solicitado comoquiera que “los malos reajustes pensionales que la Ley 923 de 2004 corrigió, se produjeron porque hubo errados reajustes salariales al personal en actividad, ya que del reajuste de los activos dependía el reajuste a los retirados ”. De allí afirma que “ sí se les reconoció el pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC, se deberá reconocer el pago de las diferencias dejadas de percibir al personal activo durante esos años al no habérsele reajustado sus asignaciones conforme al IPC”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la NACIÓN – MINDEFENSA – FUERZA AÉREA manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad ha

2 Fls. 52 a 57.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ

2 Fls. 52 a 57.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

venido realizando los incrementos de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares según las disposiciones legales vigentes, d e conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo de la Fuerza Pública.

Indicó que los reajustes de la asignación de retiro los realiza aplicando el principio de oscila ción, esto es, “ tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado”.

Afirmó que el demandante fue retirado de la actividad militar por solicitud propia el 1° de julio de 2017 e n el grado de Coronel. Así, el reajuste no opera en los años solicitados para ajustar asignación básica por tratarse de personal que se encontraba en actividad.

Hizo un recuento de las normas que rigen el reajuste de las pensiones y las asignaciones de re tiro y concluyó que no existe falsa motivación en el acto administrativo demandado.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, que se tenga en cuenta que al demandante le resultan aplicables el Decreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 20 04, e insistió en que el incremento de la asignación básica se realizó conforme los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.

y el Decreto 4433 de 20 04, e insistió en que el incremento de la asignación básica se realizó conforme los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.

Concluyó que la Ley 238 de 1995 no modificó los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política, ni la Ley 4ª de 199 2, sino que estableció una excepción aplicable solo para los pensionados y no para el reajuste de la asignación básica en actividad.

Propuso como excepciones: “NO CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA” y “PRESCRIPCIÓN”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo planteó com o problema jurídico determinar si el accionante tiene derecho a que MINDEFENSA – FUERZA AÉREA le reajuste su asignación básica y las prestaciones sociales teniendo como base el porcentaje de IPC para los años 1997, 199, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así mismo, si en consecuencia de lo anterior CREMIL debe reliquidar la asignación de retiro.

Explicó que el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el IPC no se fijó

3 Fls 73 CD.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ

3 Fls 73 CD.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

para que fuera aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por estar exceptuado del régimen general; no obstante, desde la expedición de la Ley 238 de 1995, les resultan aplicables los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, que permite que bajo el amparo del principio de favorabilidad se equiparen los reajustes pensionales del personal de la Fuerza Pública al del régimen general.

Mencionó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 se estableció el principio de oscilación para actualizar las asignaciones de retiro y pensiones, por lo que el reajuste conforme al IPC únicamente tuvo aplicación desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 hasta 31 de diciembre de 2004, siempre que sea más favorable.

Afirmó que no sucede lo mismo con las asignaciones básicas devengadas en actividad, toda vez que estas se incrementan conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato constitucional.

Por lo anterior, considera que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad no está llamado a prosperar , “ toda vez que el reajuste de conformidad con el IPC y la aplicación del principio de igualdad se predica únicamente de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública frente a pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones devenga das en actividad”.

Agregó que evidentemente tampoco hay lugar al reajuste de la asignación de

únicamente de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública frente a pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones devenga das en actividad”.

Agregó que evidentemente tampoco hay lugar al reajuste de la asignación de retiro, comoquiera que el demandante adquirió el derecho a partir de octubre de 2017, fecha en la cual ya estaba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual trajo como forma de actualización de las asignaciones de retiro el principio de oscilación, por lo que no le es aplicable el reajuste conforme al IPC.

No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del accionante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia porque, aunque es cierto que los militares tienen un régimen especial y les aplica el principio de oscilación, esto no puede desconocer los derechos laborales mínimos de los trabajadores, máxime porque con el tratamiento diferenciado se busca favorecerlos.

Insistió en que el salario debe ir en aumento año a año, con el fin de que los ingresos de los trabajadores no se afecten con la pérdida del poder adquisitivo, por lo que debe hacerse conforme con el IPC. Aseguró que el salario que se le pagó al accionante durante los años 1997 a 2004 no impidió el impacto negativo y el encarecimiento del costo de vida.

Por lo anterior, solicitó que así como se corrigió el error cometido con los

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Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

4 Fls 73 CD.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

reajustes pensionales en los que se ord enó el pago de las diferencias entre lo pagado por incremento y el IPC, igual trato debe darse al personal en actividad, ya que su asignación básica durante esos años tuvo un incremento por debajo del IPC.

Resaltó que no le está permitido al Gobierno Nacional fijar los ajustes salariales por debajo del IPC, porque se afectó al personal que estaba en actividad al no tener la posibilidad de conservar el poder adquisitivo.

Manifestó que el A quo dedicó su argumentación al análisis del reajuste de la asignación de retiro, cuando “de una lectura juiciosa del líbelo demandatorio, se desprende que la petición de reliquidación de la asignación de retiro es sólo una consecuencia de otras reliquidaciones solicitadas ”, por lo que debió revisar que en el expediente estaba probado que el demandante durante los años solicitados devengó un salario que estaba por debajo del IPC, para ello aportó los correspondientes soportes.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El apoderado de la NACIÓN – MINDEFENSA – FUERZA AÉREA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandante.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la NACIÓN – MINDEFENSA – FUERZA AÉREA presentó escrito de alegatos, la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Fl 74.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor DANIEL FERNANDO APAICIO GÓMEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC desde el año 1999 hasta el 2004, con efectos sobre la asignación de retiro que percibe actualmente y sobre la indemnización de la pérdida de capacidad laboral que le fue pagada bajo el cálculo del salario presuntamente errado , para

año 1999 hasta el 2004, con efectos sobre la asignación de retiro que percibe actualmente y sobre la indemnización de la pérdida de capacidad laboral que le fue pagada bajo el cálculo del salario presuntamente errado , para efectos de confirmar o revocar el fallo de primera instancia.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación del actor acorde con la variación del IP C del año anterior para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que para esa época se encontraba en servicio activo y, por ende, no se le había reconocido su asignación de retiro, la cual se produjo a partir del año 2017. Para los años mencionados, el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro, y no para las asignaciones salariales de las personas en actividad.

Al no haber lugar al reajuste salarial pretendido, tampoco se hace necesari o ordenar una reliquidación del salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización que se le reconoció por pérdida de capacidad laboral, así como tampoco el sueldo básico tenido en cuenta para establecer el monto de la asignación de retiro.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El señor DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ estuvo vinculado a la FUERZA

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El señor DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ estuvo vinculado a la FUERZA AÉREA Colombiana desde el 12 de abril de 1989 y prestó sus servicios así6:

Conceptos Desde Hasta

SERVICIO MILITAR – EJÉRCITO

NACIONAL

12/04/1989 30/03/1990

TENIENTE 26/12/1996 25/12/2000

CAPITÁN 26/12/2000 25/12/2005

MAYOR 26/12/2005 25/12/2010

TENIENTE CORONEL 26/12/2010 25/12/2015

CORONEL 26/12/2015 01/07/2017

Tres meses de alta 01/07/2017 01/10/2017

Mediante Resolución No. 6816 del 29 de agosto de 2017 7, CREMIL reconoció asignación del retiro al demandante al haber cumplido 22 años y 11 días de

6 Fl. 26. 7 Fls. 15 y 16.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

servicio con la FUERZA AÉREA. El reconocimiento se efectuó con fundamento en el Decreto 4433 de 2004 en cuantía del 78% del sueldo básico de actividad y le incluyó las partidas de sueldo básico, prima de actividad, prima de

servicio con la FUERZA AÉREA. El reconocimiento se efectuó con fundamento en el Decreto 4433 de 2004 en cuantía del 78% del sueldo básico de actividad y le incluyó las partidas de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad. Efectiva a partir del 1° de octubre de 2017.

El 27 de junio de 2019 8 el demandante solicitó ante CREMIL el reajuste de su asignación de retiro en los términos solicitados en la demanda.

CREMIL trasladó por competencia la petición anterior, remitiéndola a la Dirección de Personal de la FUERZA AÉREA9.

El Comando General de las Fuerzas Militares respondió la petición a través del Oficio No. 201913030150443 del 26 de noviembre de 2019/MDN -COGFMCOFAC-JEMFA-COP-JERLA-DINOP10, en el sentido de “informar que para esa entidad no es viable jurídicamente realizar el reajuste y reliquidación del salario básico devengado por usted en actividad, al igual que el reajuste de la asignación de retiro y/o prestacional definitivo de acuerdo al IPC”. Así mismo, le explicó que ha venido realizando los reajustes anuales de acuerdo con el ordenamiento legal vigente.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

i) DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de

i) DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Así mismo, dispuso en el artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que contraviniera esa ley, o los decretos que dictara el Gobierno Nacional en

8 Fls. 17 a 21. 9 Fl. 22. 10 Fls. 24 y 25.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

8 Fls. 17 a 21. 9 Fl. 22. 10 Fls. 24 y 25.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

desarrollo de ella, carecerían de todo efecto y no generarían derechos adquiridos.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 335 de 1992, a través del cual se creó la prima de actualización para el personal en servicio activo de la Fuerza Pública, la cual fue desarrollada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, normas que tuvieron vigencia hasta el 1° de enero de 1996, fecha en la cual se fijó de manera definitiva la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública.

De acuerdo a lo anterior el Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002,

3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.

En otras palabras, el único competente para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública es el Gobierno Nacional, el cual debe hacerlo a través de decreto legalment e expedido, ajustado a los criterios trazados por el Congreso de la República dentro de los límites establecidos en la Ley marco.

Ahora bien, las partidas computables para liquidar las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares (las cesantías del demandante se liquidaron conforme esta norma de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 232585 del 18 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 162 del Decreto Ley 1211 de 1990 son las contempladas en el artículo 158 ídem, así:

ARTÍCULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
  • Duodécima parte de la prima de Navidad.
  • Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
  • Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1° de la Ley 420 de 1998.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (...).

Así las cosas, el sueldo básico que devengaba el miembro de la Fuerza Pública10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-051-2019-00578-01

Demandante: DANIEL FERNANDO APARICIO GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

en actividad es el referente para liquidar las cesantías definitivas y demás prestaciones.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica, cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

prestaciones.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica, cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos.

Inicialmente el Máximo Tribunal de lo Constitucional en la sentencia C -815 de 1999 dijo que:

(…) [E]l Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Mi nisterio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.

Acontece que la disposición materia del proceso no se circunscribe de modo exclusivo a las expresiones demandadas, sino que contiene otros elementos no menos esenciales para su comprensión y efectos, que se incorporan al impugnado para conf ormar un conjunto de parámetros y factores que el Ejecutivo debe tomar en cuenta al fijar el salario mínimo, y que esta Corporación también ha de considerar para establecer su constitucionalidad.

Posteriormente, con ocasión de la solicitud de declaración de inexequibilidad de la Ley 547 de 1999 “Ley de Presupuesto”, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 explicó que:

Posteriormente, con ocasión de la solicitud de declaración de inexequibilidad de la Ley 547 de 1999 “Ley de Presupuesto”, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 explicó que:

2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un n ivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los princ ipios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de

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