TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00586-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00586-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Hibrido
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-42-051-2019-00586-01
DEMANDANTE : JULIO AMBROSIO BAUTISTA PICO
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto : Vulneración al principio de congruencia en el recurso de apelación
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), en contra de la sentencia con calenda diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte demandante, señor Julio Ambrosio Bautista Pico , m ediante apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:
a. Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo ante la petición radicada el 7 de
derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:
a. Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo ante la petición radicada el 7 de junio de 2019 bajo el N° 201921000281322 Id: 443145.
b. Consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimient o del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar y pagar retroactivamente la asignación de retiro del actor en un 75% de lo que devenga un Intendente de la Policía Nacional, aplicando lo establecido en los literales a y b del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con respecto de la forma de
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 2 de 9 liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social (20 de septiembre de 2013), junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
c. Una vez se atienda la anterior pretensión, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro en un 75% de lo que devenga un Intendente de la Policía Nacional, aplicando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433
retroactivo de la asignación de retiro en un 75% de lo que devenga un Intendente de la Policía Nacional, aplicando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley 923 d e 2004 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social (20 de septiembre de 2013), junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
d. Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que se dé el reconocimiento.
e. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:
a. Que el señor JULIO AMBROSIO BAUTISTA PICO prestó sus servicios, por última vez, como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de Intendente.
b. Que completó un tiempo de servicios en la Policía Nacional equivalente a 20 años, 9 meses y 25 días de conformidad con la hoja de servicios.
c. Que, de conformidad con el tiempo de servicio, CASUR profirió la Resolución N° 7845 del 18 de septiembre de 2013, se reconoció asignación de retiro en un 75%
c. Que, de conformidad con el tiempo de servicio, CASUR profirió la Resolución N° 7845 del 18 de septiembre de 2013, se reconoció asignación de retiro en un 75% de lo devengado por un intendente, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1856 de 2012 -normativa relacionada con las partidas computables de liquidación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
La Sala observa que los demás hechos expuestos no son jurídicamente relevantes en este acápite, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales aún no son del caso ponerlos de presente.11001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 3 de 9 1.3. Teoría Del Caso
1.3.1. De la parte demandante
Indicó que, la demandada, no brindó cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, en sus literales a, b, y c al momento de liquidar la asignación de retiro, siendo liquidadas de manera e rrónea las primas de servicio, vacaciones y navidad, desde el reconocimiento de la prestación a la fech a de presentación de la demanda, generándose una afectación económica ante la disminución en el pago de las mesadas; para ello expuso los cálculos que corresponden en derecho.
Expresó que , CASUR, ha transgredido el principio de oscilación, por el cual se reajustan las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la fuerza pública que gozan de prestaciones periódicas, pues aquellas deben incrementarse
Expresó que , CASUR, ha transgredido el principio de oscilación, por el cual se reajustan las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la fuerza pública que gozan de prestaciones periódicas, pues aquellas deben incrementarse anualmente en igual porcentaje al aplicado en el aumento de las asignaciones del personal activo; y que a las partidas antes referidas se ha dado aplicación de forma parcial, para el año 2019, empero, se ha omitido la actualización porcentual de los haberes en los años 2014 a 2018.
1.3.2. De la entidad demandada
La entidad esgrimió como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa excepciones de mérito, donde expuso dos exceptivas: i.- Inexistencia del derecho, indicando que las partidas deben liquidarse una a una por el principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, principio el cual aplica para la asignación de retiro en general, es decir, sobre la totalidad, no por cada partida, en consecuencia, no hay vulneración alguna y; ii.- Prescripción trienal de las mesadas.
1.4. Sentencia proferida en primera instancia
A través de la sentencia con calenda diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se accedieron a las pretensiones de la demanda, donde se consideró y resolvió:
“(…) De conformidad con lo anterior, es evidente que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación mantuvieron valores constantes de sde el año 201 3 hasta el año 2018 ... Sin embargo,
“(…) De conformidad con lo anterior, es evidente que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación mantuvieron valores constantes de sde el año 201 3 hasta el año 2018 ... Sin embargo, en aplicación del principio de oscilación conforme lo expuesto en los antecedentes normativos, el valor de las partidas computables asignadas al demandante deben ser reajustadas año tras año conforme los de cretos que expide el Gobierno nacional para
2 Archivo 28 del expediente digital visible en el folio 48 del expediente físico.11001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 4 de 9 tal fin, lo que quiere decir que ninguna de las partidas tiene como valor fijo el vigente al reconocimiento de la asignación de retiro. Para mayor claridad, en virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones sufren alteraciones cada vez que se modifica la asignación básica para el cargo en servicio activo, con lo cual varían también las demás partidas computables.
En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativ os demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante conforme los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a partir del 20 de septiembre de 2013 (fecha de efectividad de la asignación de retiro) aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno nacional a las asignaciones de retiro a las partidas base de liquidación tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación has ta el año 2018 de tal manera que se aplique el incremento al monto total de la asignación
nacional a las asignaciones de retiro a las partidas base de liquidación tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación has ta el año 2018 de tal manera que se aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro. La reliquidación ordenada para el año 201 8, ya que la parte demandante reconoció en los hechos de la demanda que el reajuste se aplicó a todas las partidas computables a partir de 2019... (…) Así las cosas, se observa que en este caso el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó desde el 20 de septiembre de 2013…, la reclamación fue presentada el 07 de junio de 2019… y la demanda fue presentada el 06 de diciembre de 2019…, es decir que en el presente asunto prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 07 de junio de 2016. (…) PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, frente a la petición con radicado No. 201921000281322 Id: 443145 del 7 de junio de 2019, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reajustar la asignación de retiro del señor JULIO AMBROSIO BAUTISTA PICO , identificado con la C.C. No. 79. 351.355, conforme los
LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reajustar la asignación de retiro del señor JULIO AMBROSIO BAUTISTA PICO , identificado con la C.C. No. 79. 351.355, conforme los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a partir del 20 de septiembre de 2013 (fecha de efectividad de la asignación de retiro) aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional a las asi gnaciones de retiro a las partidas base de liquidación tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación hasta el año 201 8 de tal manera que se aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro.
TERCERO.- CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a pagar al señor JULIO AMBROSIO BAUTISTA PICO , identificado con la C.C. No. 79. 351.555, las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada, conforme a los lineamientos de la parte motiva, a partir del 07 de junio de 2016 por prescripción trienal.
CUARTO.- CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: (…) QUINTO.- La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los tér minos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
(…) QUINTO.- La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los tér minos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO.- No condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”
1.5. Del recurso de apelación
La entidad accionada, CASUR, interpuso y sustentó recurso de apelación radicado el 24 de junio de 2021 -mediante correo electrónico-, visible en el archivo N° 30 del11001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 5 de 9 expediente digital visible en el folio 48 del expediente físico, solicitando se modifique la sentencia proferida absolviendo de lo resuelto en primera instancia, argumentó:
“(…) No es viable realizar el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de la Policía Nacional al momento de liquidar dichas partidas, la efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional en donde se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse en su caso particular, de esta manera, CASUR le concedió su derecho y aplicó la norma vigente para ese entonces.
Debe señalarse que el demandante reclama se liquide su asignación mensual de retiro, con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo, por lo tanto, para su liquidación de asignación de retiro, se tomaron los criterios de liquidación contenidos en el canon
con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo, por lo tanto, para su liquidación de asignación de retiro, se tomaron los criterios de liquidación contenidos en el canon 49 del Decreto 1091 de 1995, que a la letra señala: (…) En consecuencia, atendiendo la anterior normativi dad, se colige claramente que esta demandada aplico la norma vigente para el caso del actor una vez adquirió su derecho, además, conforme lo expresa la prohibición especialmente del parágrafo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990, como pretende el libelista, así como tampoco, a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que él, hace parte del nivel ejecutivo y no de Agentes o sub oficiales, pues una vez se acogió al nivel ejecutivo, también asumió la norma que anteriormente se describió y la cual debía tomar la caja para la liquidar su asignación de retiro.
En ese orden de ideas, se puede concluir que no le asiste derecho a la parte actora, pues como ya se advirtió, CASUR dio cumplimiento a cabalidad según lo ordenado por el ente correspondiente en su momento. (…)” (Énfasis del texto)
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) (fls.52-53), se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Cuestión previa
Desde ya, la Sala pone de presente que no hay lugar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por la entidad ejecutada -en ese sentido no se establecerá un problema jurídico o un análisis probatorio -, por las razones que se expondrán a continuación.
Se evidencia que los argumentos planteados por la entidad accionada, CASUR, en el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, no guardan congruencia alguna con la decisión emitida por el a quo , ni con las pretensiones del medio de control.
Pues no hay relación alguna con lo resuelto en primera instancia, en la alzada en esencia se indicó que no era procedente dar aplicación a lo normado en el Decreto11001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 6 de 9 1213 de 1990, así como tampoco lo establecido en el artíc ulo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que hace parte del nivel ejecutivo -el cual se acogió voluntariamentey no de Agentes o Suboficiales; cuando el tema central del litigio es referido a que las partidas computables prima de servicios, prima de n avidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación hasta el año 201 8 no se actualizaron conforme a los aumentos que anualmente realiza el gobierno nacional.
Al respecto, es del caso señalar que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 , la finalidad del recurso de apelación es
actualizaron conforme a los aumentos que anualmente realiza el gobierno nacional.
Al respecto, es del caso señalar que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 , la finalidad del recurso de apelación es que el superior jerárquico estudie la decisión adoptada en la providencia de primer grado, para que confirme o revoque lo resuelto, este dispone:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”
De lo expuesto, es claro que la alzada debe formular cuestionamientos precisos en contra del fallo de primera instancia, es decir , atacar las razones por las cuales el juez adoptó determinada decisión que resultó desfavorable a sus intereses.
Con relación al tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)
1. Sea lo primero precisar que del texto del recurso de apelación se aprecia que el mismo no formula cuestionamientos concretos contra el fallo de primera instancia, sino que se orienta a reiterar sucintamente los argumentos esenciales de la demanda, desconociendo la finalidad propia de aquel3.
En este orden, el actor se limita a recalcar la naturaleza privada del Hospital San Luis de Aquitania, cuestionando que el acto demandado lo hubiere convertido en Empresa
desconociendo la finalidad propia de aquel3.
En este orden, el actor se limita a recalcar la naturaleza privada del Hospital San Luis de Aquitania, cuestionando que el acto demandado lo hubiere convertido en Empresa Social del Estado y a defender el que el artículo 5º transitorio del Decreto 1243 de 1992 fue declarado nulo por esta Corporación en atención a que los hospitales referidos en dicha providencia no acreditaron los requisitos impuestos a las entidades privadas de que trataba la Ley 10 de 1990, lo que redunda en que el Hospital en comento era una entidad de tal naturaleza, según considera el demandante.
Ahora, el fallo de primera instancia en su estudio de fondo, concluye que probatoriamente no se constató el que el Hospital San Luis de Aquitania fuere en efecto una entidad de naturaleza pri vada al no constar en el expediente los estatutos de su creación que determinaran la voluntad de sus fundadores, y hace un enjundioso análisis para determinar que el Concejo Municipal dio cumplimiento a la Ley 100 de 1993 que ordenaba prestar los servicios de salud a través de empresas sociales del Estado, para lo cual, debía el Concejo Municipal efectuar la transformación de la aludida Entidad, la cual, dicho sea de paso, para la época de la expedición del acto demandado, no contaba con una naturaleza jurí dica definida habida cuenta de la nulidad de la norma que pretendía convertirlo en Establecimiento Público, y según expresa el concepto emitido por el Ministerio de Salud, de agosto 28 de 1992.
3 Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.11001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 7 de 9
por el Ministerio de Salud, de agosto 28 de 1992.
3 Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.11001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 7 de 9 Así las cosas, la Sala observa que los planteamientos, anális is probatorio y conclusiones allegadas por el juez de instancia, para no acceder a la nulidad solicitada por el demandante, arriba acotadas, en modo alguno fueron materia de controversia o reparo en el texto del recurso, por lo que no resulta procedente retornar al estudio de fondo sin la proposición, por parte del apelante, de motivos claros que ameriten acometer nuevamente el análisis obrado por el a quo.
Es evidente, entonces, que el recurrente no cumplió con su deber procesal de sustentar el recurso d e apelación según exige el artículo 212 del C.C.A., y tampoco aportó una posterior ampliación del mismo tal como lo anuncia en su texto, de forma tal que, el recurso así presentado no cuenta con vocación para prosperar en esta instancia.
Sobre la necesa ria sustentación del recurso, en el sentido que éste verse sobre el cuestionamiento de los razonamientos jurídicos que condujeron al juez a tomar la decisión no compartida por el apelante, se ha pronunciado esta Corporación en los términos indicados por la jurisprudencia que al efecto se cita:
“Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.
que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.
La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsi guiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.
Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación .” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (Subrayado fuera de texto). (…) Por su parte, en Sentencia de esta Sección de 07 de junio de 2012, Exp. No. 200700153, M.P. Dra. María Elizabeth García González se reitera el criterio anteriormente expuesto en los siguientes términos, y que en esta oportunidad se prohíja:
“Resulta pertinente manifestar que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad del apelante. El recurso de apelación exige que el recurrente – Municipio de Purificación – confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la
que el recurrente – Municipio de Purificación – confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la controversia que plantea, en segunda instancia…”4 (Énfasis de la Sala).
En ese orden de ideas, advierte la Sala que el recurrente al omitir plantear argumentos relacionados con el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro del actor conforme a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 en los años pretendidos y resueltos por el a quo, aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional a las primas de servicios, navidad, vacaciones y subsidio de alimentación, que no habían sido incrementadas desde el reconocimiento de la asignación de retiro , no satisfizo los fines del recurso de apelación e impide a esta Corporación la posibilidad de pronunciarse respecto de argumentos que no atacan el fallo proferido.
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, dentro del expediente radicado bajo el No. 15001-23-31-0002000-00122-0111001-33-42-051-2019-00586-01 Segunda instancia
Página 8 de 9 No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. – ABSTENERSE de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra de la sentencia con calenda diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - DECLARAR en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia con calenda diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado11001-33-42-051-2019-00586-01
Segunda instancia
Página 9 de 9