TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00593-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00593-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No.: 11001-33-42-051-2019-00593-01
EJECUTANTE: LIGIA RAMIREZ RAVÉ
EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
ASUNTO: APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2 021) por el Juzgado Cincuenta y uno (51) A dministrativo del Circuito Judicial de B ogotá– Sección Segunda.
ANTECEDENTES1
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, en los siguientes términos:
1 2. DEMANDA Y ANEXOS.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
1. Mediante sentencia judicial proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2014 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “C” se condenó a Colpensiones a reliquidar su pensión de jubilación, sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, es decir, del 1º de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008 y la inclusión de los factores salariales de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, alimentación, transporte, recargo nocturno, festivos y horas extras.
2. En cumplimiento a la anterior orden judicial, COLPENSIONES expidió la Resolución Nº GNR388083 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la c ual reliquidó la pensión de la demandante, elevando su cuantía a la suma de $1.402.615, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008, pero sin incluir la prima de servicios ni reconocer la indexación de las mesadas ordinarias adeudadas.
3. Que la entidad ejecutada en la Resolución de cumplimiento tomó valores que no coinciden con el total de la suma devengadas por cada uno de los factores devengados en el último año de servicios y certificados por la secretaria Distrital de Integración social.
MANDAMIENTO DE PAGO2
con el total de la suma devengadas por cada uno de los factores devengados en el último año de servicios y certificados por la secretaria Distrital de Integración social.
MANDAMIENTO DE PAGO2
El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de febrero de 2020, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y a favor de la señora Ligia Ramírez Ravé en los siguientes términos:
2 14. AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 05-02-2020.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
La parte ejecutada en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de: pago de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción e imprósperas las demás excepciones presentadas por la entidad ejecutada y, ordenó seguir adelante la eje cución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago. Del mismo modo, ordenó a las
probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción e imprósperas las demás excepciones presentadas por la entidad ejecutada y, ordenó seguir adelante la eje cución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago. Del mismo modo, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del CGP y, condenó en costas a la ejecutada.
Primeramente, analizó la excepción de pa go e indicó, que verificado el contenido de la Resolución No. GNR 388083 del 30 de noviembre de 2015, se evidenciaba que en la lista de factores salariales tenidos en cuenta por la entidad al dar cumplimiento al fallo judicial, no se incluyó el factor denominado prima de servicios.
Adicionalmente, que en el acto administrativo antes mencionado se reliquidó la pensión de la señora Ligia Ramírez Ravé y se ordenó el pago por $29.283.551 por concepto de mesadas atrasadas, $4.944.626 por concepto de mesadas ad icionales, la suma de $1.706.552 por concepto de indexación y la suma de $390.167 por concepto de intereses
3 18. MEMORIAL EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO 03-07-2020.pdf 4 31SentenciaNo087SigueAdelanteEjecución.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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moratorios. Sin embargo, que conforme la liquidación efectuada por la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidenciaba que existía diferencias a favor de la parte ejecutante.
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moratorios. Sin embargo, que conforme la liquidación efectuada por la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidenciaba que existía diferencias a favor de la parte ejecutante.
Respecto a la excepción de compensación, señaló que, de acuerdo con los artículos 1714 y 1716 del Código Civil cuando dos personas son deudoras una de la otra y opera entre ellas una co mpensación que extinguen ambas deudas, sin embargo, comoquiera que la ejecutante no figuraba como deudora en el presente asunto y por ello no se dan los requisitos para declarar la compensación alegada.
Finalmente, en lo relacionado con la excepción de p rescripción, precisó no existía fundamento fáctico o jurídico que permitiera efectuar una evaluación acerca de que hay operado dicho fenómeno.
En consecuencia, el Despacho consideró que las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de recaudo eran exigibles por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de Colpensiones, interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto insiste en que esa entidad dio cumplimiento total a la obligación.
Indicó que lo pretendido por la parte ejecutante no tiene sustento jurídico alguno; toda vez, que el acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, No. GNR 388083 del 30 de noviembre de 201 5, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto a través del mismo se dio cumplimiento al título ejecutivo generado como consecuencia del fallo judicial expedido por el Tribunal Administrativo de
Colpensiones, No. GNR 388083 del 30 de noviembre de 201 5, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto a través del mismo se dio cumplimiento al título ejecutivo generado como consecuencia del fallo judicial expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” de fecha 21 de febrero de 2014.
Sostuvo, que en el acto administrativo del 30 de noviembre de 2015, se tuvieron en cuenta los siguientes valores por concepto de retroactivo:
a. La suma de $29.283.551 que comprende las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias causadas del 31 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo.
5 33Apelación14-05-2021.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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b. La suma de $4.944.626 que comprende las diferencias de las mesadas pensionales adicionales causadas del 31 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo.
c. La suma de $1.706.552 por concepto de indexación, calculada sobre las diferencias de las mesadas pensionales adicionales causadas del 31 de diciembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2014.
d. La suma de $390.167 por concepto de intereses moratorios, que comprende el valor de $70.526 calculado según el DTF sobre las diferencias de las mesadas pensionales
marzo de 2014.
d. La suma de $390.167 por concepto de intereses moratorios, que comprende el valor de $70.526 calculado según el DTF sobre las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas del 12 de marzo de 2014 al 11 de enero de 2015 y el valor de $319.641 calculado según los intereses comerciales sobre las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas del 12 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo.
e. La suma de $3.514.931 por concepto de descuentos en salud calculados sobre las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias causadas del 31 de diciem bre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo.
En virtud de lo anterior, advirtió que la entidad ejecutada ya cumplió con su obligación y no adeuda suma alguna al ejecutante, toda vez que la pensión le fue reliquidada y pagada oportunamente.
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción; ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP y condenó en constas a la parte ejecutada.
I. PROBLEMA JURÍDICO
cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP y condenó en constas a la parte ejecutada.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a r esolver consiste en determinar si la entidad ejecutada efectuó o no el pago de la obligación que se reclama en este proceso o, si por el contrario es procedente seguir adelante c on la ejecución en la forma indicada en el auto que libró el mandamiento de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”6. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil 7, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:
se seguiría el Código de Procedimiento Civil 7, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:
“(…) Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”
La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.
En los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, se define el tí tulo ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:
“(…)
Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
(…)” -Subrayado fuera de textolos demás documentos que señale la ley
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
(…)” -Subrayado fuera de texto6 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 7 Hoy Código General del ProcesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Según esta definición, existen requisitos de forma y de fondo; los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»8 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una s uma de dinero»9.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses 10, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses 10, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del CGP estable ce que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defecto s formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”
Precisa esta norma, el deber de librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal . Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia.
apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia.
8 Tomado de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda -Subsección "B" del Consejo de Estado, Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se acude al libro El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 9 ib. 10 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminada s. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS
En el sub lite, las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual en su artículo 192 dispuso lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una
en su artículo 192 dispuso lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad respon sable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la p rovidencia que así lo
causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la p rovidencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitir á los oficios correspondientes (…)”
Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adela nten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten (…)”
En cuanto al trámite para el pago de las condenas, el artículo 195 ibidem, prevé:
“(…) ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días es tablecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplim iento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplim iento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria (…)”
Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimien to de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el términ o pactado en los acuerdos conciliatorios. Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud.
- Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA.
- Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia.
- Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial.
Efectuadas las precisiones anteriores, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
V. CASO CONCRETO
Advierte la Sala que en el presente asunto, a través de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” condenó a C OLPENSIONES a reliquidar la pensión de la señora Ligia Ramírez Ravé, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta el sueld o básico mensual, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, alimentación, transporte, recargo nocturno, festivos y horas extras, a partir del 31 de diciembre de 2008. Igualmente, ordenó pagar las diferencias que resultaren, con los ajustes de Ley, entre las sumas de las
nocturno, festivos y horas extras, a partir del 31 de diciembre de 2008. Igualmente, ordenó pagar las diferencias que resultaren, con los ajustes de Ley, entre las sumas de las mesadas pensionales que le habían reconocido y pagado desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la ejecutoria del fallo . Adicionalmente, en el citado fallo judicial se indicó que se debería dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A, e indexar el reajuste correspondiente11.
La sentencia base de ejecución quedó debidamente ejecutoriada el 12 de marzo de 201412.
11 Folios 4 al 26 del pdf “2. DEMANDA Y ANEXOS” 12 Folio 27 del pdf “2. DEMANDA Y ANEXOS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante escrito del 30 de mayo de 2014, la ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante la Resolución Nº GNR 388083 del 30 de noviembre de 201513, en los siguientes términos:
13 Folios 28 al 33 del pdf “2. DEMANDA Y ANEXOS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ahora bien, la inconformidad de la recurrente radica en que la COLPENSIONES con el anterior pago dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo , señalandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que reliquidó la pensión de la señora Ligia Ramírez Ravé , en los términos indicados en la orden judicial.
La anterior situación conllevó a esta Sala, a concretar de oficio la obligación pendiente por cumplir, y para ello, remitió el expediente a l Contador de la Sección Segunda de esta Corporación y solicitó su apoyo técnico y concepto para realizar la liquidación correspondiente conforme a la condena cuyo cumplimiento total se persigue en el proceso de la referencia.
La posición oficiosa asumida por esta Sala, encuentra sustento en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 6 de abril de 2018 dentro del expediente con Radicado No. 05001 2331 000 2001 03068 01, C.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que expresó que el ad quem no está limitado solo al punto que estrictamente se plantea en el recurso y bien puede analizar otros aspectos que resulten
Betancourth, en la que expresó que el ad quem no está limitado solo al punto que estrictamente se plan
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