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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00599-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00599-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Elementos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01

Demandante: Karen Alejandra Barreto Zamora

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Karen Alejandra Barreto Zamora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de

1Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-3408-2019 del 25 de junio de 2019, notificado el 27 de junio de la misma anualidad, proferido por la Subred Integrada

declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-3408-2019 del 25 de junio de 2019, notificado el 27 de junio de la misma anualidad, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período comprendido entre del 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019, en el que desempeñó el empleo de médico. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salariales legales y convencionales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de médico, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019. - Solicitó que a título de indemnización se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional (junio y diciembre), prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019.

diciembre), prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales y el auxilio a las cesantías, la indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización contenida en la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta del pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, la indemnización de la Ley 50 de 1990 por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, a 1 Archivo 04 obrante en el expediente electrónico SAMAI. 2Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación, la indemnización de perjuicios tasados por el juez y al pago de la suma de cien (100) s.m.m.l.v por concepto de daño moral. - Solicitó que a título de reparación del daño se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos

los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con la demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Tunal III Nivel, para ejercer las funciones propias de un médico, desde el 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019. - La vinculación de la demandante Karen Alejandra Barreto Zamora se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante Karen Alejandra Barreto Zamora ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad de lunes a domingo en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 2 Archivo 04 obrante en el expediente electrónico SAMAI.

de lunes a domingo en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 2 Archivo 04 obrante en el expediente electrónico SAMAI. 3Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 6:00 a.m., bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de médico, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a cargo. - Las funciones que desarrolló la demandante como médico fueron las siguientes: realizar examen al paciente, hacer un diagnóstico y prescribir tratamiento, diligenciar adecuadamente la historia del paciente, realizar interconsultas, remisiones. Referencias y contra referencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, llevar controlares estadísticas en los formatos destinados para tal fin, orientar la remisión de pacientes y la prestación de primeros auxilios, colaborar en la implementación y aplicación del plan de emergencia, colaborar en la realización de intervención quirúrgica cuando se solicite, dar información pertinente a los pacientes y familiares sobre el estado de salud, diligenciar adecuadamente las historias clínicas, representar al servicio cuando sea requerido, responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades, entregar y recibir relación de actividades desarrolladas de acuerdo con las normas de la institución, entre otras.

adecuadamente las historias clínicas, representar al servicio cuando sea requerido, responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades, entregar y recibir relación de actividades desarrolladas de acuerdo con las normas de la institución, entre otras. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada la actora fue objeto de llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba de forma mensual los valores por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA. - Mediante petición de fecha 12 de junio de 2019 radicada ante la entidad demandada la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio No. OJUE-3408-2019 del 25 de junio de 2019, en el que se señaló que no es dable acceder 4Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 12 de septiembre de 2019 presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual le correspondió a la Procuraduría 6 Judicial II quien la declaró fallida el 19 de

presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 12 de septiembre de 2019 presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual le correspondió a la Procuraduría 6 Judicial II quien la declaró fallida el 19 de noviembre de 2019, según constancia de la misma fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de siete años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron

más de siete años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones como médico y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. 3 Archivo 04 obrante en el expediente electrónico SAMAI. 5Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de médico desde el 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019, siempre supeditada al cumplimiento de un horario y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un médico en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.

servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.

Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante se rigió por la Ley 80 de 1993 la cual permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Refirió que es evidente la mala fe del actor quien pese a conocer y aceptar las condiciones de la contratación bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, una vez finalizado el vínculo contractual, no reclamó el pago de prestaciones sociales, sino

hasta años después. 4Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la subordinación y dependencia de la demandante, (ii) inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria, (iii) inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, (iv) cobro de lo no debido, y (v) prescripción.

3. Sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 1° de septiembre de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que no existe duda sobre la prestación personal del servicio, según los contratos de prestación de servicios Nos. 1101 de 2016, 872 de 2016, 4250 de 2016, 2564 de 2017, 9663 de 2017, 3351 de 2018, 4250 de 2018, 1116 de 2019, y 5058 de 2019, junto con sus adiciones y prórrogas, así como la certificación del 8 de noviembre de 2021, prestando sus servicios del 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019 de forma ininterrumpido, en el horario definido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., como se evidenció en los cronogramas aportados y lo relatado por los testigos, y por sus servicios recibió una remuneración mensual.

p.m. o de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., como se evidenció en los cronogramas aportados y lo relatado por los testigos, y por sus servicios recibió una remuneración mensual. Adujo que la demandante debía cumplir los reglamentos de la entidad y las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos que eran los que coordinaban los turnos y las funciones a cumplir, debía permanecer en la ambulancia por lo menos durante el turno de trabajo de trabajo asignado, y se evidenció del extracto del manual específico de funciones y competencias de la entidad demandada donde consta que existe el empleo de médico general, código 211, grado 26. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, la existencia del contrato realdad entre las partes, y ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de las diferencias salariales causadas en lo que devenga un médico general, código 211, grado 26 y los honorarios pactados, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, entre ellas, por lo menos las cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones y primas del 1° de julio de 2016 al 31 de 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 mayo de 2019, liquidadas con lo devengado por el empleo de planta, el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones en el porcentaje que el corresponde al empleador en caso de que proceda, y ordenó el computo del tiempo laborado para efectos pensionales.

aportes a la seguridad social en pensiones en el porcentaje que el corresponde al empleador en caso de que proceda, y ordenó el computo del tiempo laborado para efectos pensionales. Frente al fenómeno de la prescripción adujó que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de mayo de 2019, presentó la reclamación el 12 de junio de 2019, y presentó la demanda el 13 de diciembre de 2019, por lo que no transcurrieron más de tres años entre el vínculo laboral, la presentación de la petición y la demanda. De otra parte, negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite de los recursos Mediante auto del 17 de abril de 2023 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitieron los recursos de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos 4.2.1. Recurso parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia, para que se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir, y condenar en costas procesales y agencias en derecho en ambas instancias7.

beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir, y condenar en costas procesales y agencias en derecho en ambas instancias7. De otra parte, solicitó que en la eventualidad de que no se encuentre la totalidad de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas se requiera a la entidad accionada para que los aporte, y que se tengan en cuenta las 6 Archivo 79 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Archivo 71 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 certificaciones emitidas conforme lo dispuesto por la Magistrada Dra. Patricia Salamanca Gallo en sentencia del 3 de noviembre de 2021 (2018-00482). 4.2.2. Recurso parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir con dependencia y total autonomía, y que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad.

lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y los testimonios rendidos no dan claridad de que existiera subordinación por parte de la actora, y no resultan suficientes para arribar a las conclusiones del fallador de primera instancia.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 17 de abril de 2023 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, y por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

8 Archivo 72 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 9Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Karen Alejandra Barreto Zamora tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 al 31 de mayo de 2019 con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. OJU-E-34082019 del 25 de junio de 2019, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de

2019 del 25 de junio de 2019, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. 10Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,

señalando:

“3.2.6.   LOS   PARÁMETROS   JURISPRUDENCIALES   RESPECTO   DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza

salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación

planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación 11Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se

remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de

labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que   se   encuentre   consignado   en   un   contrato,   pues   lo   escrito,   puede   en ocasiones   resultar   contrario   a   la   realidad. De   esta   manera,   un   contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a 12Expediente: 11001-33-42-051-2019-00599-01 otra persona natural

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