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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00005-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00005-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de D efensa Nacional Po licía Nacional Dire cción de Sanida d Hospital Central, de ahora en adelante el Hospital / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juici o suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extremos de es ta Litis, accedió a l as pretensiones de la demanda relacionadas c on la declaratoria de existencia de un contrat o realidad / PRESCRIPCIÓN – Como el último contrato fina lizó el 29 de abril de 2019, la petición de pa go de acreencias laborales se elevó ante la entidad el 14 de junio de 2019, y la demanda se presentó el 15 de enero de 2020, antes de que operara la prescripción tr ienal, los derechos surgidos de la relación contractual no adolecen de prescripción alguna.

Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran confi gurados los elementos constitutivos de una relación laboral—subordinación, prestación personal del servicio y remuneración c omo contraprestación del servi cio prest ado—, q ue d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Tesis: “(…) además del deber de probar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asis te a qui en reclamada que se declar e la existencia de un contrat o realidad, debe demostrar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entida d. (…) al s er l as funcion es desplegad as por la demandante pr opias de l a

realidad, debe demostrar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entida d. (…) al s er l as funcion es desplegad as por la demandante pr opias de l a naturaleza y el objeto principal del Hospital, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a l a subordinación, elementos propios de l a relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrat o realidad. (…) De conformidad c on l os lineamientos expuestos en la pluricitada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sobre la prescripci ón de derechos en l os cas os en que se declare la existencia de una relaci ón laboral po r aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, el térmi no de prescriptivo contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para l os derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culmi nación del víncul o contractual respecto del que pretendían que se declarara l a relación de traba jo. Sin embargo, lo anteri or no puede perme ar el ámbi to de imprescriptibilidad en q ue s e encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones . (…) el Alto Tribunal de lo

contractual respecto del que pretendían que se declarara l a relación de traba jo. Sin embargo, lo anteri or no puede perme ar el ámbi to de imprescriptibilidad en q ue s e encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones . (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamen te indic ó que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de inte rrupción, frente a cada uno de ellos habrá de ana lizarse la prescripción a partir de sus fechas de fina lización. (…) la Sala de be resaltar qu e el Pleno de l a Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 (…) precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquell os en qu e sí se da tal consecuencia. (…) si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcu rrieron más de 30 dí as háb iles se de be entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dicho término, podrá flexibilizarse en atención a l as especial es circunstanci as que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (…) en ninguno de los contratos suscritos entre la actora y el Hospital hubo solución de continuidad pues si bien hubo interrupciones ninguna de ellas fue superior a

atención a l as especial es circunstanci as que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (…) en ninguno de los contratos suscritos entre la actora y el Hospital hubo solución de continuidad pues si bien hubo interrupciones ninguna de ellas fue superior a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y l a suscripción del siguiente. (…)como el último contrato finalizó el 29 de abril de 2019, la petición de pago de acreencias laborales se elevó ante la entida d el 14 de junio de 2019, y la demand a se presentó el 15 de enero de 2020, esto es, antes de que operara la prescripción trienal, los derechos surgidos de la relación contractual no adolecen de prescripción alguna, dic ho de otra forma, durante el lapso en que se suscribieron contratos de prestación de servicios entre la actora y el Hospital no prescribieron los derechos derivados de la declaratoria de l contrato realidad , lo que no es óbic e para que las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por el person as de planta, cuyo pago se ordena sean pagadas descontando los días de interrupción de los contratos, como bien lo declarara el a quo. (…) También está de acuerdo la Sala con que se haya ordenado computar para efectos pensionales el tiempo efectivamente laborado por la actor a, así como tomar el ingreso base de cotizaci ón d e la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre l os aportes rea lizados como contratista y l os que se debier on efectuar al siste ma integral de seguridad social en pensiones , cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante

existe diferencia entre l os aportes rea lizados como contratista y l os que se debier on efectuar al siste ma integral de seguridad social en pensiones , cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó duran te su vínculo contractual y, en caso de no haberl as hecho o existir diferenci as en su contr a, tendrá la car ga de cancelar o completar, seg ún el cas o, el porcentaje que le co rrespondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el febrero de 20 15 y abril de 2019, de scontando los dí as de interrupción de l os contratos . (…) la sentencia objeto apelación será reforma da para revocar la orden de pago de la diferencia salarial que se pueda originar en favor de la actora entr e los honorarios percibidos con ocasión de l os contratos de prestaci ón de servicios y lo que deven ga una aux iliar de servicios Código 6 Grado 28 de plan ta de la entidad demandada y; par a puntualizar que l a liquidación de l as prestacion es sociales y demás derechos laborales comunes devengados por un Auxiliar de Servicios Código 6, Grado 28 de planta, incluid os los aportes a seguridad social en pensiones, cuyo reconocimiento y pago sur ge a favor de e lla como consecuencia de l a sentencia, se efectuarán tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en lo s contratos de prestación de s ervicios y que hayan sido efectivamente percibidos por esta, Y NO atendiendo a lo que devengaba un Aux iliar de Servicios Código 6, Grado 28 de planta, como lo dispuso la sentencia de primer grado.

efectivamente percibidos por esta, Y NO atendiendo a lo que devengaba un Aux iliar de Servicios Código 6, Grado 28 de planta, como lo dispuso la sentencia de primer grado. (...) Como bi en lo explicar a la sentencia de unificaci ón sobr e contrato realidad, anteriormente existía di screpancia jurisprudencial en torno al restablecimien to del derecho en asuntos de similares supuestos fácticos al presente, y particularmente en lo que concierne al ingreso qu e se debe tener en cuenta para liquidar l as prestacion es dejadas de percibir y que sería n reconocidas a favor de la parte demandante una vez se verificara la existencia del “contrato realidad”, pues algunas providencias establecieron que dicho pago sería liquidado conforme a los honorarios pactados contractualmente y, otras, con fundamento en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad que ocupara cargo equivalente. (…) la Sala concluye que no le asiste razón al Juzgado respecto de la orden de pa go de diferencias salarial es respecto de un empleado de planta, ni del ingreso qu e se debe tener en cuenta a efectos de cump lir la sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 16542000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: ANA ROCÍO RATIVA CRISTANCHO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 051-2020-00005-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 051-2020-00005-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Rocío Rativa Cristancho contra la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos. S-2019-037887-HOCEN-ASJUR del 4 de julio d e 2019 y S2019-263316-MEBOG-GADFI 29.25 del 15 de julio de 2019, por medio de los cuales le fue negado el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hos pital en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita, previa declaratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2019 y en los

A título de restablecimiento del derecho solicita, previa declaratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2019 y en los mismos términos en que se les reconoció a los Auxiliar es de Enfermería del Hospital Central de la Policía: las diferencias salariales existentes entre los

1 Archivo 26Expediente: 2020-00005-01

Actor: Ana Rocío Rativa Cristancho

2 servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por el Hospital, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, de antigüedad, de na vidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización o aportes en salud y pensión, los descuentos totales realizados por concepto de retención en la fuente, indemnización por despi do injusto, indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliarla al Fondo Nacional de Ahorro, la suma de 100 SMLMV por daños morales.

Igualmente, requirió se declare que el tiempo laborado por la actora en el Hospital se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe ordenar emitir la certificación laboral del efecto. También reclamó se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Finalmente, demandó se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro

copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Finalmente, demandó se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so p ena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem, así como a pagar las costas y expensas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Hospital como Auxiliar de Enfermería desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 29 de abril de 2019, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos.

Este tipo de contratos debe ser temporal, pero la actora prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida.

El salario percibido por la actora era consignado por la entidad en una cuenta bancaria mensualmente, como contraprestación por su trabajo. El horario de trabajo que cumplía era de domingo a domingo de 7:00 am a 7:00 pm. Las funciones que desempeñaba eran las de una Auxiliar de Enfe rmería (los enlistó). Sus Jefes inmediatos fueron los Tenientes Jefes de Enfermería en el

Hospital: Luz Lozano y Judy Palma.

El Hospital le exigía afiliarse como trabajadora independiente al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, le pedía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, le descontaba mensualmente el impuesto por retención en la fuente y el ICA.

El Hospital nunca realizó anticipos económicos por los contratos, le expidió carné de trabajo que la identificaba como empleada, no le pagó prestaciones

impuesto por retención en la fuente y el ICA.

El Hospital nunca realizó anticipos económicos por los contratos, le expidió carné de trabajo que la identificaba como empleada, no le pagó prestaciones sociales, no le otorgó vacaciones o las compensó en dinero , le impuso un horario, le dio órdenes, al punto que para ausentarse debía pedir autorización, le encomendó la realización de sus actividades de forma per sonal, pues noExpediente: 2020-00005-01

Actor: Ana Rocío Rativa Cristancho

3 podía delegar sus funciones, le dio todas las herramientas para desarrollar su actividad.

Los contratos no admitían modificaciones. Suscribía los contratos para conservar su trabajo, pues si algo no le parecía y no lo firmaba era despedida, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.

Tuvo compañeros que desempeñaban las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y disfrutaban de todas las prestaciones de ley, esto es, recibían más dinero y prebendas por sus servicios.

La decisión de terminación del contrato no le fue informada c on la debida anticipación como figura en los términos del contrato, ni tampoco se le notificó la decisión por escrito.

El 14 de junio de 2019 presentó reclamación ante el Hospital y la DISAN para que le pagara las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo laborado. Mediante los actos demandados la entidad negó lo peticionado. A la fecha no le han pagado las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada en el Hospital.

El 21 de octubre de 2019 la demandante presentó ante la Procuraduría

le han pagado las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada en el Hospital.

El 21 de octubre de 2019 la demandante presentó ante la Procuraduría solicitud de conciliación extrajudicial. El 14 de enero de 2020 se declaró fallida y se expidió la respectiva constancia.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1990 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23

2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24. Así como sentencias del Consejo de Estado sobre la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedióExpediente: 2020-00005-01

Actor: Ana Rocío Rativa Cristancho

4 parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así2:

Está demostrado que en los contratos se fijó pagos que se r ealizaban en mensualidades vencidas, también la existencia de pagos efec tuados por el Hospital a la demandante como contraprestación directa por su s servicios prestados.

De los testimonios recibidos se tiene que la actora no podía delegar sus funciones como Auxiliar de Enfermería, y prestó sus servicios personalmente en un horario que debía cumplir en las instalaciones de la entidad.

La demandante cumplió órdenes dadas por la Jefe de Enfermería, de quien recibía indicaciones acerca del trabajo a realizar. Igualment e encontró demostrado que debía permanecer en las instalaciones del Hospital durante el horario de trabajo, sin que le fuese permitido hacerlo en otro lugar o fuera de los horarios fijados por sus superiores.

Las funciones desarrolladas por la actora guardan similitud con las desplegadas por personal de planta y hacen parte del giro ordinario de la entidad. Según el

los horarios fijados por sus superiores.

Las funciones desarrolladas por la actora guardan similitud con las desplegadas por personal de planta y hacen parte del giro ordinario de la entidad. Según el Manual de Funciones el cargo denominado Auxiliar de Servicio s Código 6, Grado 28 cumple funciones como las encomendadas a la accionante La prestación del servicio se prolongó aproximadamente por 3 año s, lo que da continuidad y habitualidad a la relación de trabajo y desvi rtúan la excepcionalidad.

Lo anterior desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios y denota la existencia y configuración de los elementos que con stituyen un contrato realidad entre la accionante y la entidad.

A título de establecimiento del derecho la entidad debe reconocer y pagar en favor de la demandante: i) la diferencia salarial que se pueda origin ar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga una auxiliar de servicios código 6 grado 28 de planta de la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 29 de abril de 2019 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el del 1 de febrero de 2015 hasta el 29 de abril de 2019 (descontando los días de interrupción de los contratos), tomando como base lo realmente devengado por una auxiliar de servicios código 6 grado 28 de planta de la entidad; y iii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por

la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliar de servicios código 6 grado 28 de planta de la entidad, cotizar la

2 idemExpediente: 2020-00005-01

Actor: Ana Rocío Rativa Cristancho

5 suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 29 de abril de 2019 (descontando los días de interrupción de los contratos). El tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales.

Como lo dijera el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses de las cesantías y al descanso remunerado por ser prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada. Respecto de las vacaciones, como el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía, en los términos del Artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005.

Frente a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización extralegal por despido injusto, indemnización de la Ley

términos del Artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005.

Frente a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización extralegal por despido injusto, indemnización de la Ley 244 de 1995 e indemnización del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-330002016-00147-01(2420-19), señaló que frente a la sanción moratoria no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de la sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, y respecto de las indemnizaciones solicitadas no se puede acceder a las mismas, toda vez que no se está frente a una relación legal y reglamentaria.

La pretensión referida a obtener el pago de las cotizaciones impagas que la entidad debió efectuar a salud y riesgos laborales, conforme a la sentencia de unificación SUJ025CE-S2-2021 es improcedente. Con base en la esa posición jurisprudencial corre la misma suerte la pretensión de pago de aportes a Caja de Compensación Familiar, dado que también tiene naturaleza parafiscal.

No se accede al reintegro del valor descontado por retención en la fuente, ya que estos tuvieron base en la relación contractual y fueron girados a la DIAN, además que la existencia de la relación laboral no trae como restablecimiento la devolución de sumas pagadas por el contrato.

No hay lugar a compulsar copias al Ministerio de Protección Social para que

además que la existencia de la relación laboral no trae como restablecimiento la devolución de sumas pagadas por el contrato.

No hay lugar a compulsar copias al Ministerio de Protección Social para que imponga la multa contenida en el Artículo 6312 de la Ley 1429 de 201013, ya que no obra prueba alguna que establezca que la entidad demandada haya hecho uso de la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado.Expediente: 2020-00005-01

Actor: Ana Rocío Rativa Cristancho

6 Tampoco hay prueba de los daños morales que se reclaman por lo que se niegan.

No hubo solución de continuidad, pues no transcurrió un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente. El último contrato de prestación de servicios objeto de reclamación finalizó el 29 de abril de 2019, la reclamación fue presentada por la demandante el14 de junio de 2019 y la demanda fue presentada el 15 de enero de 2020, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revoc ada en lo desfavorable y en su lugar se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda.

La accionante tuvo una relación contractual en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la función pública

La accionante tuvo una relación contractual en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios. El que se dio dado que la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la institución, debido a la demanda del servicio.

De la hoja de vida se extrae que, entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 29 de abril de 2019, fungió como auxiliar de enfermería con una amplia experiencia en el sector salud, razón por la que la demandante se contrató; además que como se manifestó, las actividades realizadas por la contratista no podían llevarse a cabo con personal de planta por insuficiencia de personal en dicha profesión para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

La contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, la misma no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía ordenes sino por el contrario hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, todo lo anterior esta explícitamente especificado en los diferentes contratos de prestación de servicios que la misma firmo, en cuanto al pago de honorarios de la firma del contrato se puede denotar que se contó con aprobación expresa de la accionante, razón por la cual no considera esta profesional del derecho que haya cabida a la configuración de los elementos de la relación laboral.

Los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la actora tenían el carácter de temporales, por tal razón los mismos presentaron

profesional del derecho que haya cabida a la configuración de los elementos de la relación laboral.

Los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la actora tenían el carácter de temporales, por tal razón los mismos presentaron

3 Archivo 29Expediente: 2020-00005-01

Actor: Ana Rocío Rativa Cristancho

7 vencimiento de plazo y a la finalización de su vigencia se procedía inmediatamente a hacer la liquidación, probando con esto que no existió en ningún momento una relación laboral, sino por el contrario una relación contractual, donde se ejecutaba la actividad bajo parámetros de coordinación, dados a la parte actora por medio del supervisor del contrato, figura que solo se ve en los contratos de prestación de servicios, además de esto la accionante no cumplía un horario sino que prestaba su servicio como auxiliar de enfermería dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada por el supervisor.

Del material probatorio allegado al expediente se observa que no se encuentra probada una relación laboral entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 29 de abril de 2019, toda vez que la prueba documental valorada en conjunto con la prueba testimonial permite deducir que hubo una relación por contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, como así lo contempla el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y las normas complementarias, así lo pactaron las partes y la demandante tuvo siempre conocimiento de las cláusulas contractuales las cuales acepto dentro de la autonomía de su voluntad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado cuando opera la prescripción de la reclamación administrativa para obtener la declaratoria del contrato realidad razón por la cual se solicita subsidiariamente la prescripción

voluntad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado cuando opera la prescripción de la reclamación administrativa para obtener la declaratoria del contrato realidad razón por la cual se solicita subsidiariamente la prescripción de las prestaciones causadas a que haya lugar.

Si bien es cierto la honorable Corte Constitucional y el honorable Con

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