TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00016-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00016-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Enrique Martínez Ruiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio No. BZ2019 -9146262-1962822 de 18 de julio de 2019, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocerle y pagarle a partir del año 201 4 la mesada adicional de junio, suma que
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocerle y pagarle a partir del año 201 4 la mesada adicional de junio, suma que deberá ser debidamente actualizada de conformidad con el artículo 19 2 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Cancelar los correspondientes intereses moratorios y las costas procesales.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Mediante la Resolución No. SPE -038207 de 24 de octubre de 2011, se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Martínez Ruiz, a partir del 1.º de mayo de 2011, en cuantía de $1.263.375.
3.2 A través de la Resolución No. GNR 64242 de 5 de marzo de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio al señor Luis Enrique Martínez Ruiz, en
1 Fl. 1 vto. 2 Fl. 1.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
atención a que había consolidado el derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 5 de octubre de 2011, aunado a que su mesada pensional superaba los
3 SMLMV.
3.3 El 10 de julio de 2019, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la mesada
de 2005, esto es, el 5 de octubre de 2011, aunado a que su mesada pensional superaba los
3 SMLMV.
3.3 El 10 de julio de 2019, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.
3.4 Con el oficio No. BZ2019 -9146262-1962822 de 18 de julio de 2019 se despachó desfavorablemente la anterior petición, dado que el actor devenga una mesada pensional superior a los 3 SMLMV.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En el concepto de violación aseguró que tiene derecho a la mesada adicional de junio, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consolidó su derecho pensional el 5 de octubre de 2006, esto es, antes del 31 de julio de 2011 , y su mesada es inferior a los 3 SMLMV, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación que reclama3.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente4, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, alegó que no hay lugar a acceder a los pedimentos elevados por el actor, como quiera que éste no cumple los requisito s establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005 para ser acreedor de la mesada adicional de junio , puesto que tal beneficio le asiste exclusivamente a los pensionados cuya prestación se causó con anterioridad al 25 de julio
para ser acreedor de la mesada adicional de junio , puesto que tal beneficio le asiste exclusivamente a los pensionados cuya prestación se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005 o después de esta fecha y hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada no supere los 3 SMLMV, situación que no se presenta en este caso.
Para el efecto, relat ó que mediante la Resolución No. 38207 de 24 de octubre de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor, en cuantía de $1.263.375, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2011, con estatus pensional del 5 de octubre de 2006.
Posteriormente, mediante la Resolución No. VPB 17533 del 9 de octubre de 2014, la prestación pensional del demandante fue reliqu idada, elevando la cuantía a la suma de $1.860.873, a partir del 1.º de mayo de 2011.
Así pues, determinado a cuánto ascendía la prestación del actor a la fecha de consolidación del estatus pensional, se concluye que para el año 2006 la pensión del accionante era equivalente a $1.373.038 y, que para ese mismo año el salario mínimo era de $408.000, el cual multiplicado por tres da un monto total de $1.224.000, siendo inferior a la mesada pensional del señor Luis Enrique Martínez Ruiz , por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para ser acreedor de la mesada adicional del mes de junio, motivo por el cual las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
3 Fls. 2-3.
establecidos en la normatividad para ser acreedor de la mesada adicional del mes de junio, motivo por el cual las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
3 Fls. 2-3. 4 Fl. 24.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 3
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Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de agosto de 20215, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, expuso que tienen derecho a percibir la mesada adicional de junio:
“(i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado (25 de julio de 2005); (ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero tengan causado el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto es que cumplieran a esa fecha los requisitos para pensión aunque no se hubiere reconocido; (iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011”.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que si bien el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de octubre de 2006, su prestación pensional fue reconocida mediante la Resolución No. 038207 de 24 de octubre de 2011, en cuantía de
estatus jurídico de pensionado el 5 de octubre de 2006, su prestación pensional fue reconocida mediante la Resolución No. 038207 de 24 de octubre de 2011, en cuantía de $1.263.375, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2011.
En atención a los mencionados hechos, concluyó que el demandante causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, y el monto de su pensión no excedía los 3 SMLMV, por lo que tiene derecho a la prestación pretendida.
Por tal motivo, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a Colpensiones reconocer al actor la mesada adicional del mes de junio, a partir del 10 de julio de 2016, por prescripción trienal.
También dispuso la actualización de las sumas a pagar a favor del actor, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda6.
Para sustentar su inconformidad , acudió íntegramente a la narración de hechos efectuada en la contestación de la demanda , y reiteró que el demandante no es beneficiario de la mesada catorce, toda vez que causó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, y el monto de su prestación fue superior a tres (3) SMLMV.
mesada catorce, toda vez que causó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, y el monto de su prestación fue superior a tres (3) SMLMV.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 10 de febrero de 20 227, y mediante providencia de 23 del mismo mes y año 8 se admitió el recurso de apelación
5 Fls. 27-30. 6 Fls. 32-34. 7 Fl. 26. 8 Fl. 36.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 4
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Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspo ndiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado9.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Luis Enrique Martínez Ruiz tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, en atención a que causó su
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Luis Enrique Martínez Ruiz tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, en atención a que causó su derecho pensional después del 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, aunado a que su prestación es inferior a 3 SMLMV?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Asegura que tiene derecho a la mesada adicional de junio, pues consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, y su mesada es inferior a los 3 SMLMV.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante devenga una mesada pensional superior a los tres 3 SMLMV.
9.3.3 Tesis del a-quo
Accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión no excedía los 3 SMLMV.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda, toda vez que no hay lugar a reconocer al actor la mesada adicional de junio, pues se verifica que con ocasión de la reliquidación dispuesta con la Resolución No. VPB 17553 de 9 de octubre de 2014, la prestación pensional del actor superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento.
pues se verifica que con ocasión de la reliquidación dispuesta con la Resolución No. VPB 17553 de 9 de octubre de 2014, la prestación pensional del actor superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
9 Fl. 38.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 5
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Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
1. El señor Luis Enrique Martínez Ruiz nació el 5 de octubre de 1951 y prestó sus servicios al Estado colombiano, como se evidencia en el siguiente
recuadro: Entidad Desde Hasta Días Agua de Dios 11/08/1975 02/06/1980 1.732 Tocaima 03/06/1980 15/09/1981 463 Cundinamarca 19/10/1982 12/12/1984 774 Rama judicial 16/07/1985 30/12/1993 3.045 Rama judicial 1/01/1994 30/12/1995 720 Rama judicial 1/11/1996 30/11/1999 1.110 Rama judicial 1/11/2000 25/01/2000 25 Rama judicial 1/02/2000 29/02/2000 30 Rama judicial 1/03/2000 31/05/2000 90 Rama judicial 1/06/2000 30/06/2000 30 Rama judicial 1/07/2000 31/08/2000 60
Rama judicial 1/03/2000 31/05/2000 90 Rama judicial 1/06/2000 30/06/2000 30 Rama judicial 1/07/2000 31/08/2000 60 Rama judicial 1/09/2000 15/09/2000 15 Rama judicial 1/10/2000 31/10/2000 30 Rama judicial 1/11/2000 16/12/2000 46 Rama judicial 1/02/2001 31/03/2001 60 Rama judicial 1/04/2001 16/06/2001 76 Rama judicial 1/09/2001 10/09/2001 10 Rama judicial 21/09/2001 30/09/2001 10 Rama judicial 1/11/2001 30/11/2001 30 Rama judicial 1/12/2001 29/11/2002 359 Rama judicial 1/12/2002 27/12/2002 27 Rama judicial 1/01/2003 29/01/2003 29 Rama judicial 1/02/2003 27/01/2004 357 Rama judicial 1/02/2004 27/02/2004 27 Rama judicial 1/03/2004 27/03/2004 27 Rama judicial 1/04/2004 27/04/2004 27 Rama judicial 1/05/2004 27/05/2004 27 Rama judicial 1/06/2004 28/06/2004 28 Rama judicial 1/07/2004 28/07/2004 28 Rama judicial 1/08/2004 28/08/2004 28 Rama judicial 1/09/2004 28/09/2004 28
Rama judicial 1/07/2004 28/07/2004 28 Rama judicial 1/08/2004 28/08/2004 28 Rama judicial 1/09/2004 28/09/2004 28 Rama judicial 1/10/2004 27/10/2004 27 Rama judicial 1/11/2004 27/11/2004 27 Rama judicial 1/12/2004 27/12/2004 27 Rama judicial 1/01/2005 27/01/2005 27 Rama judicial 1/02/2005 27/02/2005 27 Rama judicial 1/03/2005 27/03/2005 27 Rama judicial 1/04/2005 27/04/2005 27 Rama judicial 1/05/2005 27/05/2005 27 Rama judicial 1/06/2005 27/06/2005 27 Rama judicial 1/07/2005 27/07/2005 27 Rama judicial 1/08/2005 27/08/2005 27 Rama judicial 1/09/2005 27/09/2005 27 Rama judicial 1/10/2005 27/10/2005 27 Rama judicial 1/11/2005 27/11/2005 27
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 11.295.431 (Fl. 19). - Se extrae de la Resolución No.
GNR 64242 de 5 de marzo de 2015 (Fls. 13-15).Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 6
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Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
Rama judicial 1/12/2005 27/12/2005 27 Rama judicial 1/01/2006 27/01/2006 27 Rama judicial 1/02/2006 27/02/2006 27 Rama judicial 1/03/2006 27/03/2006 27 Rama judicial 1/04/2006 27/04/2006 27 Rama judicial 1/05/2006 27/05/2006 27 Rama judicial 1/06/2006 27/06/2006 27 Rama judicial 1/07/2006 27/07/2006 27 Rama judicial 1/08/2006 27/08/2006 27 Rama judicial 1/09/2006 27/09/2006 27 Rama judicial 1/10/2006 27/10/2006 27 Rama judicial 1/11/2006 27/11/2006 27 Rama judicial 1/05/2010 30/04/2011 360 Total 10.410
2. Con la Resolución No. 038207 de 24 de octubre de 2011, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Enrique Martínez Ruiz, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.263.375, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2011.
Documental: Resolución No. 038207 de 24 de octubre de 2011 (Fls. 7-12).
3. Mediante la Resolución No. VPB 17553 de 9 de
Documental: Resolución No. 038207 de 24 de octubre de 2011 (Fls. 7-12).
3. Mediante la Resolución No. VPB 17553 de 9 de octubre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del actor, elevando la cuantía a $1.860.873, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2011.
Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 64242 de 5 de marzo de 2015 (Fls. 1315).
4. El 10 de julio de 2019, el actor peticionó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
Documental: Se extra e del oficio No. BZ2019 -91462621962822 de 18 de julio de 2019
(Fls. 17-18).
5. El anterior pedimento fue despachado desfavorablemente por Colpensiones mediante el oficio No. BZ2019-9146262-1962822 de 18 de julio de 2019.
Documental: oficio No.
BZ2019-9146262-1962822 de 18 de julio de 2019 (Fls. 17-18).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Mesada adicional de junio
Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.
Este último precepto, es del siguiente tenor literal:
50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.
Este último precepto, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 142. Mesada adicio nal para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de el los por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 7
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Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
De la anterior transcripción se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce para aquellos pensionados que causaron su derecho
mínimo legal mensual”.
De la anterior transcripción se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce para aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.
Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 10, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.
Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia 11, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, pues después de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.
En efecto, dicho acto legislativo dispone:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:
(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.
(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.
10 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 8
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Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
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Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de 13 mesadas al año.
El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia en un caso bajo similares presupuestos fácticos que al aquí estudiado12, señaló:
“De la anterior disposición, se establece que: I) Continuaran recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.
- Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.
- La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma”.
11.2 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 13, norma tividad que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales
La Ley 100 de 1993 13, norma tividad que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto s de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia 14 contaran con treinta y cinco (35) años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más a ños de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
12 C.E., Secc. Segunda. Sent. 15001 -23-33-000-2016-00461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 14 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se di ctan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”.
De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.
Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin impo rtar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, para la conformación del ingreso base de liquidación.
11.3 Del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público
El régimen de seguridad social y protección aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estaba
11.3 Del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público
El régimen de seguridad social y protección aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por el Decreto 546 de 1971; dicho cuerpo normativo prevé en el artículo 6 .º, una pensión de jubilación así:
“ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público , o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere de vengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A su vez, el Decreto 1660 de 1978, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”, en su artículo 132 preceptúa:
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la RamaExpediente: 11001-33-42-051-2020-00016-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Enrique Martínez Ruiz
Demandado: Colpensiones
Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Así, los citados servidores podían acceder al derecho pensional con 55 años de edad si eran hombres, y 50 las mujeres, además de 20 años continuos o discontinuos de servicios, siempre y cuando contaran con mínimo 10 años de servicios en el sector mencionado, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio.
12. CASO CONCRETO
Con el fin
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