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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00020-01-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00020-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR

Tema: Reajuste partidas computables, asignación de retiro.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0227

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de l

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de l acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR frente a la petición radicada el 1º de agosto de 2019 , por me dio del cual negó el reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad como partidas computadas en su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar la asignación de retiro del demandante en un 83% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional, liquidando las primas de servicios, vacaciones y navidad, conforme lo establecido en el DecretoRadicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1091 de 1995, desde el 17 de agosto de 2018, ii) pagar las diferencias que surjan de la citada liquidación, iii) Indexar los anteriores valores y iv) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Según se extrae de la hoja de servicios, el demandante prestó sus servicios

cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Según se extrae de la hoja de servicios, el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional así: ingresó como Auxiliar de la Policía del 6 de diciembre de 1994 al 16 de octubre de 1995, como Alumno nivel ejecutivo del 17 de octubre de 1995 al 11 de julio de 1996, luego ingresó al Nivel Ejecutivo desde el 12 de julio de 1996 hasta el 17 de mayo de 2018, fecha en la que fue retirado del servicio, completando un tiempo total de 24 años 0 meses y 13 días.

Señaló que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante Resolución No. 4422 del 24 de julio de 2018, reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro a favor del demandante en cuantía equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17 de agosto de 201 8, al t enor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Adujo que, mediante escrito del 1° de agosto de 201 9, el actor presentó solicitud ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad como partidas computadas en su asignación de retiro , conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, ante lo cual CASUR no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

asignación de retiro , conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, ante lo cual CASUR no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones incoadas, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, el principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública conlleva a que las asignaciones de retiro y pensiones de todos sus miembros se liquiden, teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indicó que, en el caso sub examine, en la Liquidación de la asign ación de retiro del demandante constan como partidas computables las ilustradas en la siguiente tabla:

Ahora bien, conforme al reporte histórico de bases y partidas en la asignación de retiro del demandante del año 2019 al año 2020, las relacionó así:

Al respecto, no observó que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación fueran

de retiro del demandante del año 2019 al año 2020, las relacionó así:

Al respecto, no observó que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación fueran liquidadas de manera incorrecta por la entidad demandada , pues la asignación de retiro fue reconocida a la parte actora, mediante la Resolución No. 4422 del 24 de julio de 2018, a partir del 17 de agosto de 2018, es decir que para el año 2018 la referida prestación fue pagada con el sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables para ese año, según la Hoja de Servicios No. 93180239 y la liquidación de la asignación de retiro del demandante, con un incremento salarial del 5,09%, según el Decreto 324 de 2018.

De manera que, en el año 2019, evidenció que el incremento salarial fue en un 4,50%, según el Decreto 1002 de 2019, el cual se ve reflejado en las partidas computables de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

En cuanto al año 2020, encontró que el incremento salarial fue en un 5,12%, según el Decreto 318 de 2020, el cual se ve reflejado en las partidas computables de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, así:

según el Decreto 318 de 2020, el cual se ve reflejado en las partidas computables de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, así:

Conforme a lo anterior, sostuvo que, en aplicación del principio de oscilación, el valor de las partidas computables liquidadas en la asignación del demandante debe ser reajustado año tras año conforme los decretos que expide el Gobierno nacional para tal fin, como efectivamente lo realizó la entidad demandada. Entonces, en virtud de dicho principio, las asignaciones de retiro y pensiones sufren alteraciones cada vez que se modifica la asignación básica para el cargo en servicio activo, con lo cual varían también las demás partidas computables, lo cual se vio reflejado en el caso concreto.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró que se hubieran causado en los términos del inciso 2º del Artículo 361 y el numeral 8 del Artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , manifestando su inconformidad con la pretensión tendiente al reajuste de la asignación de retiro en un 83% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional , liquidando las primas deRadicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 servicios, vacaciones y navidad, conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, desde el 17 de agosto de 2018.

5. Alegatos de conclusión

En auto de primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los término s previstos en el numeral 6º 3 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad , no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al demandante VIRGILIO AYALA PALMA, le asiste derecho a que la entidad demandada le reajuste las primas de servicios, vacaciones y navidad que hacen parte de las partidas computadas en su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

las primas de servicios, vacaciones y navidad que hacen parte de las partidas computadas en su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamentar dicho nivel, conforme a las cuales, expidió el Decreto 41 de 10 enero de 1994. Sin embargo, el Decreto -Ley, ibídem, fue declarado inexequible por la Corte Constituci onal mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón a que excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995, a través de la cual se confirieron precisas facultades al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Subofi ciales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.”. En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 132 de 19954 el cual respecto al régimen prestacional de este personal consagró:

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 19955,

Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 19955, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, e l Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros reglamentó lo concerniente a las asignaciones mensuales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las primas de servicio, de navidad, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y el subsidio de alimentación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración , que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los fa ctores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio

Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

4 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 5 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 ARTÍCULO 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en

que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

(…)

ARTÍCULO 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:

a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);

b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%);

c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).

(…)

ARTÍCULO 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía

prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pe sos colombianos que seRadicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.

Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

ARTÍCULO 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: (…)

Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y

determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: (…)

Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:

a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;

b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;

c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;

No obstante lo anterior , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No.: 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), estudio la legalidad y declaró la nulidad del artículo 51 6 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la

6 ARTÍCULO 51.- ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asi gnación mensual de retiro equivalente a

Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asi gnación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 regulación de nuevas disposiciones en materia prestacional, sin diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como Suboficiales o Agentes en la Institución Policial Nacional, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, desconocía postulados constitucionales (artículos 13, 48 y 53) y legales (artículo 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

(artículos 13, 48 y 53) y legales (artículo 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Posteriormente, las normas de los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, fueron derogadas por el artículo 95 7 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 , por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y, en efecto reguló la carrera profesional de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así como, el escalafón de la planta de personal de la Policía Nacional.

Finalmente, la Ley 923 de 2004, se expidió con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública (artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política).

3. por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. por solicitud propia.

2. por incapacidad profesional.

3. por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. por conducta deficiente.

5. por destitución.

1. por solicitud propia.

2. por incapacidad profesional.

3. por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. por conducta deficiente.

5. por destitución.

6. por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.”

7 ARTÍCULO 95. VIGENCIA. Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artícul os 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de

1995 y demás normas que le sean contrarias. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -253 del 25 de marzo de 2003, Magi strado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS: “El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”)Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Con fundamento en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública y en cuyo Título III, C apítulo I estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de la Policía Nacional.

En el artículo 23, numeral 23.2 de dicha normatividad, se determinó que la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo se liquida con las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicio, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad devengadas y liquidadas con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Así mismo, el artículo 25 reguló el porcentaje en que se debe pagar la

parte de la prima de navidad devengadas y liquidadas con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Así mismo, el artículo 25 reguló el porcentaje en que se debe pagar la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con las partidas computables que corresponde i) al 70% por los primeros 20 años de servicio, ii) 4% por cada año que exceda de los 20 hasta 24 años, sin sobrepasar el 85%, y iii) el porcentaje anterior se adicionará en un 2% por cada año, sin que el total sobrepase 95% de las partidas computables (artículo 25 del Decreto 4433 de 2004).

Y en lo que respecta al principio de oscilación, el artículo 428 de la misma regulación, señaló que las asignaciones de retiro del personal d el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, es decir que equiparó las dos prestaciones en lo concerniente al reajuste anual que se debe aplicar a cada una, con base en los incrementos fijados por el Gobierno Nacional a través de los respectivos Decretos.

Mediante el Decreto 1858 de 2012, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y contempló un régimen de transición aplicable al personal homologado del Nivel Ejecutivo antes del 1° de enero de 2005 y fijó partidas computables, no obstante el Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2018 , declaró la nulidad con efectos ex tunc , del artículo 2°, al considerar que

obstante el Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2018 , declaró la nulidad con efectos ex tunc , del artículo 2°, al considerar que Gobierno Nacional desconoció y violentó los límites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública,

8 artículo 42. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.,Radicación: 11001-33-42-051-2020-00020-01

Demandante: VIRGILIO AYALA PALMA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 excediendo el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política9.

3. Caso concreto

Descendiendo al sub examine , la Sala advierte que la parte demandante censura la sentencia apelada, arguyendo que le asiste el derecho al reajuste de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Previamente, se traen a colación como supuestos fácticos relevantes del caso que, mediante la Resolución No. 4422 del 24 de julio de 2018 (02 18 a 19),

en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Previamente, se traen a colación como supuestos fácticos relevantes del caso que, mediante la Resolución No. 4422 del 24 de julio de 2018 (02 18 a 19), CASUR le reconoció asignación mensual de retiro al actor, en cuantía equivalente al 83% de las partidas computables, que de acuerdo con la hoja de servicios visible a folio 6 del archivo 12 del expediente híbrido, correspondieron a: sueldo básico ($ 2.422.754) prima de retorno a la experiencia ($169.592,78), subsidio de alimentación ($56.786,00), 1/12 prima de servicio ($ 110.380,53), 1/12 prima de vacaciones ($ 114.979,72) y 1/12 prima de navidad ($279.920,32).

Pues bien, teniendo

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