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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00021-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00021-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-051-2020-00021-01

DEMANDANTE : CARLOS ARTURO VARGAS RIOS

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

ASUNTO :RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE DIRECCIÓN COMO

FACTOR SALARIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sen tencia proferida el nueve (9 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Carlo Arturo Vargas Ríos contra la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

A N T E C E D E N T E S:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial -Dirección de

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando se inaplique por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, en el cual se establece que la prima de dirección no es factor salarial. Que se declare la nulidad del oficio No. 100000202 -00580 del 6 de mayo de 2019, que negó la petición de reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y la Resolución No. 004770 del 04 de julio de 2019, por el cual se resolvió el recurso de

reposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00021-01 2

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento solicita se reconozca y pague la prima de dirección con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales, desde el 02 de junio de 1993.

Que se ordene reliquidar y pagar, la diferencia en las prestaciones sociales y legal es, como son: pago de aportes a la seguridad social, cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, horas extras, dominicales y festivos laborados, compen satorios, prima de antigüedad, prima de gestión tributaria y aduanera y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo la

auxilio de transportes, horas extras, dominicales y festivos laborados, compen satorios, prima de antigüedad, prima de gestión tributaria y aduanera y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo la prima de dirección como salario.

Se ordene indexar los valores que resulten determinados en el punto anterior, a favor de del demandante hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionar on los HECHOS que se resumen a continuación:

El demandante se vinculó a la DIAN el 8 de julio de 1.992, y fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales el 02 de junio de 1993 y a la fecha es titular del empleo de carrera Inspector II Código 306 Grado 06.

Desde el año 1995 le designaron func iones de Jefaturas en los cuales percibi ó la prima de dirección mensualmente, siendo percibida en los últimos cuatro años.

A través de radicado No. 000E2019902008 de 16 de abril de 2019, solicitó de la entidad el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial, con el retroactivo de las prestaciones sociales, siendo denegada med iante oficio No. 100000202 -00580 de 6 de mayo de 2019.

Posteriormente, el acto administrativo fue recurrido, y resuelt o mediante Resolución No. 004770 de 4 de julio de 2019, confirmándolo en su integridad.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La entidad demandada en la contestación de la demanda indicó que de la lectura de la

004770 de 4 de julio de 2019, confirmándolo en su integridad.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La entidad demandada en la contestación de la demanda indicó que de la lectura de la normas que consagraron la prima de direcci ón, no cabe duda que éste beneficio fue concebido como una estipendio que no constituye factor de salario para ningún efectoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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legal y por lo tanto, no se debe tener en cuenta a la hora de establecer el salario base de liquidación para el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tenga derecho el servidor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia proferida el nueve (9 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar realizó un recuentro del Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, señalando que en el Decreto 1268 de 1999, aparte de los incentivos se estableció una prima de dirección la cual se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas y por el ejercicio de las funciones de los cargos directivos.

Indicó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-725 de 2000,

reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas y por el ejercicio de las funciones de los cargos directivos.

Indicó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-725 de 2000, declaró inexequibles los numerales 2º y 3º del Artículo 79 de la Ley 488 de 1998 y el Artículo 90 del Decreto 1072 de 1999, en la que indicó que las facultades extraord inarias para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la DIAN es inconstitucional, toda vez que es competencia del Congreso dictar la ley marco sin que se puede delegar en el presidente de la República.

Que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 4050 de 2008, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, y en su Artículo 7º conservó la prima de dirección, es decir continuó en favor de los servidores que ocupen cargos de planta en la entidad por el ejercicio de las jefaturas, pero sin constituir factor salarial.

Descendió la caso concreto y explicó que la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2018, declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” del Artículo 4 del Decreto 1268 de 1999 que estableció la prima de dirección en favor de los servidores de la contribución. No obstante, mediante Decreto 618 de 2006, se estableció el nuevo régimen salarial de los servidores públicos de la Dian, y en vigencia de dicho régimen se expidió el Decreto

estableció la prima de dirección en favor de los servidores de la contribución. No obstante, mediante Decreto 618 de 2006, se estableció el nuevo régimen salarial de los servidores públicos de la Dian, y en vigencia de dicho régimen se expidió el Decreto 4050 de 2008, el cual en su Artículo 7º reguló la prima de dirección como una retribución para los empleados públicos del sistema específico de carrera por el ejercicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de las funciones en las jefaturas . Así mismo, señaló que dicha prima no constituiría factor salarial.

Al respecto, considero pertinente indicar que la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene un margen de configuración limitado para disponer qué factores constituyen salario y cuáles no y e n tal sentido, no le otorgó el carácter salarial a la prima de dirección allí concedida para aquellos funcionarios de carrera administrativa que le sean designados funciones de jefatura, y en ese orden, estimó que no es posible concederle otra naturaleza diferente, máxime cuando dicho decreto goza de presunción de constitucionalidad y legalidad.

En relación al derecho a la igualdad, enfatizó que el Artículo 2 de la Ley 4 ª de 1992 prevé entre los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos e l nivel de los cargos, es to es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño y p or lo tanto, no debe entenderse como un mandato para el Gobierno

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos e l nivel de los cargos, es to es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño y p or lo tanto, no debe entenderse como un mandato para el Gobierno Nacional de expedir la misma regulación para todos.

Consideró que no resulta proced ente acceder a la pretensión de inaplicar la expresión “sin carácter salarial” del Artículo 7° Decreto 4050 de 2008 y, por ende, tampoco viable tener en cuenta la prima de dirección para la liquidación de prestaciones sociales.

Sostuvo que el demandante e n varias oportunidades le han sido designadas funciones de jefatura; sin embargo, no se encontró prueba que en vigencia del Decreto 1268 de 1999 haya devengado la prima de dirección. Y si la devengó desde 2015 a 2018, ello no le da el carácter de h abitual y periódico para que constituya salario. Si bien es cierto dicha prima fue percibida por el actor, también lo es que de la lectura de las normas que lo consagran no se deduce que este emolum ento tenga vocación de permanencia y habitualidad en su otorgamiento, teniendo en cuenta que el mismo solo es percibido cuando se designe funciones de jefatura, de tal forma que si el funcionario no se encuentra en dicha situación administrativa no tendrá derecho a la mencionada prima, tornándose así su pago en algo eventual.

Por último no condeno en costas.

RECURSO DE APELACION:

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia, con fundamentó en lo

siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACION:

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia, con fundamentó en lo

siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sostiene que como lo bien lo estableció el fallador, se tiene por probado que el actor se desempeñó en un cargo de planta y devengo de manera mensual la prima de dirección por haberse desempeñado como jefe durante varios años.

Al efecto, varias normas constitucionales, entre ellas el artículo 3 y 53, determinan que el ingreso ocasional y aquel que provenga de la mera liberalidad del empleador no es salario, en contrates todas las demás que se hacen como retribución son salario; ello también ha sido reit erado en múltiples convenios de la OIT (entre ellos el 095), aplicables en Colombia.

Que con las pruebas se demostró que la DIAN, hizo este pago mensualmente durante varios periodos a la fecha , es decir que el demandante percibió dicho emolumento, de manera habitual, permanente, periódico y en contraprestación directa del servicio; cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, para que sea salario. A su vez, arguye que el Art. 7 del Decreto 4050, es una reproducción expresa del mismo contenido de la norma que fue anulada, esto es del artículo 4 del decreto 1268 de 1999.

Sustenta que frente a este tema, la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo en

contenido de la norma que fue anulada, esto es del artículo 4 del decreto 1268 de 1999.

Sustenta que frente a este tema, la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo en sentencia del 19 de febrero de 2018 M.P. Cesar Palomino Cortes, Rad. 11001032500020110016700, se hizo el análisis de la prima de dirección y determinó que es factor salarial. Así las cosas, independientemente de que la nulidad haya sido del artículo 4 del Decreto 1268, lo cierto es que el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, es una reproducción de la norma analizada, por tanto la prestación que cobijo al demandante es la misma en causa y destinatarios.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la S entencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en calidad de servidor de

Circuito Judicial de Bogotá D.C –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en calidad de servidor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN tiene derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se incluya la prima de dirección como factor salarial o si por el contrario los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • A través de petición del 16 de abril de 2019, radicado No 000E2019902008 , el demandante solicitó el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial en las prestaciones sociales.
  • A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 100000202 -00580 del 6 de mayo de 2018 1, en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió negar el reconocimiento, liquidación y pago como salario de la prima de dirección.
  • Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición 2, siendo despachado a través de la Resolución No. 004770 del 4 de julio de 20193 que confirmó la negativa inicial.
  • El Subdire ctor de Gestión de personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediant e certificación4 del 17 de diciembre de 2018 dio cuenta de que el demandante ha estado a la Planta Permanente de la entidad desde el 8 de j ulio de 1992 y actualmente desempeña el cargo de Inspector II

Aduanas Nacionales DIAN, mediant e certificación4 del 17 de diciembre de 2018 dio cuenta de que el demandante ha estado a la Planta Permanente de la entidad desde el 8 de j ulio de 1992 y actualmente desempeña el cargo de Inspector II Código 306 Grado 6, designado mediante Resolución No. 5231 del 4 de junio de 2015 y a partir del 22 de junio de 2015, según acta No. 412, como Jefe de la Coordinación de Nómina – Subdirección de gestión de Personal -Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica – Nivel Central, e indicó como ingreso los correspondientes a sueldo y prima de dirección.

1 Fls.26-31. 2 Fls.33-39. 3 Fls.40-41vto.

4 Fls.21 Y 22.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • La misma información se registró en certificación del 20 de diciembre de 2018, en la que adicionalmente se relacionaron los cargos desempeñados por el accionante desde el 08 de julio de 1992.
  • Por Acta 0305 del 16 de febrero de 1998 5 se ubicó y designó al actor en el cargo

de Profesional en Ingreso Públicos II Nivel 31 Grado 21.

  • Mediante Resolución No. 0784 del 13 de febrero de 1998 6, se ubicó al demandante en el Grupo Ejecutor de Nómina y Sistemas del Despacho de la

Subsecretaría de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

  • Mediante Resolución No. 0784 del 13 de febrero de 1998 6, se ubicó al demandante en el Grupo Ejecutor de Nómina y Sistemas del Despacho de la

Subsecretaría de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Jefe.

  • Según Acta de Ubicación No. 0000412 del 221 de junio de 2015, el demandante se posesionó como Jefe d e Coordinación de la Coordinación de Nómina de la

Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, nombrado por Resolución No. 005231 del 4 de junio de 2015 vista a folios 50 y 51 del expediente.

  • El Jefe de la Coordinación de Tesorería (A), expidió certificación 7 en la que relacionó de manera detallada los pagos y deducciones efectuados al actor, entre enero de 2014 hasta noviembre de 2018 , reportando que para el mes de julio de 2015 y en adelante se le canceló la prima de dirección.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

A.) Concepto de salario

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) , dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se

Ley 50 de 1990) , dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

5 Fl.46. 6 Fl.48. 7 Vista a folios 52-61.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 104 2 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."

Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación8 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título

salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las p restaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o a uxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.

B.) La libertad de configuración del legislador al determinar qué elementos constituyen factor salarial.

La Corte Constitucional en la sentencia C -081 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, consideró que el legislador puede definir “ el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia”, y tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho9. Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó que a

Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó que a diferencia de la relación entre la administración y la le y, en la que “cuando ella [la

8 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

9 Corte Constitucional. Sentencia C-527/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2020-00021-01 9

administración] se encuentra frente a un concepto jurídico indeterminado, ella está obligada a adoptar la solución más acorde con la ley 10, en el caso del legislador respecto de la Constitución existe una relación más compleja porque de un lado debe respetar la Carta Política como norma de normas y de otro, cuenta con una libertad de configuración como quiera que “en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”.

Manifestó así la Corte que “ el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco

el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”.

Manifestó así la Corte que “ el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado y que “se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador.

En este orden, indicó la Corte que aunque la Constitución otorga en el preámbulo, y los artículos 25 y 53, una protección al trabajo, no previó una definición de salario, de modo que el legislador tiene cierto grado de libertad para “ establecer qué componentes constituyen o no salario”, la cual en todo caso está limitada por los principios constitucionales, y algunos elementos sobre la noción de salario: “así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts. 1º y 25), lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la C arta precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestaci ón del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual" tiene rango constitucional11.

En el caso de la prima especial de servicios creada sin carácter salarial, por la Ley 4 de

debe existir una equivalencia entre el salario y la prestaci ón del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual" tiene rango constitucional11.

En el caso de la prima especial de servicios creada sin carácter salarial, por la Ley 4 de 1992 en los artículos 14 y 15, la Corte declaró exequibles las exp resiones “sin carácter salarial” en la sentencia C -279 de 1996, estimó que con fundamento en una ley marco, el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial, entendido como “el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales ”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen; en consecuencia, la ley marco no tiene como finalidad solo fijar salarios. Así, afirmó la Corte, que si bien habitualmente el salario es la medida para

10 C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Ver, entre otras, sentencias C-071/93 y T-102/95.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, “ no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de esta Corte).

del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de esta Corte).

Señaló también la Corte que como el legislador tie ne cierta libertad para establecer qué componentes son salario y desarrollar el concepto del mismo, el hecho que las primas técnicas y especiales “no sean factor salarial”, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrec to desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”12.

C.) Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializ ado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro d el ramo. Cuenta con unos sistemas especiales de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímen es de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005.

servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005.

D.) Régimen Salarial y Prestacional de los servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian – Prima de Dirección

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, promulgó el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la c ontribución y

12 C-279-06 M.P. Hugo Palacios MejíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2020-00021-01 11

se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esta norma estableció en su artículo 90:

“Estímulos especiales. Como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribución podrán ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole”. (Resaltado fuera del texto)

Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

de 1999, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante este Decreto se crean la prima técnica y la de dirección, ésta en los siguientes términos:

“Artículo 4º. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor.

L

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