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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00046-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00046-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-051-2020-00046-01

DEMANDANTE : María Cristina Cermeño De Rodríguez DEMANDADO : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) / Fiduciaria La

Previsora S.A. ( Fiduprevisora) / Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Asunto : Legitimación en la causa por pasiva

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Fiduprevisora en contra de la sentencia calendada nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, absolvió de responsabilidad a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos de carácter negativo fruto de la s solicitudes elevadas ante el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., radicadas, respectivamente, el 30 de agosto de 2018 bajo el N° 2018 -ER-194840 y el 23 de agosto de 2018 bajo el N° 2018032241 8052, sin que se diera una respuesta.

b.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene al extremo pasivo a:

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 2 de 9 i.- Reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, en los términos de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006.

ii.- Reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás concordantes.

ii.- Reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás concordantes.

c.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y condenar en costas.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que la señora MARÍA CRISTINA CERMEÑO DE RODRÍGUEZ solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en escrito radicado el 30 de marzo de 2017 radicado bajo el N° 2017-CES-426485; el cual se reconoció y ordenó el pago mediante Resolución N° 1349 del 15 de febrero de 2018.

b.- Que el pago se efectuó el 26 de marzo de 2018, banco BBVA.

c.- Que transcurrieron 251 días entre el depósito del dinero y el 17 de julio de 2017 -fecha en la cual vencieron los setenta (70) días para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

d.- Que elevó solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, el 30 de agosto de 2018 bajo el N° 2018-ER-194840 y el 23 de agosto de 2018 bajo el N° 20180322418052, sin que se diera una respuesta al momento de presentar la demanda.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

de 2018 bajo el N° 20180322418052, sin que se diera una respuesta al momento de presentar la demanda.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, exponiendo normativa y jurisprudencia, que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 1071 de 2006, esto es, la disposición contentiva de los requisitos de tiempo y la forma como debe liquidarse la cesantía de los empleados oficiales, aplicando un procedimiento diferente.

Expuso, que las entidades encargadas del reconocimiento y pago tienen quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto administrativo correspondiente, la cual, si se halla incompleta, tiene diez (10) días para informa al11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 3 de 9 peticionario para complementar el escrito y, a partir de ahí, tiene quince (15) días para la expedición del caso.

1.3.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación

Indicó que, si bien esta entidad interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúala entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti tramites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en ultimas es aprobado como en el caso de autos

análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúala entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti tramites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en ultimas es aprobado como en el caso de autos por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.

1.3.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Indicó que, la demandante solicitó las cesantías definitivas el 30 de marzo de 2017, por lo tanto, contaba con un lapso para resolver su solicitud hasta el día 24 de abril de 2017, sin embargo, la misma fue expedida el 15 de febrero de 2018, razón por la que deberá ser llamada para que, en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

Expuso que, si en gracia de discusión, existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

1.4. De las excepciones previas

En providencia adiada seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2, se consideró:

“(…)

1.4. De las excepciones previas

En providencia adiada seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2, se consideró:

“(…) En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el despacho considera que la vinculación de dichas entidades al proceso se hizo de manera oficiosa ya que el despacho comparte los parámetros establecidos por la Sección Segunda - Subsecciones “A” y “D” del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, como quiera que poseen legitimación formal, sin perjuicio de que puedan ser desvinculadas en el fallo por ausencia de responsabilidad.

2 Archivo N° 18 contenido en el expediente digitalizado visible en el CD folio 23 el expediente físico.11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 4 de 9 Vale la pena indicar que la decisión contenida en el auto admisorio de la demanda no fue objeto de recursos por parte del Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y de Fiduciaria La Previsora S.A. al momento de ser notificadas personalmente del proceso. En tal sentido, el despacho mantiene su posición de tener a dichas entidades como parte demandada y se declarará no probada la excepción propuesta.

Por lo anterior, se declarará no probada la excepción previa formulada por el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Por lo anterior, se declarará no probada la excepción previa formulada por el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no propuso excepciones previas. El despacho no observa alguna excepción previa que deba declararse de oficio. (…)”

1.5. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3, se resolvió:

“(…) PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A., frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2018, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la señora MARÍA CRISTINA CERMEÑO DE RODRÍGUEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34.961.842, la sanción que se originó desde el 18 de julio de 2017 al 27 de marzo de 2018 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción

Cédula de Ciudadanía No. 34.961.842, la sanción que se originó desde el 18 de julio de 2017 al 27 de marzo de 2018 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º d el Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: (…) CUARTO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términ os establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO.- Absolver de responsabilidad al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Fundamento del recurso

La entidad accionada, Fiduciaria La Previsora, interpuso recurso de apelación radicado el 7 de julio de 20214 -mediante correo electrónico -, solicitando se declare la falta de

1.6. Fundamento del recurso

La entidad accionada, Fiduciaria La Previsora, interpuso recurso de apelación radicado el 7 de julio de 20214 -mediante correo electrónico -, solicitando se declare la falta de

3 Archivo N° 25 contenido en el expediente digitalizado visible en el CD folio 23 el expediente físico. 4 Archivo N° 27 contenido en el expediente digitalizado visible en el CD folio 23 el expediente físico.11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 5 de 9 legitimación por pasiva, en la medida que actúa única y exclusivamente como administradora del FOMAG, argumentó:

“(…) De acuerdo con lo anterior, La Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenado por la ley 91 de 1989, con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá.

De lo anterior se colige que la FIDUPREVISORA ACTUA ÙNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÒNOMO - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del menc ionado contrato, por tal motivo se aclara que los recursos administrados provienen del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde si bien es cierto, se trata de recursos públicos, su disponibilidad

cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del menc ionado contrato, por tal motivo se aclara que los recursos administrados provienen del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde si bien es cierto, se trata de recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, en este caso el Ministerio de Educación Nacional.

Por lo anterior, los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de Fiduprevisora S.A. toda vez que se estaría incu rriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible toda vez que para los pagos que deben realizarse debe necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.

De igual manera, establece el artículo 1226 del Código de Com ercio que la fiducia mercantil es un negocio en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra , llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

De igual forma, es del caso traer a colación el artículo 1233 del Código de Comercio, el cual textualmente prevé: (…)” (Énfasis del texto)

1.7. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) (fl.27), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó

En proveído con calenda dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) (fl.27), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y, una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

Del informe secretarial que antecede (fl.28), se pone de presente que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada e ingresó al Despacho para sentencia, donde se observa que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si procede declarar, o no, la falta de legitimación en la causa por pasiva a la Fiduciaria La Previsora.11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 6 de 9 2.2. Los hechos probados

Dado el problema jurídico planteado, la Sala dispone que, al tratarse de un asunto de puro derecho, no es relevante realizar un despliegue probatorio pormenorizado en este acápite, sin ser óbice para que, en la etapa considerativa, sea menester exponer algú n elemento probatorio puntual con el fin de resolver algún aspecto difuso el cual sea necesario resolver.

2.3. La Solución al Problema Jurídico

2.3.1. De la Legitimación en la causa

elemento probatorio puntual con el fin de resolver algún aspecto difuso el cual sea necesario resolver.

2.3. La Solución al Problema Jurídico

2.3.1. De la Legitimación en la causa

La legitimación en la causa ha sido definida recientemente por el Consejo de Estado como “ la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente”5.

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, esa misma Corporación , en providencia del 6 de agosto de 2012, señaló que:

“La legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las p retensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa - y de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva -, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio… ha dicho esta Corporación6. (…) “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto

de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla gen eral, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.”

Con todo, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones.

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero

Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 680012333000201300673 01 (51185). Actor: YANETH ROCÍO CASTELLANOS RAYÓN. Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA - CLÍNICA GUANE – EMDISALUD. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente

No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez11001-33-42-051-2020-00046-01

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 7 de 9 2.3.2 De la legitimación en la causa de la Fiduprevisora S.A.

La creación del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio tiene su asidero en la Ley 91 del 29 diciembre 29 de 1989, la cual mediante su artículo 3º, señaló:

“(…) Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad."

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la prese nte Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica . (…)” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, tenemos pues que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una ficción jurídica, sin personería jurídica, es decir, una subcuenta del Estado, de creación legal y, por tanto, al carecer de personería jurídica no es sujeto de derechos y obligaciones, requiere de un vocero, un administrador y quien actúe por quien jurídicamente no existe.

Por lo anterior, la misma normativa que crea el fondo, establece el mecanismo por el cual este actuará, quien será su administrador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece que el Gobierno Nacional firmará contrato de Fiducia Mercantil con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del

este actuará, quien será su administrador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece que el Gobierno Nacional firmará contrato de Fiducia Mercantil con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En cumplimiento de la normativa anterior, el Ministerio de Educación Nacional y la Compañía Fiduprevisora S.A., suscribieron Contrato de Fiducia Mercantil, el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 83 del veintiuno (21) de junio de 1990, en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo Notarial de Bog otá D.C., en el cual La NaciónMinisterio de Educación, fungen como Fideicomitente y la compañía Fiduprevisora como la Fiduciaria; contrato cuyo objeto es: "Constituir una fiducia mercantil sobre los Recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante -EL11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 8 de 9 FONDO-, con el fin de que LA FIDUPREVISORA S.A., los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”.

Así las cosas, el fundamento de la intervención procesal por parte de la Fiduciaria S.A. se encuentra en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter legal , dado los elementos naturales del contrato, es así como el Código de Comercio en su artículo 1234 prevé:

"ARTICULO 1234. OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO. Son deberes

elementos naturales del contrato, es así como el Código de Comercio en su artículo 1234 prevé:

"ARTICULO 1234. OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes:

  1. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fíducia;
  1. Mantener los bienes objeto de la fíducia separado de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios;
  1. Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;
  1. llevar la personería para la protección v defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente:
  1. Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al Aducíante y al beneficiario;
  1. Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo;
  1. Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión

determinación contraria del acto constitutivo;

  1. Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses. (…)” (Énfasis de la Sala)

Por lo expuesto, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, en aras de administrar los fondos y recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la encargada de “ llevar la personería para la protecc ión y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente” y por lo tanto también es la encargada de garantizar que se efectúe el pago de la condena impuesta. En consecuencia, la referida entidad es tá legitimada en la causa por pasiva, estableciéndose una solidaridad en la responsabilidad que le fue imputada en primera instancia.

En ese orden de ideas, dada la situación fáctica y jurídica analizada en el fallo proferido en primera instancia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo.11001-33-42-051-2020-00046-01 Segunda instancia

Página 9 de 9 En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, al no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAexigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia calendada nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, absolvió de responsabilidad a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación y se abstuvo de condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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