TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00056-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00056-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Nación Ministerio del Interior. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01
Demandante: Aura Jeaneth Luque Rincón
Demandado: Nación – Ministerio del Interior
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Aura Janeth Luque Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio OFI19-37152-OAJ-1400 del 9 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y
septiembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas de la vinculación con la Ministerio del Interior desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 8 de agosto de 2018. 1 Archivo 2 Samai. 2Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de la relación desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 8 de agosto de 2018, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y que percibió un empleado de planta de la entidad que desarrollan el fin social, entre ellas: la prima de navidad, la prima de servicio, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la prima de antigüedad, la prima técnica, el auxilio de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, el subsidio educativo, el bono de aguinaldo, el subsidio familiar, los dominicales y festivos, el auxilio de maternidad, horas extras y todos los demás emolumentos que establezcan las convenciones colectivas. Solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de aportes a seguridad social. Solicitó se condene a la entidad a realizar las respectivas cotizaciones por concepto se seguridad social al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Solicitó que se ordene a la entidad demandada que el tiempo laborado por la
concepto se seguridad social al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Solicitó que se ordene a la entidad demandada que el tiempo laborado por la demandante, a través de contrato de prestación de servicios, sea computado para efectos pensionales. Solicitó que se cancelen los salarios dejados de percibir por el tiempo en que la administración tardó en elaborar los contratos de prestación de servicios. Solicitó se condene a la indexación de las sumas causadas, al cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA, y al pago de costas y agencias en derecho. 3Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 1.2. Hechos2 Señaló que prestó sus servicios al Ministerio del Interior en la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 8 de agosto de 2018, inicialmente en la Dirección de Indígenas Rom y Minorías y luego en la Coordinación Financiera de la entidad. Ejercía sus labores en las mismas condiciones que los empleados públicos de la entidad bajó constante subordinación y dependencia y cumpliendo horarios de trabajo. El 29 de abril de 2019 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del
Oficio OFI19-37152-OAJ-1400 del 9 de septiembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 93, 94, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política, 1º, 2º, 3º, 43, 87, 137, 138, 156 y 159 del CPACA, las Leyes 57 y 153 de 2 Archivo 2 Samai. 3 Archivo 2 Samai. 4Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 1887, 4 de 1992, 909 de 2004 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002. Refirió que el acto demandado fue expedido con violación directa a la Constitución y la ley, violación de normas superiores y con falsa motivación, en tanto que la entidad omitió dar aplicación a la normatividad que cobija el derecho al trabajo en condiciones dignas al contratar por prestación de servicios una labor que cumple con el objeto misional de la entidad. Indica que se desconoció el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Acto seguido explicó que en el presente caso se configuraban los elementos de una verdadera relación laboral, pues la demandante había prestado sus servicios de forma personal en el Ministerio del Interior, desarrollando funciones de forma presencial que además están íntimamente ligadas con el objeto misional de la entidad. Labor que era remunerada como se puede observar en cada uno de los
de forma personal en el Ministerio del Interior, desarrollando funciones de forma presencial que además están íntimamente ligadas con el objeto misional de la entidad. Labor que era remunerada como se puede observar en cada uno de los contratos. Además, ejerciendo funciones públicas en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que los demás servidores públicos de la entidad por espacio de más de seis años. Finalizó indicando que las labores desempeñadas se desarrollaron bajo constante subordinación de la entidad, desvirtuando el principio de coordinación que se debe presentar cuando existe una contratación por prestación de servicios.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada presentó escrito de contestación extemporánea.
5Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01
3. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de enero de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar el recuento del material probatorio aportado, de realizar el análisis normativo y tener en cuenta el precedente jurisprudencial, el juez de instancia consideró que se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Al respecto indició que la demandante debía desarrollar la labor de forma personal, la misma no se podía delegar y se desarrollaba en las instalaciones del Ministerio del Interior atendiendo a la confidencialidad de los documentos que manejaba. Además que era necesario utilizar un token para ingresar al sistema de
personal, la misma no se podía delegar y se desarrollaba en las instalaciones del Ministerio del Interior atendiendo a la confidencialidad de los documentos que manejaba. Además que era necesario utilizar un token para ingresar al sistema de la entidad y recibía un pago como contraprestación directa a los servicios prestados. Luego se refirió al elemento de la subordinación que en su sentir se probó ampliamente por la demandante con los testimonios recaudados, en tanto que los mismos coincidieron en indicar que recibía órdenes, le realizaban llamados de atención y para ausentarse de la entidad debía solicitar permiso a su jefe. Su permanencia en la entidad se prueba con el uso del token que le había sido 4 Archivo 2 Samai 6Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 asignado para poder ingresar al sistema y que solo podía ingresar en el ordenador de la entidad accionada. También indicó que si bien dentro del manual específico de funciones y competencias de la entidad no existe un empleo que se asemeje a las funciones desempeñadas por la demandante, sin embargo, las funciones para las cuales fue contratada hacen parte del giro ordinario de la entidad. Además, como se probó las labores desempeñadas no fueron de forma transitoria sino continua, tan es así que los contratos se suscribieron de forma sucesiva y continua por espacio aproximadamente de seis años. Acto seguido realizó un análisis de la prescripción, para lo cual indicó que se había presentado una interrupción superior a 30 días hábiles, configurándose dos
aproximadamente de seis años. Acto seguido realizó un análisis de la prescripción, para lo cual indicó que se había presentado una interrupción superior a 30 días hábiles, configurándose dos periodos contractuales así: PERIODOS LABORADOS TÉRMINO PARA EFECTUAR LA RECLAMACIÓN Del 7 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (contratos Nos. 260 de 2012 y 26345-095 de 2012) Desde diciembre de 2012 hasta diciembre de 2015 Del 28 de febrero de 2013 al 6 de agosto de 2018 (Contratos Nos. 26345-065 de 2013, 310 de 2013, 688 de 2013, 504 de 2014, 004 de 2015, 174 de 2016, 285 de 2017, 1450 de 2017 y 646 de 2018) Desde agosto de 2018 hasta agosto de 2021 Teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada por la demandante el 29 de abril de 2019, interrumpió el término prescriptivo por una sola vez respecto de los derechos generados con ocasión de los contratos celebrados con la entidad, razón por la cual éstos se encuentran prescritos con excepción de los celebrados del 28 de febrero de 2013 al 6 de agosto de 2018 (…), pues la reclamación se efectúo dentro de los 3 años siguientes a su terminación. Para los demás contratos, el término de prescripción se encuentra ampliamente vencido.” 7Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01
su terminación. Para los demás contratos, el término de prescripción se encuentra ampliamente vencido.” 7Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 En conclusión, accedió a declarar la nulidad del acto demandado, declaró la prescripción de los contratos suscritos entre el 7 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer a favor de la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta de la entidad, pero tomando como base los honorarios pactados, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones y primas para el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2013 y el 6 de agosto de 2018. En caso de haber diferencia entre los aportes realizados y los que debieron realizarse al sistema de seguridad social en pensiones, ordenó cotizar la suma faltante en el porcentaje que le corresponda a cada uno en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2013 y el 6 de agosto de 2018 descontando las interrupciones. Finalmente, ordenó que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios comprendido entre el 7 de febrero de 2012 hasta el 6 de agosto de 2018
salvo las interrupciones debía computarse para efectos pensionales. Negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite 8Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 Mediante auto del 12 de agosto de 2022 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación La parte demandada señaló que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia pues considera que no se configuró el elemento de la subordinación, sino que lo que se presentó fue la coordinación de las actividades contratadas a fin de garantizar la efectiva prestación de los servicios. Para estudiar el principio de coordinación que media en los contratos de prestación de servicios, solicita tener presente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Asegura que no puede entenderse probado el elemento de la subordinación por el hecho que la demandante tuviera que recibir las cuentas de cobro de los demás contratistas dentro de la entidad, pues es apenas lógico que esa actividad deba realizarse en la entidad. También considera que como quedó probado en el proceso las actividades contratadas y desarrolladas por la demandante no pueden asemejarse a las desempeñadas por un empleado de planta, por lo tanto erró el juez de primera
contratadas y desarrolladas por la demandante no pueden asemejarse a las desempeñadas por un empleado de planta, por lo tanto erró el juez de primera instancia al indicar que pese a lo anterior, se debe entender probada la 5 Archivo 4 Samai. 9Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 subordinación al entender que el objeto contractual desarrolla funciones del giro ordinario de la entidad. Así las cosas, al ser actividades que no son desarrolladas por un empleado de planta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad puede contratarlas a través de prestación de servicios. Alega que dentro del proceso no se logró establecer de forma fehaciente el cumplimiento del requisito de la remuneración por el servicio prestado, esto atendiendo a que dentro del proceso no obra prueba alguna del pago que efectuó la entidad. Por otro lado, manifiesta su inconformidad respecto de la forma en la cual se realizó el análisis de la prescripción en primera instancia, al respecto asegura que como la petición se presentó el 10 de julio de 2019 se debe entender que las vinculaciones realizadas con anterioridad al 10 de julio de 2016 se encuentran prescritas. Finalmente, refirió que no se puede mutar la calidad de contratista a empleada pública y así incurrir en el error de ordenar cancelarle el pago de salarios dejados de percibir, mucho menos prestaciones sociales en calidad de contratista.
5. Alegatos de conclusión
Finalmente, refirió que no se puede mutar la calidad de contratista a empleada pública y así incurrir en el error de ordenar cancelarle el pago de salarios dejados de percibir, mucho menos prestaciones sociales en calidad de contratista.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de agosto de 20226, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 6 Archivo 4 Samai.
10Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre los recursos de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Aura Jeaneth Luque Rincón tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Ministerio del Interior, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los
Rincón tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Ministerio del Interior, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. 11Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el
realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
12Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser
prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a
plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la 13Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo
primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se
como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad 14Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”7 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por
las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 7 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 8 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 15Expediente: 11001-33-42-051-2020-00056-01 i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclama
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