TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00060-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00060-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: FABIOLA QUIROGA MUÑOZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud Radicado No. 11001 3342 051-2020-00060-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Fabiola Quiroga Muñoz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.11194 de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó el reajuste de su pensión jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados
La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.11194 de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó el reajuste de su pensión jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y, del Oficio No.20190872548591 de 8 de noviembre de 2019, que negó el reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud hechos sobre las mesadas adicionales. Así mismo depreca la declaratoria de nulidad de los actos fictos presuntos negativos originados en la falta de respuesta a las peticiones de 22 de julio de 2019 con radicados E -2019-119299 y E -2019-119282, relacionada la primera con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la segunda referida a los descuentos de los valores correspondientes a seguridad social sobre los
1 Archivo No.21 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbridoExpediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 factores salariales devengados y no reconocidos, para que estas sumas a su vez se aporten al FOMAG.
A título de resta blecimiento del derecho pide que se condene a la parte demandada a:
- Realizar los descuentos sobre los factores que no se han realizado en la proporción que corresponda al trabajador, para que a su vez se efectúe el aporte de los mismos al FOMAG.
- Reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores
proporción que corresponda al trabajador, para que a su vez se efectúe el aporte de los mismos al FOMAG.
- Reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los factores reconocidos la prima de servicios, la prima de navidad y la prima especial conforme lo establece la Ley 91 de 1989.
- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos sobre la mesada adicional de diciembre.
- Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989.
- Reconocer y pagar en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
- Reconocer y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación antes referidas, aplicando el IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA.
- Pagar las costas procesales en favor de la parte demandada de acuerdo al artículo 188 de la norma ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Nació el 23 de abril de 1964 y laboró como docente estatal del 20 de abril de 1987 al 2 de abril de 2018.
La Secretaría de Educación de Bogotá no ha efectuado los descuentos en
Nació el 23 de abril de 1964 y laboró como docente estatal del 20 de abril de 1987 al 2 de abril de 2018.
La Secretaría de Educación de Bogotá no ha efectuado los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de factores devengados anualmente por la actora, tampoco ha realizado los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde su vinculación laboral como docente a la fecha.
El FOMAG Bogotá a través de la Resolución No.4930 de 14 de diciembre de 2009 le reconoció pensión jubilación a partir del 24 de abril de 2009, donde se incluyó únicamente la asignación básica y la prima de vacaciones.Expediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3 Mediante Resolución No.420 del 21 de marzo de 2018 le fue aceptada renuncia al servicio docente.
Desde el primer pago de la mesada pensional se le viene efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
Mediante peticiones E-2019-181022 y 2019-PENS-821627 de 22 de noviembre de 2019 peticionó al FOMAG regional Bogotá, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al retiro, así como el reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde adquirió el estatus pensional.
A través de la Resolución No.11194 de 6 de diciembre de 2019, la demandada negó la reliquidación de su pensión jubilación teniendo en cuenta tod os los
adicionales desde adquirió el estatus pensional.
A través de la Resolución No.11194 de 6 de diciembre de 2019, la demandada negó la reliquidación de su pensión jubilación teniendo en cuenta tod os los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. Negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud hechos sobre las mesadas adicionales. No se pronunció sobre el reconocimiento de la prima de medio año.
Por medio de la petición No. E-2019-119299 de 22 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En Oficio S-2019-137989 de 23 de julio de 2019 el FOMAG Bogotá remitió por competencia lo peti cionado a la Fiduprevisora, lo que generó el silencio administrativo negativo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.
En petición No. E-2019-119282 de 22 de julio de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar el pago de los aportes a seguridad social, y trasladar los mismos al FOMAG.
A la fecha la Secretaría de Educación no se ha pronunciado sobre lo anterior.
Mediante petición No. 20190323264762 de 17 de septiembre de 2019 solicitó a la Fiduprevisora SA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales.
En Oficio No.20190872548591 de 8 de noviembre de 2019 la entidad negó lo pretendido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
exceso para salud sobre las mesadas adicionales.
En Oficio No.20190872548591 de 8 de noviembre de 2019 la entidad negó lo pretendido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 4 de 1992 artículo 2, Decreto 1073 de 2002 artículo 1, Ley 812 de 2003 , Ley 100 de 1993 artículo 50 y, demás normas y jurisprudencia concordante.Expediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
A la demandante no le son aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, pues se exceptúa de dicho régimen conforme lo establecido en el artículo 279 ibídem, como quiera que es docente afiliada al FOMAG. Tampoco le es aplicable tal normativa, teniendo en cuenta que fue vinculada al servicio oficial docente desde el 20 de abril de 1987, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Por consiguiente, de
aplicable tal normativa, teniendo en cuenta que fue vinculada al servicio oficial docente desde el 20 de abril de 1987, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Por consiguiente, de acuerdo con la normativa que la gobierna dicha prestación debe liquidarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. No le resulta aplicable el régimen pensional anterior a estas últimas disposiciones, toda vez que no contaba con más de 15 años de labores a la fecha de entrada en vigencia (13 de febrero de 1985) que le hiciera aplicable su propio régimen de transición.
Del acervo probatorio se extrae que la entidad demandada mediante Resolución No.4930 del 14 de diciembre de 2009, reconoció pensión de jubilación en favor de la demandante, efectiva a partir del 24 de abril de 2009 (día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus pensional), liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica y prima de vacaciones. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 1990 del 18 de marzo de 2019, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, efectiva a partir del 2 de abril de 2018 (día del retiro del servicio), con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica y bonificación decreto.
De la certificación de los salarios devengados en el año anterior al de retiro del servicio, esto es, del 2 de abril de 2017 a 2 de abril de 2018, se logra extraer que la demandante durante ese lapso devengó además de los factores
De la certificación de los salarios devengados en el año anterior al de retiro del servicio, esto es, del 2 de abril de 2017 a 2 de abril de 2018, se logra extraer que la demandante durante ese lapso devengó además de los factores reconocidos: prima especial, prima de servicios y prima de navidad ; sin embargo, a voces de la última sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia dichos factores no se encuentran enlistados dentro de los que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación pensional, de conformidad con las Leyes 33 y 62 d e 1985 aplicables a la demandante, aunado a que no acreditó que dichos factores hubieran sido objeto de cotización, razón por la cual no es viable su inclusión en la liquidación pensional.
Adicionalmente, si bien la demandante en sede administrativa soli citó que le efectuaran descuentos a seguridad social sobre la prima de navidad y la prima de servicios devengadas durante su vinculación laboral, el despacho no accede a los solicitado, ya que dichos factores no se tienen en cuenta para efectos de calcular la base de liquidación pensional.
2 ÍdemExpediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 Respecto del reconocimiento de la prima de medio año se evidencia que la demandante se pensionó por medio de la Resolución No.4930 del 14 de diciembre de 2009, a partir del 24 de abril de 2009 y , como se indicó anteriormente, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no podrán recibir más de trece
diciembre de 2009, a partir del 24 de abril de 2009 y , como se indicó anteriormente, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, excepto aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce mesadas pensionales al año.
En el presente asunto, se avizora que la cuantía percibida en la pensión de la demandante es de $1.711 .1339 y, en ese orden, a pesar de haber causado su derecho antes del 31 de julio de 2011, el monto de la pensión excedía los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, la demandante no tiene derecho a la mesada adicional pretendida.
Finalmente, como la demandante se encontraba vinculada al servicio del Magisterio docente antes del 27 de junio de 2003, ya que se encuentra probado conforme al certificado único para expedición de certificado de historia laboral que ésta se dio el 20 de abril de 1987, evidentemente se le podía efectuar descuentos sobre sus mesada pensional adicional de diciembre, con destino al FONPREMAG, encaminada a financiar el sistema de salud del régimen de excepción que administra ese Fondo, tal y como se reconoció en sen tencia de unificación de 3 de junio de 2021 emanada del Consejo de Estado, razón por la cual se niegan las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro de dichos descuentos; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Consejo de Estado, razón por la cual se niegan las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro de dichos descuentos; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la alzada se resumen de la siguiente forma:
Mediante Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG, para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un IBL calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos , precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serán liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
La Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los
3 Archivo No.23 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbridoExpediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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3 Archivo No.23 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbridoExpediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6 docentes, sí determino que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional, criterio que el Consejo de Estado reitero en la reciente sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00. En esta sentencia el Consejo de Estado ratifica lo expresado por esta misma Corporación en Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985, estableciendo que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de favorabilidad, progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro de su catálogo de Derechos, señala que es menester del Estado proteger a las personas, lo cual, en término de los Derechos Sociales puede decirse que, en efecto, se estén destinando instituciones para el servicio de los mismos. Por otra parte, señala la Convención, en su artículo 26 que estos derechos tienen que ser progresivos, esto es que, por el paso del tiempo los derechos deben
efecto, se estén destinando instituciones para el servicio de los mismos. Por otra parte, señala la Convención, en su artículo 26 que estos derechos tienen que ser progresivos, esto es que, por el paso del tiempo los derechos deben tener una mayor cobertura, ampliando y garantizando de forma más amplia y efectiva los mismos.
A pesar de que los jueces y magistrados están obligados a seguir los pronunciamientos unificados de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no es menos cierto que pueden apartarse de dichos mandatos al evidenciar que los mismos van en contra de los convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia y que son de prevalencia ante la legislación interna de un país, y en ese sentido realizar un control de convencionalidad, no solo de la convención sino de todos los elementos que hacen parte del corpus iuris internacional en la medida en que no están siendo aplicados.
Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, órganos de cierre judicial, también se han manifestado en procesos cuya controversia fue decidir la forma de calcular el IBL de pensiones reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica. Por lo anterior, se debe aplicar el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados son personas de especial protección, por lo que la aplicación de las normas pensionales debe ir encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales.
interpretación jurídica. Por lo anterior, se debe aplicar el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados son personas de especial protección, por lo que la aplicación de las normas pensionales debe ir encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales.
De otra parte, se debe acceder a la suspensión y reintegro de los descuentos con destino a salud efectuados sobre las mesadas adicionales, toda vez queExpediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
7 de no hacerse se transgrede lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, y en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando s on 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud. Lo anterior ha sido ratificado por el Ministerio de Protección Social en el concepto No.10846 de 20 de agosto de 2004, y por la Superintendencia Nacional de Salud en el concepto No.8004-1-160365 de 31 de diciembre de 2005.
anterior ha sido ratificado por el Ministerio de Protección Social en el concepto No.10846 de 20 de agosto de 2004, y por la Superintendencia Nacional de Salud en el concepto No.8004-1-160365 de 31 de diciembre de 2005.
Finalmente, la demandante se vinculó después del 1 de enero de 1981, por tanto, no es acreedora de la pensión gracia, por lo que le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 01 de
1989. Para lo anterior, se debe tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y orden ó al respecto que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la ley 91 de 1989. La mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para pensionados cuya pensión no excediera de 15 salari os mínimos mensuales. Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos. Quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene derecho a la mesada 14. Ahora bien, la mesada adicional de diciembremesada 13fue establecida por el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, esta mesada sigue vigente y actualmente es pagada.
Teniendo en cuenta lo anterior se puede apreciar que si bien es cierto la norma ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales lo cierto es que
sigue vigente y actualmente es pagada.
Teniendo en cuenta lo anterior se puede apreciar que si bien es cierto la norma ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales lo cierto es que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 , por tanto, nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 como sucede en el caso de la actora.
TRÁMITE
En auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y
4 Folio 55Expediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
8 Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación, el asunto bajo análisis se contraen a determinar i.) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional
En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación, el asunto bajo análisis se contraen a determinar i.) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, conforme la Ley 33 de 1985; ii.) si es procedente suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados a la actora por concepto de aportes en salud, efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales y; iii.) si tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada adicional.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La actora nació el 23 de abril de 19545.
2. Por medio de la Resolución No. 4930 del 14 de diciembre de 2009 6, la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , reconoció a la demandante pensión de jubilación, a partir del 24 de abril de 2009 , al verificar el cumplimiento de 55 años de edad y más de 20 años de servicio como docente de vinculación Distrital. Allí se determinó que la liquidación de la prestación correspondía al 75% del promedio de salarios devengados dentro del año anterior a la fecha de estatus pensional . En dicho acto se estableció que para liquidar la pensión se debían tener en cuenta los siguientes factores: asignación básica y prima de vacaciones.
dentro del año anterior a la fecha de estatus pensional . En dicho acto se estableció que para liquidar la pensión se debían tener en cuenta los siguientes factores: asignación básica y prima de vacaciones.
3. En Resolución No.420 de 21 de marzo de 2018 fue aceptada la renuncia a la actora como docente del Colegio Carlos Albán Holguín de la Localidad de Bosa, ubicado en la Ciudad de Bogotá, a partir del 2 de abril de 20187.
5 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, página 59 6 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, páginas 19 a 21 7 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, página 24Expediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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4. Por medio de la Resolución No. 1990 del 18 de marzo de 2019 8, la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , reliquidó la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el retiro definitivo del servicio, a partir del 2 de abril de 2018 . Allí se determinó que la liquidación de la prestación correspondía al 75% del promedio de salarios devengados dentro del año anterior a la fecha de retiro del servicio. En dicho acto se estableci ó que para liquidar la pensión se debían tener en cuenta los siguientes factores: asignación básica y bonificación decreto.
5. El 22 de noviembre de 2019 9 la parte actora solicitó ante el Fondo
servicio. En dicho acto se estableci ó que para liquidar la pensión se debían tener en cuenta los siguientes factores: asignación básica y bonificación decreto.
5. El 22 de noviembre de 2019 9 la parte actora solicitó ante el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el añ o anterior al retiro del servicio, conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985; se efectúen los descuentos a seguridad social sobre los factores devengados al momento de adquirir el estatus pensional, sobre los cuales no se han efectuado los descuentos de ley; se ordene el reintegro y suspensión de los descuentos con destino a salud efectuados sobre las mesadas adicionales.
6. La petici ón de reliquidación pensional fue resuelta en sentido desfavorable a través de la Resolución No. 11194 del 6 de diciembre de 201910.
7. A través de la petición No. E-2019-119299 de 22 de julio de 2019 solicitó al FOMAG – Regional Bogotá , entre otras cosas, el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198911.
8. En Oficios S-2019-137989 y S-2019-138170 de 23 de julio de 2019 el FOMAG Bogotá remitió por competencia lo peticionado a la
8. En Oficios S-2019-137989 y S-2019-138170 de 23 de julio de 2019 el FOMAG Bogotá remitió por competencia lo peticionado a la Fiduprevisora, lo que generó el silencio administrativo negativo respecto del el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y, del reconocimiento y pago de la prima de medio año12.
9. Con radicado No.20190323264762 de 17 de septiembre de 2017 solicitó a la Fiduprevisora SA el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de aportes en salud sobre las mesadas
8 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, páginas 22 a 23 9 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, páginas 25 a 29 10 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, páginas 31 a 34 11 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, página 35 12 Archivo No.2 del Cd obrante a folio 51 del expediente híbrido, páginas 36 y 39Expediente: 2020-00060-01
Actor: Fabiola Quiroga Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
10 adicionales y, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198913.
10. En Oficio No.20190872548591 de 8 de noviembre de 2019 la entidad negó lo pretendido14.
establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198913.
10. En Oficio No.20190872548591 de 8 de noviembre de 2019 la entidad negó lo pretendido14.
11. Se adjuntaron extractos de pagos por concepto de mesada pensional efectuados a la actora desde febrero de 2010 a junio de 2019, en los que se parecía que sobre la mesada adicional de diciembre se realizaron descuentos con destino a salud15.
12. En petición No. E -2019-119282 de 22 de julio de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar el pago de los apor tes a seguridad social, y trasladar los mismos al FOMAG16.
13. A la fecha la Secretaría de Educación no se ha pronunciado sobre lo anterior.
14. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedidos
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 23 de agosto de 2019 y el 13 de enero de 202117, se consigna que la demandante devengó los siguientes factores en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 y el 1 de abril de 2018: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto – mensual y prima de navidad. Se especifica en la certificación que sobre el sueldo se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social.
MARCO JURÍDICO
Primer problema jurídico – De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, di
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