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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00065-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00065-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-051-2020-00065-01

DEMANDANTE LINDA MÓNICA PEDRAZA CAMACHO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora co ntra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2019EE7903801 de 26 de agosto de 2019 , a través del cual la Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Linda Mónica Pedraza

través del cual la Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Linda Mónica Pedraza Camacho, por el período comprendido entre el 1º de julio de 2011 hasta el 21 de agosto de 2016 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

CONTRATO REALIDAD - Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Proceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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“a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD a los PROFESONALES ESPECIALIZADOS desde el día 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de LINDA MONICA PEDRAZA CAMACHO en el FONDO DFINANCIERO DISTRITAL DE SALUD ADSCRITO A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD entre el día 01 DE

liquidado con la asignación legal asignada al cargo de LINDA MONICA PEDRAZA CAMACHO en el FONDO DFINANCIERO DISTRITAL DE SALUD ADSCRITO A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD entre el día 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las primas de carácter extralegal de Vacaciones de cada año causadas 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 18 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 18 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparac ión del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. del 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD a la señora LINDA MONICA PEDRAZA CAMACHO LEX PADILLA CABEZAS durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

j. La devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD en la proporción que corresponda conProceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho

y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD en la proporción que corresponda conProceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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el salario que devenga los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS, sumas que deben ser indexadas.

k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

l. La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

m. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufraga r los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación de del contrato de la señora LINDA MONICA PEDRAZA CAMACHO y hasta cuando acredite el pago de los aportes.

n. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016 , dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento

durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 DE JULIO DE 2011 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2016 , dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

o. Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

p. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora LINDA MONICA PEDRAZA CAMACHO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Administrativo.

QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora LINDA MONICA PEDRAZA CAMACHO identificada con la cédula de ciudadanía número 36.282.513 de Bogotá, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD -Proceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDSECRETARIA DISTRITAL DE SALUD contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63 por haber contratado a la convocante a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado en forma constante e ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

a la entidad demandada.”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Linda Mónica Pedraza Camacho prestó sus servicios personales de manera constante e ininterrumpida para el Fondo Financiero Distrital de SaludSecretaría Distrital de Salud entre el 1º de julio de 20 11 hasta el 21 de agosto de 2016 , en el cargo de profesional especializado ; vinculación que se dio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, percibiendo como último pago mensual la suma de $4.000.000.

2. Aduce la demandante, que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. realizando actividades como elaboración de planes de trabajo para el grupo de cartera, diagnósticos, procedimientos, informes de gestión de cartera para posterior revisión y tomar decisiones, las cuales señala son esenciales y de carácter permanente en la entidad.

3. La señora Pedraza Camacho con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud , de manera previa a cada uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y para recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.

4. Mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 9 de agosto de 2019, la señora Linda Mónica Pedraza Camacho rec lamó el pago de las prestaciones sociales y demás

pensión y ARL.

4. Mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 9 de agosto de 2019, la señora Linda Mónica Pedraza Camacho rec lamó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por el tiempo de servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios.Proceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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5. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo Financiero Distrital de Salud con el Oficio No. 2019EE79038 01 de 26 de agosto de 2019.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Sostiene el apoderado de la parte actora , que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de cinco (5) años con la señora Linda Mónica Pedraza Camacho sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyen todos los elementos del contrato realidad, por lo siguiente:

Prestó sus servicios en el cargo de profesional especializado desde el 1º de julio de 2011 hasta el 21 de agosto de 2016, desarrollando sus labores manera personal, constante e ininterrumpida en el horario de trabajo previsto por la entidad contratante de lunes a viernes, entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde.

Explicó, que siempre estuvo bajo subordinación, dado que debía cumplir las órdenes de sus superiores l os señores Vladimiro Alberto Estrada Moncayo y Gabriel Lozano Díaz ,

Explicó, que siempre estuvo bajo subordinación, dado que debía cumplir las órdenes de sus superiores l os señores Vladimiro Alberto Estrada Moncayo y Gabriel Lozano Díaz , en su condición de directores financieros; utilizar las herramientas que le fueron otorgadas por la entidad para el desarrollo de las labores contractuales y no poder delegar estas últimas a terceros, debiendo en todo momento portar de forma obligatoria un carnet que la identificara como empleada del fondo.

Seguidamente, transcribió apartes de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado frente a los contratos realidad, para contextualizar que se cumplen con todas las exigencias previstas en la jurisprudencia para que sea declarada la existencia de la relación laboral y el restablecimiento del derecho en los términos solicitados.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.

En su defensa propuso las excepciones de in epta demanda por falta de requisitos formales, falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad y prescripción, de las cuales se extrae, que la entidad aduce que la actora no allegó al proceso prueba que acredite la existencia de la subordinación.Proceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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Señaló, que las obligaciones contractuales debían ser desarrolladas dentro de ciertos horarios dada la necesidad de coordinación y programación con otras dependencias y terceros que requerían de sus servicios, pero ello en modo alguno implicó el cumplimiento

Señaló, que las obligaciones contractuales debían ser desarrolladas dentro de ciertos horarios dada la necesidad de coordinación y programación con otras dependencias y terceros que requerían de sus servicios, pero ello en modo alguno implicó el cumplimiento del mismo horario establecido para los empleados públicos del Fondo Financiero Distrital de Salud.

Aunado a ello, los requerimientos de información o la presentación de informes que en algún momento le hiciera el supervisor del con trato de prestación de servicios profesionales a la demandante, correspondían a las obligaciones propias en su calidad de supervisor, según lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y con el único fin de asegurar el cumplimiento del objeto del contrato.

Enfatizó, que la actora no arrimó al proceso pruebas que demuestren la existencia de órdenes de cómo desarrollar sus actividades, dado que las ejecutó de forma autónoma a partir de sus conocimientos especializados.

De otra parte, solicitó que ante una eventual nulidad del acto administrativo demandado con la consecuente declaratoria de la existencia de la relación laboral, se de aplicación a la prescripción, toda vez que, entre la suscripción de uno y otro contrato de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles.

1.3.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 21 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestación de servicios celebrados

“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada del 1° de julio de 2011 al 16 de febrero de 2016 (Contratos Nos. 1234 - 2011, 0169 -2012, 1092 -2012, 0907 -2013, 03052014 y 0061 -2015), conforme las consideraciones de la parte motiva. Esta prescripción no cobija los aportes de seguridad social para pensión.

SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 2019EE79038 O 1 del 26 de agosto de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD a reconocer y pagar en favor de la señora LINDA MÓNICA PEDRAZA CAMACHO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.282.513:Proceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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  1. la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del 22 de abril de 2016 al 21 de agosto de
  1. la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del 22 de abril de 2016 al 21 de agosto de 2016; y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractual es y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado del 1° de julio de 2011 al 21 de agosto de 2016 (desc ontando los días de interrupción de los contratos).

CUARTO. - CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

(…)

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

QUINTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora LINDA MÓNICA

ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

QUINTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora LINDA MÓNICA PEDRAZA CAMACHO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.2 82.513, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios del 1° de julio de 2011 al 21 de agosto de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos) se deben computar para efectos pensionales.

SEXTO. - El DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - No condenar en costas ni agencias en de recho conforme a los lineamientos de la parte motiva. (…)

Para llegar a tal determinación, reseñó los antecedentes de la actuación procesal, relacionó las pruebas obrantes en el proceso y fijó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, de lo cual concluyó que, para que se declare la existencia del contrato realidad, es necesario que la persona interesada despliegue una importante tarea probatoria a efectos de demostrar los tres elementos del contrato , a saber: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia, siendo este el elemento que alude al cumplimiento de órdenes, la imposición de reglamentos y la similitud con los funcionarios de planta desde el punto de vista funcional.Proceso: 2020-00065-01

dependencia, siendo este el elemento que alude al cumplimiento de órdenes, la imposición de reglamentos y la similitud con los funcionarios de planta desde el punto de vista funcional.Proceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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Frente al caso en concreto, sostuvo que la remuneración se encontraba acreditada, de acuerdo con las certificaciones allegadas en donde se evidenciaba el valor de cada uno de los contratos y la prestación personal del servicio también fue probada, por cuanto las actividades desempeñadas por la actora fueron ejecutadas en la Dirección Financiera de la entidad y no podía delegarlas, siendo necesaria su presencia en el horario establecido de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 5.00 de la ta rde, tal como lo expresaron los testigos de la actuación procesal.

En lo que corresponde a la subordinación, afirmó que, de conformidad con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, la actora debía cumplir con las directrices y órdenes dadas por el señor Gabriel Lozano en su condición de director financiero de la entidad y permanecer en las instalaciones por lo menos en el horario de trabajo asignado, sin que le fuese permitido cumplir con sus funciones en sitio diferente.

Indicó, que las funciones desarrolladas por la demandante tales como las de realizar gestiones administrativas para articular el procedi miento de cartera de la entidad que involucraba a la Dirección Financiera, la Subdirección de Inspección y Vigilancia y Control de Servicios, la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública y otras dependencias no correspondían o encuadraban en un cargo de planta, de acuerdo con

involucraba a la Dirección Financiera, la Subdirección de Inspección y Vigilancia y Control de Servicios, la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública y otras dependencias no correspondían o encuadraban en un cargo de planta, de acuerdo con los manuales de funciones y competencias laborales de los empleos de la p lanta de personal de la Secretaría Distrital d e Salud contenidos en las Resoluciones Nos. 0296 de 2000, 0644 de 2005, 0119 de 2006, 1178 de 2007, 0707 de 2014 y 1007 de 2019; no obstante, tales funciones hacen parte de su giro ordinario, tanto así que los contratos se suscribieron por un lapso superior a los 5 años, por lo que dio por probado la existencia del contrato realidad.

Agregó, que si bien existe el cargo de profesional especializado, código 222, gr ado 32 adscrito a la Dirección Financiera-área de Cobro Coactivo, las funciones de dicho cargo son estrictamente relacionadas al procedimiento de cobro coactivo de la entidad, lo cual no guarda similitud con las por ella ejercidas y, además, en el interrogatorio de parte reconoció que no estaban creadas dentro del organigrama institucional y el car go no existía.

Frente a la prescripción, la encontró probada frente al período comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 16 de febrero de 2016, en la medida que entre los contratos de prestación de servicios Nos. 1234-2011, 0169-2012, 1092-2012, 0907-2013, 0305-2014 y 0061-2015 transcurrió un lapso suprior a los 30 días h ábiles y la reclamación no seProceso: 2020-00065-01

y 0061-2015 transcurrió un lapso suprior a los 30 días h ábiles y la reclamación no seProceso: 2020-00065-01

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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efectuó dentro de los 3 años siguientes, sino el 9 de agosto de 2019, sin que se allegara prueba que justificara la interrupción.

En cuanto al restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengados por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios entre el 22 de abril al 21 de agosto de 2016.

De igual forma le ordenó a la administración tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si exist iese diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador a, por el periodo trabajado del 1° de julio de 2011 al 21 de agosto de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos).

También dispuso que la demandante tiene derecho al reconocimiento de l as cesantías,

del 1° de julio de 2011 al 21 de agosto de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos).

También dispuso que la demandante tiene derecho al reconocimiento de l as cesantías, intereses a las mismas y la compensación en dinero de las vacaciones por constituir prestaciones sociales emanadas de la relación laboral.

Negó lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización extraleg al por despido injusto y por no consignarse las cesantías en tiempo, dado que es a partir de la sentencia que surge para la entidad demandada la obligación de pago a favor de la actora, por lo que la mora no se ha constituido.

En igual sentido resolvió lo relacionado con la devolución de dineros frente a los conceptos de salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar por tener naturaleza fiscal, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación declarando su improcedencia y en lo que tiene que ver con lo descontado por concepto de retefuente e ICA en la medida que tuvieron su fuente en la relación c ontractual sostenida en su momento.

Tampoco acogió de forma positiva el resarcimiento por los daños morales al no haberse acreditado estos en el proceso y las costas del proceso al no demostrarse su causación en los términos del inciso 2º del artículo 361 y el numeral 8 del artículo 365 del CGP.Proceso: 2020-00065-01

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1.3.4. Fundamentos del recurso

La parte actora recurrió parcialmente la decisión a fin de que se disponga lo siguiente:

Demandante: Linda Mónica Pedraza Camacho Sentencia de segunda instancia

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1.3.4. Fundamentos del recurso

La parte actora recurrió parcialmente la decisión a fin de que se disponga lo siguiente:

(i) Modificar el ordinal primero en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para en su lugar, disponer el reconocimiento y pago de todos sus derechos por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 15 de febrero de 2016, pues los per iodos de interrupción aducido por el A quo se encuentran acreditados en el proceso y, además, la prueba testimonial indicó que prestó durante dicho lapso sus servicios como profesional especializado.

Que dentro del plenario constan certificaciones emitida s por la Subdirección de la Secretaría Distrital de Salud en las cuales se verifica que el contrato No. 1234 de 2011 fue prorrogado por 2 meses, contados a partir del 1º de enero de 2012; igual situación se presentó con el contrato No. 0907 de 2013, el cua l fue prorrogado por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 1º de junio de 2014.

Que, en el evento de no contarse con los contratos de prestación de servicios, prórrogas y adiciones relacionados por la entidad demandada en la certificación por e lla emitida, de manera oficiosa en aplicación del artículo 213 del CPACA se soliciten, pues la activa no cuenta con copia de ellos.

(ii) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales y derechos laborales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades similares a las desempeñadas por l a actora, en aplicación del principio igual trabajo, igual salario.

en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades similares a las desempeñadas por l a actora, en aplicación del principio igual trabajo, igual salario.

(ii) Se reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, dado que estos no le fueron reconocidos en la vigencia de la relación contractual; citó un pronunciamiento del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá para respaldar su pedimento.

(iii) La devolución de los aportes realizados a seguridad social que pag ó demás, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador.

(iv) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido y cal

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