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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00068-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00068-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante : Adriana Marcela García Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (fs. 3 a 6, pdf. 27 ), contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (f. 1 a 6, pdf. 25) .

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 28, pdf. 02 ) La señora Adriana Marcela García, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de

apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado el día 28 de septiembre de 2019, respecto de la petición presentada el 28 de junio de 2019, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas; (ii) reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas conforme lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; (iii) reconocer l osExpediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

2 intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia ha sta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia y (iv) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos. La parte actora señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia y (iv) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos. La parte actora señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Presentó solicitud ante la accionada el 19 de julio de 2016, a fin de que le fueran reconocidas y pagadas sus cesantías.

La directora de talento humano de la Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No. 2386 de 3 de abril de 2017 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

El pago de las cesantías a favor del accionante se produjo el 24 de mayo de 2017, a través de entidad bancaria, es decir, pasados los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

El 28 de junio de 2019, radicó ante la entidad demandada derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artícul o 5 de la Ley 1071 de 2006; habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la entidad guardó silencio.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Indicó que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la accionante, está siendo burlada

de la Ley 1071 de 2006.

Indicó que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la accionante, está siendo burlada por la demandada, comoquiera que se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de las mismas, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

3 Concluyó diciendo que, la entidad no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley de cancelar a favor de su mandante un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsor a S.A., (fs. 3 a 17, pdf. 13) contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de l as pretensiones incoadas en la demanda. Propuso las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduprevisora S.A. », «legalidad de los actos administrativos atacados de

pretensiones incoadas en la demanda. Propuso las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduprevisora S.A. », «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas»; «compensación».

Afirmó que la Fiduciaria es quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible.

Indicó que, en caso de condenar a la demandada por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en contra de mi representada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia el 14 de octubre de 2021 (fs. 1 a 6, pdf. 25), resolvió:

«[…]

PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A. ,

PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A. , frente a la petición radicada el 28 de junio de 2019, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título deExpediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

4 restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. , a pagar a la señora ADRIANA MARCELA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.440.953, la sanción que se originó 29 de octubre de 2016 al 23 de mayo de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produ jo el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente al día siguiente a la fecha en que cesó la mora.

CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

[…]».

Respecto al caso en concreto, el a quo manifestó:

«[…]

Está demostrado en el plenario que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 19 de julio de 2016 , razón por la cual los plazos para su reconocimiento y pago tendrían las siguientes fechas de vencimiento:

1. Los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento se vencían el 10 de agosto de 2016.

su reconocimiento y pago tendrían las siguientes fechas de vencimiento:

1. Los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento se vencían el 10 de agosto de 2016.

2. Más diez (10) días hábiles de firmeza que daría un plazo máximo hasta el 25 de agosto de 2016.

3. Mientras que la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de efectuar el pago de la cesantía contaba con un plazo 45 días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, es decir que el pago efectivo debió efectuarse a más tardar el 28 de octubre de 2016.

4. Sin embargo, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (Resolución No. 2386,Expediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

5 páginas 22 a 24 - archivo 2 expediente digital), el 03 de abril de 2017 , contra la cual procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación sin que se avizore la interposición del mismo, razón por la que entiende el despacho que dicho acto se encuentra firme y fue proferido abiertamente vencido el plazo de los 15 días que consagra la norma para ello.

5. Así mismo, obra en la página 24 del archivo 2 del expediente digital

entiende el despacho que dicho acto se encuentra firme y fue proferido abiertamente vencido el plazo de los 15 días que consagra la norma para ello.

5. Así mismo, obra en la página 24 del archivo 2 del expediente digital Certificación de Fiduprevisora S.A., en la que consta que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la demandante desde el 24 de mayo de

2017. Y efectivamente es la fecha en que el dinero queda a disposición la cu al debe tomarse en la medida en que la prestación aquí reclamada es a título de sanción para la entidad pública por la retención de los dineros debidos, situación que culmina con la consignación a la entidad bancaria, fecha a partir de la cual puede el beneficiario proceder a su retiro.

Entonces, del recuento que antecede es evidente que las entidades demandadas tenían un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la demandante hasta el 28 de octubre de 2016, pero dicho reconocimiento y pago vino a efectuarse solo hasta el 24 de mayo de 2017, razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 29 de octubre de 2016 al 23 de mayo de 2017 y, en ese orden, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción que se causó durante dicho periodo a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.

cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.

Por otro lado, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (25 de mayo de 2017) hasta la ejecutoria de la sentencia […]».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la entidad demanda da interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021, en el que manifestó lo siguiente:

Parte demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.: Solicitó se modifique la primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación por pasiva de Fiduprevisora S.A., toda vez que la misma actúa única y exclusivamente como administradora del FOMAG; de forma subsidiaria y de no acceder a la solicitud inicial, se modifique el fallo en el sentido de indicar que la Fiduprevisora actúa como administradora del FOMAG y finalmente solicitóExpediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

6

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

6 revocar el acápite correspondiente a la indexación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido el 27 de enero de 2022 ( pdf. 29) y admitido por esta Corporación el 20 de septiembre de 2022 ( pdf. 34); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de l artículo 247 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón jurídica a la señora Adriana Marcela García para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en especial, determinar si procede o no el pago de la indexación de dicha sanción y así mismo determinar qué entidad está legitimada para r ealizar el pago de dicha sanción.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala modificará los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada, en el sentido de precisar que la entidad legitimada para realizar el pago e s únicamente la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones

segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada, en el sentido de precisar que la entidad legitimada para realizar el pago e s únicamente la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales. Así mismo, se revocará el numeral tercero relacionado con el ajuste de la mora a pagar, ya que ajustar el reconocimiento de la sanción tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, por lo tanto, no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de im pugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

7 Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.

temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.

  1. Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado:

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

[…]

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterio r no

lo peticionando, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterio r no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]».2

En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

8 entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 28 de junio de 2019; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:

La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está inco mpleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

«Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los se rvidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá

beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto

3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

9 administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según

administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanci ón moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008 3, precisó lo siguiente:

«[...] Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pa go efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en qu e se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se

los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento [...]».Expediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

10 De igual manera, en reciente jurisprudencia 4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

«[...] Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al d ía de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio Césa r Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)

Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación d e la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspond iente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues e l mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo h asta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fech a en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 201 0) [...]».

exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fech a en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 201 0) [...]».

Así las cosas, la norma le otorga a la administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecc ión «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-42-051-2020-00068-01

Demandante: Adriana Marcela García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magi

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