TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00086-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00086-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros / SANCIÓ N POR MO RA EN PAGO DE CESANTÍAS – No obstante, la entidad a ccionada proferir el acto de reconocimiento y pag o de las c esantías definitivas ese mis mo 2 8 de noviembre de 2017, solo se puso a disposición de la demandante, el dine ro por concepto de dicho emolumento, el 27 de marzo de 2018 , entonces, para efectos legales e l periodo en el cua l se causó la sanci ón moratoria es e l comprendido entre el 29 de diciembre de 2017 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 26 de marzo de 2018 (día anteri or a la fecha en que se realizó el pago a la actora) / DECISIÓN – Condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG a pagar a la demandante con cargo a los recursos de dicho Fondo en el que actúa la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los mismos, la sanción que se originó desde el 29 de diciembre de 2017 al 26 de marzo de 2018 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le co rresponda, teniendo en cuenta la a signación bá sica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiduprevisora S.A.?
vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiduprevisora S.A.?
Tesis: “(…) De las disposiciones precitadas y la jurisprudencia reciente del órgano de cierre de esta jurisdicción se colige q ue aunque en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe rea lizar p or la entidad con recursos propios, no lo es menos q ue la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae co mo ta l en el Fond o Naci onal d e Prestaciones Sociales del Magisterio, que deb e cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOM AG actuando la Fid uciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) En virtud de lo expuesto, queda completamente claro que la compete ncia para el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria por e l pago tardío de las c esantías a los docentes oficiales reca e de manera exclusiva en la Naci ón – Ministerio de Educación – FOMAG. (…) No obstante, la Nación– Ministerio de Ed ucación Nacional paga la sanci ón objeto de estudio con cargo a l os recurs os del FOMAG, procedim iento en e l que act úa la referid a Fiduciaria como administradora de los mismos. Esta circunstancia si bien es cierto
cargo a l os recurs os del FOMAG, procedim iento en e l que act úa la referid a Fiduciaria como administradora de los mismos. Esta circunstancia si bien es cierto no permite q ue sea d esvinculada de estas d iligencias, no lo es me nos q ue las consideraciones que anteceden sí dan lugar a que se modifique la orden dada en el numeral segundo, la cual incide en el numeral cuarto en cuanto esta conde na recae en la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Lo anterior, habida cuenta que, se insiste, la entidad designad a legalmente pa ra as umir el pago de esta obligación es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con cargo a los recursos d e este último. (…) Aclarado lo ant erior, advierte la Sala q ue en el presente caso, la parte apelante, no discute que el demandante tenga derecho a l pago de la sanci ón p or mora con o casión a l pago tardío d e sus cesantía s definitivas, p or tant o, sobre este punto no se hará c onsideración alguna. No obstante, se verificó q ue el lapso indicado p or el a quo, co mo periodo en mora , corresponde a lo demostrado en el proceso, esto es, desde el momento en que se debió efectuar al pago, hasta cuando se puso a disposición de la interesada el monto respectivo. (…) En efecto, la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 14 de septiembre de 2017, como quedo consignado en la Resolución No. 2185 del 28 de noviembre 2017, es decir en vigencia del CPACA, por lo tanto, los 15 días hábiles siguientes pa ra q ue la demandada profiriera el
Resolución No. 2185 del 28 de noviembre 2017, es decir en vigencia del CPACA, por lo tanto, los 15 días hábiles siguientes pa ra q ue la demandada profiriera el acto administrativo co rrespondiente fenec ieron el 5 de oct ubre del m ismo año, luego los 10 días de ejecutoria para que el acto quedara en firme, vencieron el 20 de octubre de 2017, y el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, venció el 28 de diciembre de 2017, en consecuencia a partir del 29 de diciembre de 2017 comenzó a causarse la sanción por mora en el pago. (…) No obstante, la entidad accionada proferir el acto de reconocimiento y pago de las c esantías definitivas ese mis mo 2 8 de nov iembre d e 2017, solo se puso adisposición de la demandante, el dinero por concepto de dicho emolumento, el 27 de marzo de 2018 , entonces, para efectos legales el periodo en el cual se causó la sanci ón moratoria es el comprendido ent re el 29 de dic iembre de 2017 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 26 de marzo de 2018 (día anteri or a la fecha en q ue se realiz ó el pago a la actora), co mo acertadamente lo contabilizó el a quo. (…) Para finalizar, esta colegiatura no puede pasar inadvertido q ue el juez de primera insta ncia d ispuso q ue el val or t otal generado por concepto de la condena se ajustará desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (28 de marzo de 2018) hasta la ejecutoria de la sentencia.
generado por concepto de la condena se ajustará desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (28 de marzo de 2018) hasta la ejecutoria de la sentencia. Decisión contraria al criterio que esta Sala sostiene al respecto y si bien, el aspecto antes referido no fue expresamente cuestionados en la ap elación por la entidad, esta Sala debe ahondar en todo lo d esfavorable pa ra el ap elante, acog iendo el reciente fallo de Unificación proferido el 6 d e abril de 2018 (…) por la Sala P lena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispone que el ad quem debe analizar con amplitud todo lo adverso a quien impugna y podrá aún cuando no haya petición expr esa, revocar los aspectos q ue ob serve le fueron contrarios y corresponda cambiar, lo cua l es congruente con los pri ncipios establecidos en e l artículo 103 del CPACA, a partir de los cua les le corr esponde al juez d e lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y l a preservación del orden jurídico. (…) Así sobre e l asunto indicado, s e considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sa nción p or no consignaci ón a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a q ue la inde mnización moratoria es una sanci ón severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pag o de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de c astigar a
superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pag o de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de c astigar a la entidad morosa, cub re una suma superior a la actua lización monetaria. (…) El tema objeto de debate fue zanjado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jur isdicción, en la q ue s e estableció como regla jur isprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P .A.C.A. (…) la H. Corte Constit ucional en la sentencia SU-041 de 2020, se refirió al r especto indicando, de un a parte, que se dispondría de un periodo d e transición hasta el 31 de dic iembre de 2020, pa ra superar las dificultades de las entidades, d urante el cual no procede la indexación de la sa nción moratoria, pues dicha figura no es compatible co n la sanción, p or tratarse la sanción moratori a de evitar l a pérdida de poder a dquisitivo d e las prestaciones ade udadas, m ientras q ue esta es una sa nción aje na a la relaci ón laboral, y ocasionaría una doble penalidad. (…) cuando la mora trasciende un a o más anualidades, el salario sobre el cual se calcula la sanción es el año donde se produjo la demora; prec isó q ue e l pago diferido d e las sa nciones p or mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto
más anualidades, el salario sobre el cual se calcula la sanción es el año donde se produjo la demora; prec isó q ue e l pago diferido d e las sa nciones p or mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto que la nat uraleza jurídica de la figura es la misma, sin importa r que su pago s e efectúe tan pronto haya reconocida o se difiera (…) no ha lugar a indexar en ningún caso la sa nción p or mora en el pago de las cesantías, sin importar si el pago se hace en forma inmediata o diferida. (…) Por consiguiente, debe esta Sala revocar la orden del a quo, que dispuso el a juste de la suma total causada como sanción moratoria d esde e l día siguiente en q ue c esó la mora hast a la ejecutoria de la sentencia. (…) Sobre este tema, el Conse jo de Estad o, Secci ón Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(227616). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencia C448 de 1996; Consejo de Estado, De la Sección Segunda – Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014; 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C. P. Sandra Lisset I barra V élez. De la Subsección A, 12 de ju lio de 2018. 2181-2016. C. P.
Rafael Francisco Suárez Vargas; De la Sección Segunda – Subsección B: 7 de
Lisset I barra V élez. De la Subsección A, 12 de ju lio de 2018. 2181-2016. C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; De la Sección Segunda – Subsección B: 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 31 de enero de
2019. Rad. 4025-2014. C.P. César P alomino Co rtés; del 24 de enero de 2019. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. 1610-2014; del 27 de septiembre de2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. 0036-2013. C.P. C esar Palomino Cortés. De la Subsección A, sent encia del 20 de septiembre de 2018.
Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Ca rmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-201300493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Ley 2080 de 2021.1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-42-051-2020-00086-01
DEMANDANTE : SANDRA RUBIELA MOLANO PARRADO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de entidad demandada, contra la Sentencia proferida el treinta ( 30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la d emanda incoada por la señora Sandra Rubiela Molano Parrado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de co ntrol de
Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la e xistencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 28 de junio de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pa go de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un d ía de salario por cada díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de ra dicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las s umas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las s umas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 14 de septiembre de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 27 de marzo de 2018, por lo cual se le adeudan 88 días de mora que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
.-La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda aduciendo que de la normatividad aplicable, es claro que si bien se interviene en la el aboración y proyección del acto administrativo, en este caso el reconocimiento de las cesant ías sean parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esta cuenta especial es a quien le competen el análisis sobre el pago de las cesantías, siendo así su única intervención de acuerdo con la Ley Anti trámites, la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado en el caso de autos por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes, y es esa medida no esta llamada ni obligada a responder por lo pretendido en la demanda.
.-La apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la
estas prestaciones sociales de los docentes, y es esa medida no esta llamada ni obligada a responder por lo pretendido en la demanda.
.-La apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la demanda, en el que se opuso a las pretensiones, y luego de referir se a las normas que consagraron la sanción moratoria indicó que las solicitudes de reconocimie nto de prestaciones deben ser radicadas en la Secretaría de Educación de l a respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de a dministrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los p agos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes a la mayor brevedad posible, debiendo determinarse la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dichoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante.
Dijo que en gracia de discusión si se culmine la condena por la pre tendida sanción, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en contra de mi representada.
Además que si llegase a existir mora en el pago de las cesantías, lo la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el e nte territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, ya que emitió de forma exte mporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
SENTENCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el treinta ( 30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que la Ley 91 de 19891, consagró entre otros temas, el derecho al reconocimiento de las cesantías para los docentes, establecie ndo dos grupos: i) el primero, respecto de aquellos vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, para quienes el reconocimiento de las cesantías corresponde a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el últi mo salario
primero, respecto de aquellos vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, para quienes el reconocimiento de las cesantías corresponde a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el últi mo salario devengado; y ii) el segundo, para los docentes que se vinculen a part ir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, sin embargo no estableció plazos para el reconocimiento y pago, por lo que se debe acudir a la Ley 244 de 1995, misma que fue modificada por la Ley 1071 de 2006 consagrando los términos para reconocer las cesantías.
De la norma en cita concluyó que es evidente que el reconocimiento y pago de la cesantía ya sea definitiva o parcial debe efectuarse dentro del plazo establecido por la Ley, siendo así que se cuenta con un término inicial de 15 días para su reconocimiento y 45 días para su pago efectivo una vez en firme el acto administrativo que la reconoce; esto implica además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconoceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el auxilio, debe ser cuidadoso y diligente en enviarlo a la Fidup revisora S.A. quien, en calidad de administradora de los recursos, está en la obligaci ón de pagar el valor reconocido.
Trajo a colación la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.
Descendió al caso concreto, y luego de contabilizar los 70 días hábiles , determinó que la
reconocido.
Trajo a colación la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.
Descendió al caso concreto, y luego de contabilizar los 70 días hábiles , determinó que la entidad tenía un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la demandante hasta el 28 de diciembre de 2017, pero dicho reconocimiento se efectuó solo hasta el 27 de marzo de 2018, razón por la cual la administrac ión incurrió en mora desde el 29 de diciembre de 2017 al 26 de marzo de 2018 y, en ese orden, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimient o del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción que se caus ó durante dicho periodo a razón de un día de salario por cada día de retardo, teni endo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
Explicó que no es procedente la indexación del valor a pagar por s anción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora -28 de marzo de 2018hasta la ejecutoria de la sentencia.
Por ultimo anotó que no se configuró la prescripción, así como tampoco condenó en costa a la pasiva.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la Fiduprevisora S.A., impugnó la sentencia para lo cual trajo a presente el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de P restaciones Sociales
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la Fiduprevisora S.A., impugnó la sentencia para lo cual trajo a presente el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, e indicó que de acuerdo con esta normativa, la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la soci edad Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de juni o de 1990 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá, y por lo tanto esta última actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo - Fonpremag, en cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En tal contexto arguyo que no debe ser condenada dentro del presente proceso, toda vez que se carece de legitimación por pasiva, entendiendo que actúa exclus ivamente dentro del marco de un contrato de Fiducia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuesto por el a poderado de la Fiduprevisora S.A. contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiduprevisora S.A.
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica , cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, as í mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimie nto y pago de
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimie nto y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales s erían reconocidas yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación d el proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improba r el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secreta ría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimient o, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente resp onsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que las prestaciones socio-económicas, tales como la s cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En efecto, el Consejo de Estado a Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las ce santías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las ce santías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las ces antías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. A saber:
“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:
- Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cier to no tiene personeríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
- Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal d ocente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afilia ción, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Pre
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