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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00088-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00088-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reliquidación pensión rama judicial. Reajuste con ley 100 de 19 93 y 7 97 de 2003. Excepción de cosa juzgad a.

Sintesis del caso: Solicito la reliquidación de la pensión conforme al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, liquidado en el 74.18% del sueldo básico, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios devengados entre el 1 de junio de 20 05 y el 31 de mayo de 2015, l as vacaciones, la prima de vacaciones y todos l os demás factores sobre l os cuales haya efectivamente cotizado.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RAMA JUDICIAL - Colpensiones deberá integrar el IBL con los factores de naturaleza especial que devengan los empleados y funcionarios de la R ama Jud icial que tienen carácter sal arial para efe ctos pensionales, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación N° CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en concordancia con lo previsto en el Decreto 383 de 2013, prestación esta última que se paga desde el 1 de enero de 2013 / REAJUSTE CON LEY 100 DE 1993 Y 797 DE 2003 – Se ordena a Colpensiones que reco nozca y pague a la demandante la pensión de ve jez, de conformidad con lo e stablecido en la Ley 100 de 1993 con las modificacio nes introducidas por la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de noviembre de 2016, con un porcentaje del 72.63% teniendo en cuenta los fa ctores devengados siempre que

introducidas por la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de noviembre de 2016, con un porcentaje del 72.63% teniendo en cuenta los fa ctores devengados siempre que estén p revistos en el Decreto 1 158 de 1994 s obre los c uales hubiera efect uado aportes / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – El estudio realizado, no es suficiente para tener configurada la ocurrencia de cosa juzgada como lo señaló el a quo.

Problema jurídico: Resolver si se configu ra la excepción de cosa juzgada de las pretensiones de reajuste y reliqu idación de la pensión de jubilación de la señora que se exponen en la presente demanda, respecto de las decisiones adoptadas en primera

instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en segunda por este mismo Tribunal dentro del proceso identificado con el radicado N° 11 01-33-35-025-2016-00125-01. En el ev ento d e no encontrarse c onfigurada la excepción de cosa juzga da, la Sal a deberá determinar la proced encia del reajuste pensional de conformidad con los argumentos esbozados por la parte actora en el líbelo de la demanda y en el recurso de apelación.

Tesis: “(…) el estud io realiz ado, no es suf iciente para tener configurada la ocurrencia de cosa juzgada como lo señaló el a quo (…) el objeto y causa petendi de la nueva emanda surgen como respuesta a la ausencia de decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y reajuste de la pensión a la que tiene derecho la señora (…) con el

de cosa juzgada como lo señaló el a quo (…) el objeto y causa petendi de la nueva emanda surgen como respuesta a la ausencia de decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y reajuste de la pensión a la que tiene derecho la señora (…) con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen (…) nació el 5 de noviembre de 1959 y prestó sus serv icios para la Rama Jud icial entre el 1 de junio de 1983 y el 31 de mayo de 2015 (…) para el 1° de abril de 199 4 (fecha de entrada en vig encia de la Ley 100 de 1 993) la demandante no contaba con 35 años de edad y mucho menos con 15 de serv icios, razón por la c ual, no e s beneficiaria del régimen transición de la Ley 100 de 1993 y por ello no hay lugar a l reconocimiento de la pensión con la disposiciones del régimen especial a que se refiere el Decreto 546 de 1971 como equivocadamente se reconoció en la Resolución N° GNR 361857 de 19 de d iciembre de 2013. (…) no existe más de una nor mativa aplicable a la situación pensional de la señora (…) y mucho menos una norma pertinente con más de una interpretación posible; por el contrario, se logró determinar con anterioridad que al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1 993, no result aba procedente acudir a la aplicación del Decreto 546 de 1971 y bajo la misma razón, a ninguna otra disposición p ensional existente a la entrada en vig encia del sistem a general (Ley 33 de 19 85, Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 19 90). (…) el régimen

ninguna otra disposición p ensional existente a la entrada en vig encia del sistem a general (Ley 33 de 19 85, Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 19 90). (…) el régimen pensional aplicable a la demandante no e s otro que el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo consideró esta misma corporación en sentencia de 5 de abril de 2018 en la que se reitera no se definió la situación de la pensionada y son estasmismas normas las que se invocan en el escrito de agotamiento de la vía administrativa, el concepto de violación y el recurso de a pelación. (…) para el reconocimiento de la pensión de vejez exigen en el caso de las mujeres acreditar c omo requisitos mínimos, la edad de 57 años y 1300 semanas cotizadas. (…) la demandante llegó a la edad de 57 años el 5 de noviembre de 2016, fecha para la cual contaba con 1646 semanas cotizadas correspondientes a 32 años y 1 día de servicios, para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1983 y el 31 de mayo de 2 015 (…) le asiste e l derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de ve jez. (…) el IBL de l a actora estab a determinado en la s uma de $ 2.5 79.386, suma que dividid a en el valor del salario mínimo de 2016 (año en que llegó a la edad de 57 años) ($ 689. 455), arrojaba un total de 3.7411. (…) el porcentaje inicial de la p ensión de la actora corres ponde a un 63.63 % por las pr imeras 1300 se manas (…) como acredita un total de 1648 (…)

total de 3.7411. (…) el porcentaje inicial de la p ensión de la actora corres ponde a un 63.63 % por las pr imeras 1300 se manas (…) como acredita un total de 1648 (…) cuenta con 348 demás, e l porcentaje debe ser incrementado en 1.5 por cada 50 adicionales (inciso f inal art. 34 Ley 100 de 19 93). (…) La acto ra cu enta con 300 semanas adicionales (…) incrementando un 1.5 por cada 50, nos da un total de 9% más. (…) el 1.5 es por cada 50 se manas y no p roporcional, es dec ir que no puede reconocerse una fracción por las 48 semanas adicionales a las 300 anteriores. (…) Entonces: 63.63% inicial por las primeras 1300 semanas + 9% por las 300 adicionales = 72.63% (…) la tasa de reemplazo aplicable a la demandante corresponde a un 72.63% y, en ese orden de ideas, la pensión de la actora para 2016 debió fijarse en la suma de $ 1. 873.408. (…) se declarará la nuli dad de las Resoluciones demandadas y se ordenará a Colpensiones que reconozca y pague a la demandante la pensión de vejez, de conform idad con lo establecido en la Ley 10 0 de 1993 con las modificacio nes introducidas por la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de noviembre de 2016, con un porcentaje del 72.63% teniendo en cuenta los factores devengados siempre que estén previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera efectuado aportes. (…) Además de los factores a que se refiere el Decreto 1158 de 1994 que hubiera

previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera efectuado aportes. (…) Además de los factores a que se refiere el Decreto 1158 de 1994 que hubiera devengado la demand ante y s obre los que h ubiera co tizado, Col pensiones de berá integrar el I BL con aq uellos de naturaleza es pecial que dev engan lo e mpleados y funcionarios de la Rama Judicial que tienen carácter salarial para efectos pensionales, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación N° CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 (...) en conco rdancia con lo previsto en el Decreto 383 de 2013 (…) prestación esta última que se paga desde el 1 de e nero de 2013. (…) no procede la inclusión de la totalidad de los devengados com o en algún momento lo insi nuó la parte actora, sino únicamente aquellos devengados y cotizados siempre que estén previstos en el Decreto 1158 de 1994 , así como aquellos de naturaleza salarial para efectos pensionales creados para los funcionarios y emplea dos de la Rama J udicial en forma especial. (…) no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas por cuanto la petición de reconocimiento la presentó el 26 de octubre de 2018 . (…) La en tidad de berá pagar debidamente actualiz adas las diferencias que resulten en favor de la actora, desde el 6 de noviembre de 2016. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional SU 273 de 2022; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional SU 273 de 2022; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Primera C.P Oswaldo Giraldo López, 7 de octubre de 2022, 11001 03 24000 2018 00249 00 acumulado, Accionantes: Transporte Especial 1CAR S.A.S.; Sección Tercera, Subsección C, auto 13 de noviembre de 2005, 25000-23-26-000-1998-01148-01. Dr. Enrique Gil Botero; 28 de febrero de 2013, 22292007, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, 2012-00804, 21 de febrero de 2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S ec. Segunda 2012-00804-01, feb. 21/2019. M.P. S andra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Primera 2015-02253-01, dic. 7/2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; S ec. S egunda. S ent. 2013-00323-01, mar. 3/2016. M.P. William Herná ndez Gómez; Sección Segunda sentencia de unificación N° CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de

junio de 2020; sentencia de unificación N° CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020.FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 16 de 1968; Decreto 250 de 1970; Decreto 762 de 1970; Decreto 717 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 383 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342051-2020-00088-01

DEMANDANTE: RUBY INÉS SALAZAR RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RAMA JUDICIAL/ REAJUSTE CON LEY 100 DE 1993 Y 797 DE 2003 / EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y ACCEDE A LAS PRETENSIONES

LEY 100 DE 1993 Y 797 DE 2003 / EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y ACCEDE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declar ó probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Ruby Inés Salazar Ramírez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzg ada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución N° DPE 12748 del 6 de noviembre de 2019, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual, se resuelve la apelación a un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definidaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

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prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definidaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

2 (pensión de vejez - ordinaria), en cuanto no procedió a reliquidar la pensión de la demandante conforme al régimen más favorable, incluyendo todos y cada uno de lo s factores pensionales que contempla la ley.

2. Declarar la nulidad de la Resolución SUB 249208 del 12 de septiembre de 2019, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinaria ) en cuanto no procedió a reliquidar la pensión de la demandante conforme el régimen más favorable, incluyendo todos y cada uno de los factores que contempla la ley.

3. Declarar la nulidad de la Resolución SUB-206744 del 31 de julio de 2019, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régi men de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinaria), en cuanto no procedió a reliquidar la pensión de la demandante conforme el régimen más favorable, incluyendo todos y cada uno de los factores que contempla la ley.

4. Declarar la nulidad de la Resolución N° GNR 361857 del 19 de diciembre de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

4. Declarar la nulidad de la Resolución N° GNR 361857 del 19 de diciembre de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, en cuanto la misma no corresponde al régimen de pensión más favorable.

Pretensiones de restablecimiento del derecho:

5. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, solicito se ordene la reliquidación de la pe nsión de la demandante conforme al régimen pensional que le sea más beneficioso, que para este caso es el contemplado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, liquidado en el 74.18% del (i) sueldo básico, (ii) la prima de antigüedad, (iii) la bonificación por servicios devengados entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2015, (iv) las v acaciones,

(v) la prima de vacaciones y (vi) todos los demás factores sobre los cuales haya efectivamente cotizado.

6. Se ordene a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con efectos retroactivos, en forma actualizada y conforme a la conocida fórmula del Consejo de Estado, las mesadas causadas desde el retiro del servicio – 1 de junio de 2015hasta el día que se haga efectiva la sentencia incluyendo la diferencia de todas y cada una de las mesadas pensionales que ha venido pagando mal desde dicha fecha, cabe aclarar, que teniendo en cuenta que la señora Ruby Inés Salazar ha estado constantemente peticionado, la reliquidación a la que tiene derecho

la diferencia de todas y cada una de las mesadas pensionales que ha venido pagando mal desde dicha fecha, cabe aclarar, que teniendo en cuenta que la señora Ruby Inés Salazar ha estado constantemente peticionado, la reliquidación a la que tiene derecho con todos los factores, no existe lugar a prescripción de mesada alguna.

7. Se ordene a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la suma de 25 S.M.M. l.V. por concepto de daño moral, atribuible a la zozobra, angustia y daño a su dignidad que se le ha causado con ocasió n de la extrema negligencia atribuible a la demandada, situación que no le ha permitido disfrutar de una pensión mínima a la que tiene derecho y que la ha visto obligada a subsistir en condiciones indignas, pese a tener derecho a recibir una mesada pensional digna.

8. Se condene en costas y agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por cuanto aun conociendo de la situación descrita y pese a las múltiples solicitudes de la demandante, n o procedió a modificar la pensión de vejez asignada a la demandante en perjuicio de esta. Agrego, que de conformidad con lo establecido en el artículo 365, literal 8, del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A y lo determinado por la jurisprudenci a del Consejo de Estado, he demostrado en este proceso los gastos procesales en que incurrí para adelantar el presente juicio y lo pagado por concepto de agencias en derecho.”1

1 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

incurrí para adelantar el presente juicio y lo pagado por concepto de agencias en derecho.”1

1 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

3 1.2 Hechos2

1. La señora Ruby Inés Salazar Ramírez nació el 5 de noviembre de 1959 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la Rama Judicial desde el 1 de jun io de 1983 hasta el 31 de mayo de 2015 , para un total de 31 años, 11 meses y 30 días de trabajo.

2 Colpensiones a través de la Resolución N° GNR 361857 de 19 de diciembre de 2013 reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, condiciona ndo su disfrute al retiro del servicio, el cual ocurrió el 1 de junio de 2015, fecha a partir de la que solicitó su inclusión en nómina.

3. Colpensiones a partir del 1 de junio de 2015, desconoció el contenido de la Resolución N° GNR 361857 de 19 de diciembre de 2013.

4. La demandada a través de la Resolución N° GNR 254493 de 21 de agosto de 2015 negó la inclusión en nómina de pensionados de la actora y la requirió para que concediera la autorización que permitiera revocar el acto administrativo de carácter particular que le había otorgado la pensión.

5. La demandante interpuso acción de tutela contra Colpensiones para que procediera a incluirla en nómina. El juez constitucional accedió a lo solicitado y

particular que le había otorgado la pensión.

5. La demandante interpuso acción de tutela contra Colpensiones para que procediera a incluirla en nómina. El juez constitucional accedió a lo solicitado y ordenó la inscripción y el pago de las mesadas adeudadas, de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento.

6. La señora Salazar Ramírez presentó demanda para que le fuera reliquidada la prestación con la inclusión del total de factores salariales señalados en el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 que se le reconoció.

7. Mediante sentencia de 20 de junio de 2017, el Juzgado Veinticinco Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó reliquidar la pensión de la demandante con un IBL del 85% y todos y cada uno de los factores salariales consagrados en la Ley 100 de 1993, lo que afirma la parte actora le era mucho más favorable.

8. Las partes apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a través de sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abri l de 2018 se revocó y negó el reajuste conforme la Ley 100 de 1993 en tanto q ue, la interesada no había agotado la vía gubernativa ante la entidad para la aplicació n de ese régimen.

9. En virtud de lo señalado por el Tribunal, el 26 de octubre de 2018, la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional con el régimen que le fuera más favorable según lo señalado por la corporación judicial en sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2018.

solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional con el régimen que le fuera más favorable según lo señalado por la corporación judicial en sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2018.

2 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

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10. Colpensiones mediante auto de 21 de junio de 2019, le solicitó a la a ctora nuevamente la autorización para revocar la Resolución N° GNR 361857 de 19 de diciembre de 2013, la cual refiere ya había dado en el escrito radicado el 26 de octubre de 2018.

11. La parte actora afirma que mediante auto de trámite N° APSUB 2365 de 28 de junio de 2019 Colpensiones procedió a reajustar la pensión con el 72.62% en cuantía de $ 1.873.150 cuando lo correcto sería en un 74.18% con una mesada de $ 2.375.946 para 2016. Dicha liquidación fue reconocida mediante la Resolución N° SUB 206744 de 31 de julio de 2019 contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

12. Los recursos de reposición y apelación fueron decididos mediante las Resoluciones N° SUB 249208 de 12 de septiembre de 2019 y N° DPE 12748 del 6 de noviembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación pensional.

1.3 Normas y concepto de violación3

La parte actora estima vulnerados los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993,

reliquidación pensional.

1.3 Normas y concepto de violación3

La parte actora estima vulnerados los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, pues considera que la pensión de la señora Ruby Inés Salazar Ramírez debe ser reconocida conforme lo allí pre visto, con una tasa de reemplazo del 85% del sueldo básico, prima de an tigüedad y la bonificación por servicios que devengó entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que para 2016 contaba con 57 a ños y a su retiro con 1674 semanas cotizadas que superan las exigidas por la Ley 100. Es decir, cuenta con el derecho desde el 5 de noviembre de 2016.

Refiere que “la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, desde el 5 de noviembre del año 2016, fecha en la cual sumó 374 semanas adicionales que la hicieron b eneficiaria de una tasa de remplazo del 74.18%, sobre un Índice Base de Liqu idación de $ 3.202.972.35 calculado con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en especial, la prima de antigüedad”.

Indica que tal reliquidación ya había sido ordenada por el Juzgado Veinticin co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y revocada por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, por no haberse agotado la vía gubernativa d e manera explícita frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y luego de presentada

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y revocada por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, por no haberse agotado la vía gubernativa d e manera explícita frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y luego de presentada la solicitud respectiva, la entidad reitera su negativa a disponer del reajuste conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un IBL del 74.18% de los últimos 10 años de salarios actualizados con los factores del Decreto 1158 de 1994.

3 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

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2. CONTESTACIÓN4

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se d eclare probada la excepción de cosa juzgada, debido a que la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Vein ticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo radicado N° 11001-33-35-025-2016-00125-00 con sentencia en firme.

Manifestó que con Resolución N° DPE 12748 de 6 de noviembre de 2019, se confirmó la Resolución N° SUB 206744 de 31 de julio de 2019, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional de la demandante conforme el régimen má s favorable y todos los factores, en tanto la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello la prestación reconocida baj o las

se negó la reliquidación pensional de la demandante conforme el régimen má s favorable y todos los factores, en tanto la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello la prestación reconocida baj o las disposiciones del Decreto 546 de 1971 a través de la Resolución N° GNR 361857 de 19 de diciembre de 2013 va en contravía de los preceptos legales.

Como argumentos de defensa, la demandada sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto, dentro de las pretensiones invocadas en el proceso N° 11001-33-35-025-2016-00125-00, la señora Ruby Inés Salazar Ramírez solicitó que la pensión le fuera liquidada conforme lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1933, petición que fue accedida en primera inst ancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2018 en sentencia en la que se consideró que cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la Ley 100 de 1993, sin que se hubiera acreditado que elevó petición a la entidad en tal sentido, por lo que de accederse, se desbordaría lo solicitado por la demandante.

En la misma providencia se indicó que tampoco podría hablarse de favorabilidad por cuanto el nuevo monto, solo sería efectivo a partir de la fech a en que cumpl ió los 57 años de edad (6 de noviembre de 2016) y el reconocimiento pensional se le viene realizando desde el 10 de febrero de 2016. Por lo anterior, sostuvo que la

los 57 años de edad (6 de noviembre de 2016) y el reconocimiento pensional se le viene realizando desde el 10 de febrero de 2016. Por lo anterior, sostuvo que la sentencia de segunda instancia se encuentra en firme, hizo tránsito a cosa juzgada y es procedente acatarla.

Por último, formuló como excepción previa la ocurrencia de cosa juzgada y de fondo, el cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , declaró probada la excepción de cosa juzgada del medio de control y negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

4 Documento N° 16 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 59 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

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De conformidad con el expediente N° 1101-33-35-025-2016-00125-00 que tramitó el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., existe identidad de las partes que allí actuaron con aquellas que intervienen en el proceso de la referencia.

Respecto de la identidad de causa, entendida como los motivos en que se funda la demanda, indicó que la demandante como pretensión subsidiaria dentr o del proceso que fue conocido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito

Respecto de la identidad de causa, entendida como los motivos en que se funda la demanda, indicó que la demandante como pretensión subsidiaria dentr o del proceso que fue conocido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.solicitó la reliquidación pensional conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 85% del sueldo básico, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios devengada entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2015. En el expediente de la referencia, la parte actora pretende el reajuste bajo la misma normatividad con un IBL del 74.18% y la inclusión de los siguientes factores: “sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados devengados entre el 1° de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2015, vacaciones, prima de vacaciones y todos los factores s obre los cuales haya cotizado”.

En cuanto a la identidad de objeto, sostuvo que se trataba de actos demandados distintos, sin embargo, el estudio de fondo realizado por esta corporación en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso N° 110133-35-0252016-00125-00 concluyó que esa reliquidación solo se realiza a las pe nsiones establecidas en el sistema general de pensiones pues de lo contrario se violaría el principio de inescindibilidad al pretender la edad y tiempo del Decreto 546 de 1971 y el porcentaje del 85% del IBL del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, concluyó que no era posible realizar un nuevo estudio de fondo por

principio de inescindibilidad al pretender la edad y tiempo del Decreto 546 de 1971 y el porcentaje del 85% del IBL del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, concluyó que no era posible realizar un nuevo estudio de fondo por parte del despacho, al identificarse identidad de partes, causa y objeto, sin que a la fecha hubieran cambiado las condiciones estudiadas en esa oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que no es posible ma ntener los requisitos de edad y tiempo de servicios del Decreto 546 de 1971 y el monto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003

4. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la señora Ruby Inés Salazar Ramírez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que existió una “falta de análisis del caso concreto y de las pretensiones de la demanda ”. Para sustentar su afirmación y luego de citar textualmente el contenido de las pretensiones de nulidad adujo:

“De la lectura simple de las anteriores pretensiones en especial la consignada en el numeral 04 se desprende que en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por mi cliente no se dirige de ninguna forma a solicitar la nulidad de los mencionados actos administrativos bajo el supuesto de que debió aplicarse en su integridad o parcialmente el régimen contenido en

6 Documento N° 61 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

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6 Documento N° 61 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2020-00088-01

7 el decreto 546 de 1971 “Régimen especi

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