TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00100-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00100-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
Demandante: Juan Pablo Aragón Flórez
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2020-00100-01
Demandante JUAN PABLO ARAGÓN FLÓREZ
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta – Auxiliar administrativo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 013
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-4863-2019 del 20 de septiembre de 2019, emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a título de reparación del daño , los siguientes conceptos: las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación deRadicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
Demandante: Juan Pablo Aragón Flórez
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los profesional de enlace nocturno como enfermero jefe (sic) desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2018; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicio, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a
a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicio, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud y pensión; el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.
Solicitó también que, se declare que el tiempo laborado , en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de los intereses de mora , conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA ., que se dé cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., compulsar copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y condenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cargo de auxiliar administrativo, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales. Asimismo, que devengó como última retribución económica la suma de $1.450.000,oo, consignados en su cuenta de ahorros, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo.
servicios sucesivos y habituales. Asimismo, que devengó como última retribución económica la suma de $1.450.000,oo, consignados en su cuenta de ahorros, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo.
Indicó que el accionante debía acatar un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que sus funciones como auxiliar administrativo en el área de facturación fueron: “recolectar, liquidar, registrar, organizar, clasificar los soportes por cada factura generada y cobrar a los usuarios el valor que le corresponda pagar por concepto de copagos, cuotas de recuperación y tarifa plena, por los servicios prestados, organizar las facturas y soportes, realizar auditoria previa a las cuentas y efectuar el envío al área administrativa de facturación en forma oportuna y periódica, siempre en función de las órdenes que le daban sus jefes inmediatos.”
Explicó que, de cada pago realizado, la entidad le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A., además que, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, no le pagaron prestaciones sociales ni le fueron otorgadas vacaciones como tampoco compensadas en dinero.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
Demandante: Juan Pablo Aragón Flórez
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Relató que el demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones por
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Relató que el demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus superiores; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, que utilizó las herramientas dadas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y destacó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad.
En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 9 de septiembre de 2019 , la demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción. Sin embargo, dijo que, mediante Oficio No. OJU-E-4863-2019 del 20 de septiembre de 2019, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., emitió respuesta negativa al pago pretendido.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , señalando, previo recuento normativo y jurisprudencial a plicable al caso concreto, que se encuentra acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, toda vez que el demandante laboró directamente para la entidad demandada como auxiliar
normativo y jurisprudencial a plicable al caso concreto, que se encuentra acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, toda vez que el demandante laboró directamente para la entidad demandada como auxiliar administrativo, en horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o 7:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., ejerciendo las actividades encomendadas en las instalaciones propias de la institución y sin que las mismas pudieran ser delegadas.
También indicó que se probó el pago de una retribución mensual pactada en los contratos de prestación de servicios , configurándose así el segundo requisito de la relación laboral, es decir, la remuneración.
Respecto a la subordinación, manifestó que, del material probatorio allegado al plenario, se colige que el accionante i) cumplía órdenes, reglamentos, debía aplicar de forma obligatoria las políticas, manuales y protocolos dispuestos por la oficina de Facturación y asistir a las capacitaciones programadas, según se desprende de los contratos de prestación d e servicios, ii) permanecía en las instalaciones de la entidad en los turnos establecidos y iii) ejecutaba labores similares a las determinadas para el cargo denominado “auxiliar administrativo del área de facturación y/o financiera código 550 grado 8 (2002-2005), código 407 grado 8 (2006-2016) y código 407 grado 12 (2017-2018) -conforme a los años en que rigieron los manuales de funciones”Radicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
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-conforme a los años en que rigieron los manuales de funciones”Radicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Adicionalmente, indicó que “lo cierto es que las funciones para las cuales fue contratado hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria sino de una labor que se volvió continua; tanto es así que los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente 13 años y medio, teniendo en cuenta que entre uno y otro no hubo solución de continuidad, excepto por algunos días de interrupción, elementos que configuran los criterios de habitualidad y continuidad y desvirtúan la excepcionalidad en la prestación del servicio.”
En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral encubierta y la nulidad el acto administrativo acusado, ordenando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta desde el 3 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2018, por prescripción, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ; así como lo correspondiente a los porcentajes de cotización, por concepto de pensión que debió trasladar al respectivo fondo durante el tiempo laborado, salvo los periodos de interrupción y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante
debió trasladar al respectivo fondo durante el tiempo laborado, salvo los periodos de interrupción y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora, a través de escrito visible en el archivo 66 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, solicitando:
a) Modificar el ordinal TERCERO y en su lugar, declarar NO probada la prescripción declarada por el juzgado de los derechos causados con anterioridad al 3 DE ENERO DE 2005 en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo que el demandante estuvo vinculado con la entidad esto es desde el 01 DE OCTUBRE DE 2002 HASTA 31 DE OCTUBRE 2018, incluyendo los periodos que el despacho no tuvo en cuenta.
b) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante.
c) Se condene a la en tidad demandada en costas procesales en todas las instancias.
Sostuvo que “los periodos de interrupción aludidos por el despacho que surgieron en el periodo de 1 DE ABRIL DE 2003 HASTA 2 DE ENERO DE 2005 están totalmente acreditados en el plenario frente al desarrollo del recurso y lo probado dentro del mismo”. Asimismo, precisó las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que el demandante prestó sus servicios en favor de la entidad por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de
dentro del mismo”. Asimismo, precisó las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que el demandante prestó sus servicios en favor de la entidad por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 2018, alegando que el A -quo “omitió dar aplicación al principio de unidad de laRadicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 prueba toda vez que e l Juzgador primigenio no apreció ni valoró las pruebas en conjunto, ya que para declarar la PRESCRIPCION condena (sic) solo tuvo en cuenta los contratos que fueron aportados por la entidad demandada, sin tener total certeza si allí se encontraba la totalidad de los contratos, prorrogas y/o adiciones, carga que no puede ser soportada por quien en este momento es la parte débil de la relación.”
Adicionalmente, señaló que “quedo demostrado que la (sic) demandante fue vinculado al Hospital de Vista Hermosa a través de Cooperativa de trabajo asociado (GESTION EFICAZ CTA cuya sigla es EFI) desde el día 1 de abril de 2003 y (OPERATIVOS) hasta final de 2004 conforme a la Historia laboral y desprendible de pago, demostrando que nunca dejo de laborar para el Hospital hecho que no tuvo en cuenta el Despacho para resolver las prerrogativas solicitadas.” Aportando junto con el recurso de apelación copia de la historia laboral del demandante con el fin de acreditar los periodos en mención.
cuenta el Despacho para resolver las prerrogativas solicitadas.” Aportando junto con el recurso de apelación copia de la historia laboral del demandante con el fin de acreditar los periodos en mención.
Trajo a colación la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado en relación con la prescripción, y señaló que se entiende que los tres años de la prescripción se cuentan a partir de la terminación del vínculo con la entidad demandada, de tal manera que si la relación ha sido constante e ininterrumpida solo podrá contarse el termino (sic) prescriptivo desde el momento en que se dejó de renovar los sendos contratos de prestación de servicios y en consecuencia el demandante dejó de laborar.
También sostuvo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio y beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por ende, solicitó que las cotizaciones pagadas le sean reintegrad as directamente al accionante.
Pidió que, a título indemnizatorio, la entidad demandada cancele, en favor de la actora, los valores correspondientes a vestido de labor durante el tiempo de la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988.
Por último, señaló que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas, además de que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección
favor de entidades públicas, además de que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio decisión la mala fe o temeridad de las partes.
4.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada, mediante memorial obrante en el archivo 67 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra el falloRadicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de primera instancia, argumentando, en síntesis, que, en el presente asunto, no se acreditó fehacientemente la subordinación ni el carácter permanente de la función contratada, pues, en su sentir, las afirmaciones de los testigos no resultan suficientes y concretas frente a las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar en las que pudieron haber compartido labores con el accionante.
Sostuvo que “al contrario de las motivaciones del fallo, lo que esto ratifica de la mano con la documental obrante en el expediente, es que en ningún caso se acreditó la ocurrencia situaciones propias y constantes de “subordinación” que se constituyan en pruebas y estas permitan acreditar fehacientemente y de forma incontrovertible, que se hubieren suscitado “imposiciones” por parte de la E.S.E, ni tampoco obran
en pruebas y estas permitan acreditar fehacientemente y de forma incontrovertible, que se hubieren suscitado “imposiciones” por parte de la E.S.E, ni tampoco obran memorandos, requerimientos y/o llamados de atención por parte de la institución hacia el contratista.”
También afirmó que si bien se constató una prestación personal del servicio por parte del accionante, no se acreditó que fuera sujeto pasivo de la potestad disciplinaria por parte de la entidad, ni que durante su vinculación haya estado obligado a cumplir con los lineamientos aplicables a los funcionarios de planta, tales como manuales y reglamentos; sino que, por el contrario , en virtud de los contratos de prestación de servicios las actividades pactadas estaban orientas a garantizar una correcta prestación del servicio de salud al paciente, por lo que el señor Aragón Flórez tuvo la autonomía para efectuar cambios de turnos con pares suyos a su elección.
De otro lado, expuso que “la parte resolutiva del fallo que se apela, obliga a la entidad a pagar “…todas y cada una de las acre encias salariales y prestaciones sociales percibidas por un Auxiliar Administrativo…” cuando dentro del proceso no obra ninguna prueba documental de que, durante la vinculación del demandante efectivamente hubiere personal de planta que ejecutara sus mismo s objetos contractuales ni en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar; únicamente las aseveraciones de la testifical fundan el fallo” (sic)
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación presentado s por los apoderados de la s partes demandante y demandada, contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el
Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación presentado s por los apoderados de la s partes demandante y demandada, contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
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6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera
en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, ii) el pago de las prestaciones sociales ordenadas a título de restablecimiento debe hacerse teniendo en cuenta el salario devengado por un empleado de planta que desempeñe funciones similares o, si , por el contrario, tomando los h onorarios pactados , iii) el demandante tiene derecho al reconocimiento de las cotizaciones impagas a las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral , iv) hay lugar a ordenar el pago por concepto de calzado y vestido de labor y, v) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
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Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus
laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la c alidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las
naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título deRadicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda r elación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden
elementos propios de toda r elación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual,
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen
anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual,
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-051-2020-00100-01
Demandante: Juan Pablo Aragón Flórez
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer e n qué situación se encontraba el demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar
trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer e n qué situación se encontraba el demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anter
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