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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00120-01-(02-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00120-01-(02-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-07-078 AT

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO RUIZ HOYOS

ACCIONADO: NUEVA EPS.

RADICACIÓN: 11001-33-42-051-2020-00120-01

TEMA: Derecho fundamental a la Salud, a la vida e integridad personal.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor LUIS EDUARDO RUIZ HOYOS, identificado con la C.C. 15.682.325. En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS a que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, de no haberlo hecho ya, a garantizar el suministro del medicamento “Desmopresina 120 mg/1u/ tabletas de liberación no modificada”, a favor del accio nante, en los términos previstos por el médico tratante.

SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.”

previstos por el médico tratante.

SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor LUIS EDUARDO RUIZ HOYOS , instauró acción de tutela en contra la NUEVA E.P.S, por considerar que ha vul nerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal.

Al respecto, refiere que se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S en el Régimen Contributivo en Salud y fue diagnosticado con tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis, razón por la cual el 2 de

Al respecto, refiere que se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S en el Régimen Contributivo en Salud y fue diagnosticado con tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis, razón por la cual el 2 de noviembre de 2019 fue sometido a procedimiento quirúrgico.

Arguye que su médico tratante el 30 de abril de 2020 le prescribió e l medicamento llamado “Desmopresina 120 mg/1u/tabletas de liberación no modificada” en una cantidad de 120 tabletas cada 12 horas por 60 días, el cual venía siendo suministrado por su EPS, sin embargo, al momento de estar ad portas de acabarse su medicamento, se dirigió a la sede más cerca na de su EPS pero debido a la emergencia por el Covid 19 la encontró cerrada.

Relata que en consecuencia, se dirigió a su IPS donde le atienden en citas médicas y le manifestaron que debía obtener un código para la entrega del medicamento al número 3077022, al cual tomó contacto el 6 y 8 de mayo de 2020, fecha en la cual le indicaron que debía contactarse nuevamente el 13 de mayo porque el sistema aparecía como si no estuviera autorizado el código del medicamento.

Enuncia que tomó contacto nuevamente el 13 de mayo y le indicaron que la formula no estaba autorizada y que debía dirigirse a la IPS para que se corrigiera el error, de manera que se dirigi ó a su IPS pero no le permitieron ingresar manifestándole que debían darle el código para la entrega del medicamento por teléfono.

Arguye que en diferentes oportunidades solicitó de manera presencial y telefónica el medicamento ordenado por el médico tratante, pero a la fecha

ingresar manifestándole que debían darle el código para la entrega del medicamento por teléfono.

Arguye que en diferentes oportunidades solicitó de manera presencial y telefónica el medicamento ordenado por el médico tratante, pero a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no había sido efectiva la entrega del mismo.

2. Posición de las Entidad Demandada.

La entidad , a través de su apoderado especial , efectuó pronunciamiento respecto de la acción en tutela, refiriendo que todos y cada uno de los servicios que ha requerido el tutelante se han prestado, siempre que éstos seExpediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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encuentren dentro la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de acuerdo con la Resolución 3512 de 2019 y demás normatividad concordante.

Enfatiza que la prestación del servicio de salud no la hace NUEVA E.P.S directamente, sino a través de las IPS contratadas y que de acuerdo con ello la programación de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

En esa medida, enuncia que en el caso en concreto la NUEVA E.P.S encargó al área técnica hacer el respectivo estudio frente a la prescripción del actor y las tecnologías que se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas en las cuales deben ser asumidas por otra entidad , señalando que su modelo de atención siempre propende por garantizar a sus usuarios la prestación de servicios de manera

y las tecnologías que se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas en las cuales deben ser asumidas por otra entidad , señalando que su modelo de atención siempre propende por garantizar a sus usuarios la prestación de servicios de manera oportuna, eficiente y la atención por los canales adecuados.

Advierte que, frente a los medicamentos, la prescripción debe cumplir con el lleno de los requisitos legales establecidos en el Decreto 2200 de 2005, que estipula lo siguiente: “(…) Artículo 17. contenido de la prescripción . La prescripción del medicamento deberá realizarse en un formato el cual debe contener, como mínimo, los siguientes datos cuando éstos apliquen:

1. Nombre del Prestador de Servici os de Salud o Profesional de la Salud que prescribe, dirección y número telefónico o dirección electrónica.

2. Lugar y fecha de la prescripción.

3. Nombre del paciente y documento de identificación.

4. Número de la historia clínica

5. Tipo de usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro).

6. Nombre del medicamento expresado en la Denominación Común Internacional

(nombre genérico).

7. Concentración y forma farmacéutica.

8. Vía de administración.

9. Dosis y frecuencia de administración.

10. Período de duración del tratamiento.

11. Cantidad total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en números y letras.

12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor.

13. Vigencia de la prescripción.

14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional”.

Por lo anterior solicita al Juez, tener en cuenta si existe orden m édica

13. Vigencia de la prescripción.

14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional”.

Por lo anterior solicita al Juez, tener en cuenta si existe orden m édica vigente, expedida con los requisitos legales y que en el caso de que el medicamento no se encuentre incluido en el PBS, se debe seguir un trámiteExpediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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para su obtención y solicita se acceda a su recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Agregó que con ocasión a la Pandemia del Covid-19 y a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se han afectado muchos servicios en salud y se han debido adoptar medidas para evitar el contagio, tales como no permitir aglomeraciones y se deben extremar medias para evitar el ingreso de población a los hospitales e instituciones prestadoras de servicio, favoreciendo el uso de las tecnologías en la prestación del servicio de salud.

Concluye indicando que a su juicio s e deben denegar las pretensiones de la acción de tutela toda vez que considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

El procurador 195 Judicial emitió concepto respecto del presente asunto, manifestando que a su juicio todas y cada una de las pretensiones de l actor deben ser concedidas, toda vez que de la fó rmula médica que obra en el plenario denota un tratamiento en curso prescrito por sesenta (60) días que requiere el suministro del medicamento cuyo acceso solicita el demandante.

deben ser concedidas, toda vez que de la fó rmula médica que obra en el plenario denota un tratamiento en curso prescrito por sesenta (60) días que requiere el suministro del medicamento cuyo acceso solicita el demandante.

Indica que la contestación aportada por la parte accionada resulta insuficiente dado que sus argumentos no resuelven la situación de forma precisa, sino que hace mención a la prestación de servicios en salud que por obligación le corresponde a la entidad.

Enfatizó en que la función de las Entidades Promotoras de Salud, por cuanto señala la Ley 100 de 1993 , es establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en cada una de sus I .P.S, lo que resulta ambiguo en el presente asunto, al contrario, es perceptible que al accionante se le han puesto barreras para la obtenc ión de l medicamento ordenado por su médico para la continuidad de su tratamiento.

4. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho a la salud invocada por el señor LUIS EDUARDO RUIZ HOYOS.

Lo anterior, tras considerar que la responsabilidad está en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud E.P.S y que no basta con la prestación d el servicio en términos generales , sino que debe ir encaminada a asegurar la dignidad de la persona.Expediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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servicio en términos generales , sino que debe ir encaminada a asegurar la dignidad de la persona.Expediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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En esa medida, consideró que el accionante allegó la prescripción médica, en la cual el médico tratante formuló el medicamento “Desmopresina”, el cual según la herramienta “POS pópuli” no se encuentra incluido dentro de PBS, sin embargo, consideró que se cumplen con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para el suministro de dicho medicamento, en tanto (i) la falta de este medicamento compromete la vida e integridad personal del tutelante (ii) no puede ser sustituido por otro (iii) si bien el demandante no advirtió puntualmente que no cuenta con los medios económicos para adquirirlo por su cuenta, de los h echos se evidencia que aquel ha procurado insistentemente la obtención del mismo ante su E.P.S, por lo que se entiende que no puede acceder a éste por sus propios medios y (iv) se evidencia que la fórmula proviene del médico tratante.

En virtud de lo anterior, el juez resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del señor LUIS EDUARDO RUIZ HOYOS, y en consecuencia ordenó a la NUEVA E .P.S proceder a suministrar el medicamento “ Desmopresina 120mg/1u/tabletas de liberación no modificada” en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

5. Impugnación.

El apoderado de la entidad accionada , presentó impugnación respecto de la

120mg/1u/tabletas de liberación no modificada” en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

5. Impugnación.

El apoderado de la entidad accionada , presentó impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que dado que el medicamento ordenado está excluido de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC, de conformidad con la Resolución 3512 de 2019, lo que requiere que para su autorización se lleve a cabo otros procedimientos.

Afirma que en el artículo 9° de la Resolución N° 1885 de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social se señalan los requisitos para que el Juez realice la prescripción de las citadas tecnologías, así:

“(…) Artículo 9. Requisitos para realizar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios.

La prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. deberá en cualquier caso observar los siguientes requisitos·

1. Que la(s) tecnología(s) en salud no se encuentre(n) financiadas con recursos de la UPC,

2. Que el uso, ejecución. utilización o realización de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC haya s1do autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). en el caso de medicamentos, alimentos para p ropósitos médicos espec1ales o dispositivos: o las demás entidades u órganos competentes en el país según sea el caso.

3. Que el uso, ejecución. utilización o realización en caso de procedimientos en salud no financiados con recursos de la UPC se encuentr e codificado y

las demás entidades u órganos competentes en el país según sea el caso.

3. Que el uso, ejecución. utilización o realización en caso de procedimientos en salud no financiados con recursos de la UPC se encuentr e codificado y denominado en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS).Expediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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4. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades tecnológicas. científicas y técnicas, para la promoción. prevención. diagnóstico. tratamiento. rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las tecnologías en salud financiadas con recursos de la UP C y no se haya obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones o se hayan previsto u observado reacciones adversas o intolerancia por el paciente. o existan indicaciones o contraindicaciones expresas, de to do lo cual. deberá dejarse constancia en la historia clínica y en la herramienta tecnológica.

5. Que la decisión de prescribir un a tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC sea consecuente con la evidencia científica disponible. el diagnóstico y lo autorizado en el registro sanitario o la autoridad competente. según sea el caso.

6. Que se consigne de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar regi stros dobles de la información, el cumplimiento de los cri terios a que se refiere el artícu lo siguiente de esta Resolución , para la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.

información, el cumplimiento de los cri terios a que se refiere el artícu lo siguiente de esta Resolución , para la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.

7. Que el estado de salud del paciente sea coherente con la solicitud d e la tecnología en salud no financiad a con recursos de la UPC o servici os complementarios a prescribir y que la mi sma cumpla un fin de prevención, recuperación tratamiento. rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la salud o la capacidad vital o funcional de las personas.

PARÁGRAFO. En el evento de prescribir predicamentos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado definido por el INVIMA según el Decreto 481 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se deberá realizar la prescripción en el formato de fórmula m édica de la institución o personal, teniendo en cuenta lo definido por el Decreto Único 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya, el cual servirá para realizar el trámite de importación ante el INVIMA. Una vez dicho Instituto autorice su importación, la EPS ingresará la información a la herramienta tecnológica dispuesta. En todo caso, el ingreso de la información a la plataforma web no es condicionamiento para efectuar el suministro al usuario.”

De acuerdo a lo anterior estima que el juez de tutela debe ordenar realizar un Comité técnico científico y se tr amité en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes y que esté incluido en los servicios y tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios

descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes y que esté incluido en los servicios y tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios contenidos en el artículo 10 de la Resolución N° 1885 de 2018.

Además, anunci a que en su consideración hay indebida conformación del contradictorio, toda vez que considera que en primera instancia se debió vincular al médico que ordenó dicho procedimiento y la IPS en la que esté inscrito, para que se pronuncie respecto de sus obligaciones legales como lo es la ruta MIPRES o en su defecto el Comité Técnico Científico, ya que no es financiado por la UPC.Expediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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En concordancia solicita, que se analice la eventual nulidad por la falta de vinculación del médico tratante o en su lugar se modifique el fallo en el sentido de que se ordené practicar la ruta MIPRES para la prescripción del medicamento y no se acceda a la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras.

Subsidiariamente, solicita que se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la NUEVA E.P.S para el cumplimiento del fallo, del mismo modo se adicione en el fallo la patología por la cual se ordene la exoneración en el copago atendiendo a las causales expuestas en el artículo 124 de la Resolución N° 3512 de 2019, con el objeto de det erminar el alcance y cobertura de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Resolución N° 3512 de 2019, con el objeto de det erminar el alcance y cobertura de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y uno (51) Admini strativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿ la NUEVA E.P.S vulnera el derecho a la salud del señor LUIS EDUAR DO RUIZ HOYOS al no haber suministrado medicamento ordenado por el m édico tratante ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud; (ii) Suministro oportuno de medicamentos y (iii) el caso concreto.

(i) La procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos

(i) La procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados conExpediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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ocasión de una acción y omisión de las aut oridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa ju diciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el

tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que g oza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servi cio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone e l artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta

Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tu tela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car ácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos

una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera q ue este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento i ncluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.

En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

(ii) Suministro oportuno de medicamentos.

La H. Corte Constitucional ha indicado que la salud presenta una doble connotación, como derecho fundamental y como un servicio público esencial

(ii) Suministro oportuno de medicamentos.

La H. Corte Constitucional ha indicado que la salud presenta una doble connotación, como derecho fundamental y como un servicio público esencial obligatorio2, postura que fue recogida por la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

En consonancia, se ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia , como quiera que tal

2 Ver Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T -357 de 2017 y T -673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2020-00120-01

Accionante: Luis Eduardo Ruiz Hoyos Impugnación de sentencia

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garantía implica que el tratamiento ordenado al paciente sea oportun o, integral y continuo, como garantía del derecho a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Al respecto, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el ac ceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual

en salud:“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el ac ceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la co ntinuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”

En tal virtud, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barretas injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de medicamos oportunamente , de manera que la H. Corte Constitucional ha establecido que las “entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema”3.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si la NUEVA E.P.S vulnera o amenaza el derecho fundamental a la salud del señor LUIS EDUARDO RUIZ HOYOS, en relación con el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante.

En esa medida, se evidencia de las probanzas obrantes en el plenario que al señor RUIZ HOYOS le fue formulado por su médico tratante el 30 de abril de

médico tratante.

En esa medida, se evidencia de las probanzas obrantes en el plenario que al señor RUIZ HOYOS le fue formulado por su médico tratante el 30 de abri

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