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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00125-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00125-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-07-081 AT

Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: TURECOBRO S.A.S

ACCIONADO: NUEVA EPS.

RADICACIÓN: 11001-33-42-051-2020-00125-01

TEMA: Derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de junio de 2020, profer ida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela interpuesta por la sociedad TU RECOBRO S.A.S., identificada con NIT 901.007.661 -9, por intermedio de su representante legal, señor JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, identificado con CC. 79.784.034, en contra de la NUEVA E.P.S, por falta de legitimación en la causa por activa, según las consideraciones expuestas en la presente decisión”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, representante legal de la sociedad TU RECOBROS S.A.S , instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS ,Expediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

2 por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

Refiere que la sociedad TU RECOBRO S.A. S y la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S celebraron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es el recobro de las prestaciones económicas que se encuentran a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud (E.P.S) esto es, incapacidades y licencias generadas por éstas a los trabajadores de los

hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A.S.

Señala que dicho contrato se celebró como consecuencia del desequilibrio

incapacidades y licencias generadas por éstas a los trabajadores de los

hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A.S.

Señala que dicho contrato se celebró como consecuencia del desequilibrio económico y financiero generado por el no pago por parte de las EPS.

Informa que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el 10 de marzo de 2020 radicó un derecho de petición ante la NUEVA EPS en el cual solicitó el pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad accionada y a favor de los trabajadores d e HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S el cual no fue objeto de respuesta clara, precisa y de fondo , sino que se limitó a remitir los estados de cuenta solicitados, pero omitieron información respecto de los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pretensiones.

Relata que intentó en varias ocasiones comunicarse vía telefónica con el fin de obtener alguna respuesta, pero a la fecha no ha sido posible.

Sostiene que el Decr eto 019 de 2012 en su artículo 121 trasladó a los empleadores la carga de asumir el pago de las incapacidades y licencias a los trabajadores mientras se efectúa el recobro de los pagos efectuados a las EPS de conformidad con los términos establecidos en el Decreto 4023 de 2011 y 780 de 2016.

Agrega, que, según estas disposiciones, las EPS están obligadas a pagar los valores correspondientes a incapacidades y licencias en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del reconocimiento y liquidación de los valores correspondientes, lo cual n o se ha cumplido y afecta financieramente a la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S.

cinco (5) días hábiles contados a partir del reconocimiento y liquidación de los valores correspondientes, lo cual n o se ha cumplido y afecta financieramente a la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S.

Sostiene que si bien es cierto existen en la jurisdicción ordinaria y especial, procedimientos para obtener el pago de los valores liquidados y dejados de pagar respecto de las incapacidades y licencias generadas por la NUEVA EPS, a su juicio la negligencia e indolencia de las EPS frente al cumplimiento de los términos establecidos en la ley no puede ser una justa causa para congestionar los despachos judiciales.

Enuncia que el derecho al debido proceso no es solo un derecho de las personas a una defensa dentro de un litigio, sino que abarca la obligación de las personas públicas, privadas y mixtas de dar cumplimiento a los términos establecidos en los procedimientos y trámites administrativos enmarcados dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

En virtud de lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS a favor de EMPRESA HOTELESExpediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

3 DECAMERON COLOMBIA S.A.S, cumplir con los términos dictados en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 780 de 2016 y conteste c ada uno de los puntos de la petición interpuesta.

Adicionalmente, pide se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD adelantar en contra de la NUEVA E.P.S las actuaciones administrativas

la petición interpuesta.

Adicionalmente, pide se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD adelantar en contra de la NUEVA E.P.S las actuaciones administrativas establecidas como consecuencia de la inobservancia de los trámit es legales dispuestos en la Ley 1755 de 2015, el Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016.

2. Posición de las Entidad Demandada.

El apoderado de la NUEVA EPS allegó escrito de contestación del asunto en referencia, señalando en primer lugar que la pretensión objeto de la acción de tutela corresponde al área de prestaciones económicas y en esa medida, enuncia que se realizó el respectivo traslado a dicha área para el estudio de trazabilidad y contestación del derecho de petición frente a los hechos mencionados.

Seguidamente, señala que del estudio efectuado al caso, encontraron que se está frente a un a falta de legitimación en la causa por activa, en tanto las personas jurídicas únicamente pueden actuar mediante su representa nte legal, debidamente facultado.

Frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, enuncia que los parámetros constitucionales en la materia han descrito que se debe brindar una respuesta clara y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que se profiera una respuesta positiva a lo pretendido.

En consecuencia, solicita se declare im procedente la acción de tute la interpuesta, como quiera que a su juicio no se encuentra acreditada vulneración alguna de los derechos del accionante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 2 de junio de 2020, el Juzgado Cincuenta y uno (51)

vulneración alguna de los derechos del accionante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 2 de junio de 2020, el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

Para tal fin, a lude que la sociedad TU RECOBRO S.A.S no tiene legitimación en la causa por activa, en tanto el poder especial que alude le fue otorgado por la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S, no acredita que aquella tenga el derecho de postulación para representar le en el presente asunto en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, toda vez que el obj eto social de TU RECOBRO S.A.S no es el de prestar servicios jurídicos.

Denota que jurisprudencialmente constitucional ha señalado respecto al acto de apoderamiento judicial que éste debe cumplir con unos requisitos, a saber: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume au téntico; iii)Expediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

4 debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En esa medida, considera que el documento allegado

fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En esa medida, considera que el documento allegado de representación aportado por la TU RECOBRO S.A.S no le faculta para actuar.

Adicionalmente, argumenta que pese a que se ordenó la vinculación de la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S , esta no se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta, de modo que al no haber a juicio del a quo un adecuado apoderamiento , declaró improcedente la acción de tutela.

4. Impugnación.

El apoderado de la accionante, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada indic ando que en el poder aportado para la interposición de la acción de tutela, se aprecia que como representante legal de TU RECOBRO SAS, actúa como representante de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre éstas, cuyo objeto es el recobro de las prestaciones económicas.

Enuncia que en virtud de la vinculación contractual, TU RECOBRO S.A.S recibió poder especial, amplio y suficiente para actuar ante las diferentes E.P.S y hacer uso de una clave y contraseña del portal web empresarial de las entidades promotoras de salud, para hacer efectiva su gestión, así como interponer acciones de tutela.

Aduce que precisamente en cumplimiento de su obligación contractual, presentó petición el 18 de marzo de 2020 ante la NUEVA E.P.S en

interponer acciones de tutela.

Aduce que precisamente en cumplimiento de su obligación contractual, presentó petición el 18 de marzo de 2020 ante la NUEVA E.P.S en representación de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S, el cual no ha sido objeto de respuesta de fondo y coherente con lo solicitado.

En esa medida, aclara que los hechos articuladores de la queja constitucional, denotan inconformi dad en una solicitud elevada por TU RECOBRO correspondiente a prestaciones económicas que se encuentran pendientes en favor de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S, trámite en el cual se act uó como representante de la empresa en virtud del vínculo contractual entre las partes.

Señala, que a su juicio el poder especial, amplio y suficiente que les fue otorgado para actuar ante las diferentes E.P.S, le legitima para interponer la presente acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada.

III. CONSIDERACIONES:Expediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

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1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y uno (51 ) Admini strativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado Cincuenta y uno (51 ) Admini strativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si (i) ¿TU RECOBRO S.A.S cuenta con legitimación en la causa para actuar en representación de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S en el presente trámite constitucional? y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si (ii) ¿la NUEVA E.P.S vulnera el derecho fundamental de petición de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; y (ii) el caso concreto.

(i) La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, expone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorid ad

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorid ad pública” de manera que, la legitimación en la causa por activa en sede de tutela, está en toda persona por sí o por quien actúe en su nombre.

En idéntico sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en relación enuncia que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona por sí o a través de representante , también pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, en los siguientes casos:

“(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, porExpediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

6 ejemplo, con quienes r epresentan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general

en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”1

Puntualmente, en torno a las personas jurídicas, la H. Corte Con stitucional ha considerado que éstas son titulares de manera directa de derechos fundamentales tales como el buen nombre, al debido proceso, a la inviolabilidad de la correspondencia, a la igualdad, a la libertad de asociación, al acceso a la administración de justicia, entre otros y de manera indirecta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.

En tal virtud, e l Alto Tribunal Constitucional ha señalado respecto a la legitimidad en la causa por activa los siguientes parámetros: “i) las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios; ii) la solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus

jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios; ii) la solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También, se permitiría que actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial y, extraordinariamente, en virtud d e la agencia oficiosa; iii) la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampar arse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas y iv) la persona jurídica está en capacidad de ve lar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales.”2

(ii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si TU RECOBRO S.A.S cuenta con legitimación en la causa para actuar en representación de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S en el presente trámite constitucional.

A efectos de resolver sobre el particular, se destaca que la sociedad TU RECOBRO S.A.S presentó petición ante la NUEVA E.P.S en representación de la empresa HOTELES DECAMERON en marzo de 2020, la cual arguye no ha sido

1 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

la empresa HOTELES DECAMERON en marzo de 2020, la cual arguye no ha sido

1 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017. M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

7 objeto de contestación de fondo por parte de la entidad accionada, razón por la cual interpuso la presente acción constitucional.

Así pues, sobre el apoderamiento judicial en sede de tutela la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut éntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial y; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”3

Visto así el asunto, se destaca que aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, se ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuenta el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para

mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuenta el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante o quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre , ante la imposibilidad de éste de hacerlo directamente.

En concordancia, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:

“(…)(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es pr omovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con

respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el eje rcicio de sus funciones constitucionales y legales.”4

En esa medida, se evidencia que TU RECOBRO S.A.S aportó documento denominado “poder especial” que está dirigido al Juez Laboral de Bogotá/Entidades Promotoras de Salud conferido por el representante legal

3 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

8 de HOTELES DECAMERON COLOMBIA al representante lega l de TU RECOBRO S.A.S., sin embargo, dicho documento no es materialmente un poder especial que le habilite para el ejercicio de la presente actuación , pues no describe el asunto específico respecto del cual fue otorgado, no está dirigido al juez constitucional, ni cumple con los postulados del artículo 75 del Código General del Proceso en torno al derecho de postulación que se requiere para

el asunto específico respecto del cual fue otorgado, no está dirigido al juez constitucional, ni cumple con los postulados del artículo 75 del Código General del Proceso en torno al derecho de postulación que se requiere para el apoderamiento en sede de tutela, como quiera que TU RECOBRO S.A.S no es una empresa cuyo objeto social principal se a la prestación de servicios jurídicos.

Adicionalmente, precisa la Sala que no se desconoce la vinculación contractual entre TU RECOBRO S.A.S y HOTELES DECAMERON, sin embargo, es justamente en virtud de esta que deben las partes efectuar las gestiones correspondientes para la debida representación de la entidad contratista y el cumplimiento del fin contractual perseguido.

Así las cosas, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó a través del apoderamiento, sin el debido otorgamiento del mandato, se señaló como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo . A continuación, se identifican las decisiones en las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica:

Sentencia Hechos Ratio decidendi T-001 de 1997 En este asunto, se analizaron unas acciones de tutela instauradas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empres a Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOS-, mediante las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de reliquidación pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen

reconocimiento y pago de reliquidación pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen médico de retiro, así como la ejecución de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral. En seis de los procesos acumulados, los apoderados judiciales actuaron sin poder. Se concluyó que “no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuan to faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados” (Se destaca). En consecuencia, la Corte compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta de los abogados. T-531 de 2002 El abogado Alfredo Cano Córdoba presentó acción de tutela bajo una doble condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de la señora Gloria María Portilla Cundar y de 63 personas más, En esta oportunidad, la Corte indicó que el principal efecto del acto de apoderamiento consiste en “perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después

En esta oportunidad, la Corte indicó que el principal efecto del acto de apoderamiento consiste en “perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechosExpediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

9 todos pensionados del Departamento de Nariño. y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo”. Al analizar el fondo del asunto, la Corte concluyó que “al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la legitimación en la causa por activa” (Se destaca). T-658 de 2002 El señor William Cohen Miranda, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela el día 31 de enero de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la actuación de la División Jurídica del Seguro Social - Seccional Bolívar, entidad que al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el señor Ramón Antonio García Ortega, por falta de pago e incorrecta liquidación de aportes en seguridad social, desconoció - a juicio del accionante - palmaria y abiertamente el ordenamiento jurídico.

La falta de poder especial para

falta de pago e incorrecta liquidación de aportes en seguridad social, desconoció - a juicio del accionante - palmaria y abiertamente el ordenamiento jurídico.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Negrillas adicionales). En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado William Cohen Miranda no acreditó su condición de apoderado especial del señor Ramón Antonio García Ortega, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el contrario, aportó un poder que le había sido co nferido para tramitar un proceso ordinario. En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.Expediente No. 2020-00125-01

Accionante: Tu Recobro S.A.S Impugnación de sentencia

10 T-664 de 2011 La docente Ruby Esperanza Plazas Alvis, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de unas Secretarías de Educación por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, la salud, y la vida de su hija Aura María Julieth Ostos

apoderado, interpuso acción de tutela en contra de unas Secretarías de Educación por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, la salud, y la vida de su hija Aura María Julieth Ostos Plazas (de 8 años de edad) y de su madre Aura María Alvis (d e 69), quienes se encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad de Ibagué donde ellas habitan y acuden a controles médicos. En el caso concreto, “se constata a folio 2 que la accionante acudió ante Notaria y presentó personalmente y para reconocimiento poder especial para interponer la actual acción de tutela, documento que se presume auténtico conforme al artículo 10 del Decreto 2591. Adicionalmente, observado el expediente no consta formalmente la acreditación de la calidad de abogado del representante judicial de la accionante, motiv

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