TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00180-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00180-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
ACTOR: MAURICIO ALBERTO OVALLE ROBERTO
DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN - ICFES
CONTROVERSIA: REUBICACIÓN SALARIAL DOCENTE __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia e scrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de septiembre de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Mauricio Alberto Ovalle Roberto , actuando mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad parcial del Reporte de Resultados Docentes de 26 de agosto de 2019 y del oficio de fecha 6 de noviembre de 2019 expedidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, por medio d e los cuales se le otorgó un puntaje global de 77.79 con anotación de no aprobado,
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, por medio d e los cuales se le otorgó un puntaje global de 77.79 con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial del Grado 3 Nivel A Maestría al Grado 3 Nivel B Maestría.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al ICFES a modificar la c alificación de la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa ECDF en la modalidad de video con nota de aprobado , con un puntaje global de 80 puntos de acuerdo con las Resoluciones Nos. 017431 de 30 de octubre de 2018 y 018407 de 29 de noviemb re de 2018 modificada por la Resolución No. 008652 de 14 de agosto de 2019. Así como, el pago debidamente actualizado y con los incrementos de ley de la diferencia por la reubicación salarial de Grado 3 Nivel A Maestría a Grado 3 Nivel B Maestría a partir del 4 de septiembre de 2019 y la correspondiente reliquidación de l as demás prestaciones y/o emolumentos: prima de vac aciones, prima de navidad, prima de servicios,PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
ACTOR: Mauricio Alberto Ovalle Roberto DEMANDADA: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES
CONTROVERSIA: Reubicación Salarial
2 bonificación decreto, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás acreencias laborales. Finalmente, solicita el cumplimiento de la sentencia y la condena en costas procesales de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
laborales. Finalmente, solicita el cumplimiento de la sentencia y la condena en costas procesales de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que labora al servicio del sector ed ucativo en el Distrito Capital de Bogotá, con el título de Psicólogo, especialista en desarrollo humano con énfasis en procesos afectivos y creatividad y es magister en educación en el área de orientación educativa. Por tal razón , participó en la convocatoria “…Proceso de Evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación del nivel salarial de los educadores que rige dicha norma…”, para obtener la reubicación salarial del Grado 3 Nivel A Maestría al Grado 3 Nivel B Maestría.
Indica que mediante el Reporte de Resultado Docente de fecha 26 de agosto de 2019, se registró como Puntaje Global 77.79 con anotación de NO APROBADO negando la reubicación salarial. Mo tivo por el cual radicó en la plataforma Maestro 2025 reclamación contra el reporte en mención. Resuelto por la administración a través del oficio de 6 de noviembre de 2019 que confirmó la negativa del reporte. Acto administrativo que fue incorporado en la plataforma, respectiva, en la misma fecha.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada del ICFES presentó contestación de la demanda en la cual manifiesta que se opone a las pretensiones formuladas. Indicó en su defensa
respectiva, en la misma fecha.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada del ICFES presentó contestación de la demanda en la cual manifiesta que se opone a las pretensiones formuladas. Indicó en su defensa que la ECDF contempla que los resultados que recibe el educador no se limiten a un puntaje global obtenido a partir de los cuatro instrumentos de evaluación, sino que incluye para cada uno de los aspectos por evaluar una descripción del nivel de desempeño en el cual se encue ntra el educador. Un nivel de desempeño es una categoría que describe los conocimientos, habilidades y competencias que tiene un educador en un determinado aspecto de su práctica educativa y pedagógica. La ECDF cuenta con cuatro niveles de desempeño posibl es para cada uno de los aspectos por evaluar: Avanzado, Satisfactorio, Mínimo e Inferior.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: Inexistencia de la indebida notificación de los actos administrativos censurados, inexistencia de la obligación en la modificación de la calificación obtenida por el demandante y ausencia del derecho de ascenso o reubicación salarial, inexistencia de las causales de nulidad porque los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las normas de la ECD F COHORTE III y no vulneran derechos constitucionales y genérica.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Archivo 65 expediente digital).PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
ACTOR: Mauricio Alberto Ovalle Roberto
de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Archivo 65 expediente digital).PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
ACTOR: Mauricio Alberto Ovalle Roberto DEMANDADA: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES
CONTROVERSIA: Reubicación Salarial
3 Luego d e indicar la normativa aplicable al tema de ascenso de docentes y las pruebas que fueron recaudadas durante el trámite del proceso, señaló que el demandante tuvo conocimiento del reporte de los Resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa – ECDF Cohorte III, a través de la plataforma del concurso, lo que le permitió radicar la reclamación correspondiente, y, por tanto, no prospera el cargo de falta de notificación de los resultados de la prueba.
Explicó que el ICFES es la entidad compe tente para establecer la estructura y calificación de la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF) de acuerdo con lo reglado por los Decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015 y por el Convenio Marco Interadministrativo No. 0644 de 2016, donde se deleg ó en el ICFES llevar a cabo todas las actividades requeridas para desarrollar la estructura de la evaluación docente para el ascenso y la reubicación salarial de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 del 2002.
Señaló que, e n el sub judice , los parámetros establecidos en la convocatoria para la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) fueron puestos desde el inicio en conocimiento de los interesados en participar , así como
Señaló que, e n el sub judice , los parámetros establecidos en la convocatoria para la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) fueron puestos desde el inicio en conocimiento de los interesados en participar , así como las condiciones que los regían. Igualmente, fuer on elaborados documentos instructivos tales como: el Manual para la Auto Grabación del Video de Práctica Educativa y Pedagógica y la Guía de Niveles de Desempeño, a los cuales tuvieron acceso todos los participantes de la convocatoria, a través de la págin a web del Ministerio de Educación Nacional, ya que son documentos públicos que hacen parte del marco de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF. Sumado a que los instructivos no son otra cosa que el desarrollo didáctico de la Resolución 018407 de 2018, en la medida que explica en forma de test todo lo relacionado a las reglas, metodología de la evaluación, parámetros de ponderación y los criterios para calificar las respuestas o ítems de preguntas a los que serían sometidos los concursantes.
Indicó que no se encuentra acreditado que la valoración al instrumento “video” se haya realizado con incumplimiento de los presupuestos establecidos en la Resolución No. 018407 de 2018. Es decir, las actuaciones administrativas se surtieron con fundamento en las normas que rigen la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa – ECDF Cohorte III. Aunado a que el instrumento “autoevaluación” se basa en unas reglas técnicas de componentes estadísticos y codificados que buscan medir la habilidad de los evaluado s, por lo que los términos definidos para asignar las calificaciones de la evaluación no
el instrumento “autoevaluación” se basa en unas reglas técnicas de componentes estadísticos y codificados que buscan medir la habilidad de los evaluado s, por lo que los términos definidos para asignar las calificaciones de la evaluación no pueden modificarse para satisfacer intereses particulares.
Finalmente, expresó que en los instrumentos “encuesta” y “evaluación de desempeño” se tuvo en cuenta los valo res o calificación obtenida conforme a las pruebas aportadas y de acuerdo con los lineamientos de las Resoluciones 018407 de 2018 y 008652 de 2019 y, que tales resultados no han sido modificados.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
ACTOR: Mauricio Alberto Ovalle Roberto DEMANDADA: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES
CONTROVERSIA: Reubicación Salarial
4 De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CUARTO.- En caso de que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este juzgado a la dirección de correo electrónico jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El apoderado de l demandante, después de realizar el recuento
a la Secretaría de este juzgado a la dirección de correo electrónico jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El apoderado de l demandante, después de realizar el recuento normativo aplicable al sub judice, pide que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indica que tiene derecho a la reubicación salarial del Grado 3, Nivel A, Maestría al Grado 3, Nivel B, Maestría, con efectos fiscales retroactivos a 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe.
Como argumentos de defensa expone que los actos administrativos demandados, desconocen que cumplió con los requisitos exigidos para aprobar la ECDF - III Cohorte, en la modalidad de video; partiendo de una subjetiva interpretación normativa, respecto de la valoraci ón de cada uno de los instrumentos (video, autoevalua ción, encuestas y evaluación de desempeño) calificables que hace nugatorio el derecho , transgrediendo los elementos establecidos en el Decreto 1657 de 2016 y los principios consagrados en el artículo 29 del Decreto 1278 de 2002.
Expresó que negar la reubicación salarial solicitada desconoce la promoción a la que tenía derecho, producto de la profesionalización obtenida, al considerar que el ICFES se había extralimitado en sus funciones al haber utilizad o de manera unilateral la guía de niveles de desempeño para realizar la evaluación de carácter diagnóstico formativo en contravía de lo dispuesto en la sentencia C675 del 30 de junio de 2005 y no haber respetado la objetividad de las
de manera unilateral la guía de niveles de desempeño para realizar la evaluación de carácter diagnóstico formativo en contravía de lo dispuesto en la sentencia C675 del 30 de junio de 2005 y no haber respetado la objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación, al no haberle dado a conocer cada aspecto que se había tenido en cuenta para la calificación de su evaluación.
Finalmente, solicitó no ser condenada en costas ni agencias en derecho, al no haberse verificado un act uar de mala fe que fuera apreciable, verificable y que implicara un reproche o abuso del derecho, o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
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CONTROVERSIA: Reubicación Salarial
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ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió tr aslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que
las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación , (i) si le asiste o no derecho al incremento de puntaje global de la evaluación en su condición de docente, y, por tanto, al ascenso o reubicación salarial Grado 3, Nivel A, Maestría al Grado 3, Nivel B, Maestría y (ii) cuál es la entidad competente para realizar la evaluación diagnóstica a los docentes.
En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
El Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», estableció:
ARTÍCULO 1º. - Definición. El presente Decreto esta blece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.
Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.
El Decreto 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.
El Decreto 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», respecto al escalafón docente y su estructura en sus artículos 1, 2,19, 20, 21 y 23, preceptuó:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docenciaPROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
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6 sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci ón con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. ARTÍCULO 2. APLICACIÓN. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón
quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estata les de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servic io, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
después de tres (3) años de servic io, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense l os siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno:
a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos.
a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
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7 c) Superar satisfact oriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres.
a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la
considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria es tablecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria es tablecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
Esta misma norma respecto a la evaluación de competencias, a través de su articulado indicó:
Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los asc ensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
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CONTROVERSIA: Reubicación Salarial
8 Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 35. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competen cias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes a spectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación , lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE L AS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE L AS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inf erior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. ParaPROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
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CONTROVERSIA: Reubicación Salarial
9 las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
CONTROVERSIA: Reubicación Salarial
9 las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. PARÁGRAFO. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.
A su vez el Decreto 2715 de 2009 «Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docente regidos por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones», en el artículo 15, dispuso:
Artículo 15. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior
A su vez el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sect or Educación" , respecto al escalafón docente y evaluación de competencias, dispone:
Artículo 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto -ley 1278 de 2002 adquieren los
Artículo 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto -ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La inscripción en el escalafón será para los edu cadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificad a antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto. (Resalta esta Sala de Decisión)
ARTÍCULO 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Se cción tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa. Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación . La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valor ará la práctica educativa, pedagógica,
Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación . La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valor ará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes. La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto -ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contextoPROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00180-01
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