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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00199-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00199-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DIFERENCIA SALARIAL 20% Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Nación Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N-MDN) Ejército Nacional (en adelante EN) / SOLDADO

PROFESIONAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada

Demandado: Asunto: Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Diferencia salarial 20% y prima de actividad – Soldado profesional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Manuel Antonio Ru iz Estrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N -MDN) –Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183170870881 MDNMinisterio de Defensa Nacional (en adelante N -MDN) –Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183170870881 MDNCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER – 1.-10 del 11 de mayo de 2018.

2.2 Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, en relación con el de recho de petición que radicó, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad.

2.3 En caso de no prosperar la nulidad pretendida y de manera subsidiaria, solicita se inapliquen los actos demandados por inconstitucionales y bajo la excepción de convencionalidad y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Declarar que el actor ha realizado las mismas funciones de un solado profesional que fue voluntario.

1 Documento No. 7, fls. 1-14 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

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Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

2 2.5 Reconocer que el demandante al igual que los oficiales y suboficiales del EN, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

2.6 Reconocer y pagarle la diferencia salarial existente en la asignación básica que devenga el demandante y que asciende al 20%, la que ha dejad o de recibir conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

2.7 Reconocer y pagarle la prima de actividad de acuerdo con las normas legales vigentes, la que será liquidada en los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales.

2.8 Reliquidarle todas las prestaciones sociales y demás factores salariales percibidos , de acuerdo con el salario básico incrementado en el 60%.

2.9 Realizar el pago de lo pretendido desde cuando el demandante ingresó a laborar al EN y hasta cuando se cumpla la presente sentencia, con los intereses e IPC correspondientes.

2.10 Pagar las costas y agencias en derecho, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el art. 192 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante es soldado profesional del EN, y fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las FFMM previsto en el Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo sin haber sido soldado

3.1 El demandante es soldado profesional del EN, y fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las FFMM previsto en el Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo sin haber sido soldado voluntario.

3.2 El actor en calidad de soldado profesional tiene asignadas y ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron incorporados al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las FFMM que estaban activos antes de la vigencia de estos, es decir, los soldados voluntarios.

3.3 El actor ha venido realizando las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

3.4 En virtud de lo anterior, el demandante se encuentra en una situación de discriminación salarial respecto de los soldados profesionales que ya hacían parte de la institución como soldados voluntarios, pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo, en la medi da que los soldados profesionales que fueron voluntarios perciben un salario incrementado en el 60%, y los soldados profesionales que no fueron voluntarios perciben un salario incrementado al 40%.

3.5 El demandante ha estado activo al igual que los oficiales y suboficiales en el EN, por tanto, se encuentra en el mismo supuesto de hecho de estos, quienes cuentan con la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, razón por la cual, el ac tor ha sido discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle tal prestación.

2 Documento No. 7, fl. 1 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Documento No. 7, fl. 1 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

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3.6 El señor Manuel Antonio Ruiz Estrada presentó un derecho de petición a la entidad demandada el 28 de abril de 2018 bajo el radicado NK6S3P1SRQ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de: (i) la diferencia salarial del 20%, y (ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

3.7 La entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a través del oficio No. 201 83170870881 del 11 de mayo de 2018, y en relación con el reconocimiento y pago de la prima de actividad guardó silencio.

3.8 De igual manera, los documentos solicitados en el derecho de petición en mención nunca le fueron entregados.

3.9 La última unidad de servicios del demandante es la ciudad de Bogotá.

3.10 A través de derecho de petición radicado en la página web de la entidad demandada, con el código de solicitud V3BADQJ184, elevó una consulta sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios.

3.11 Únicamente, “en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición, a través de los 00383: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 DEL 30 DE JULIO DE 2018; oficio 20183131332691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018”.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1 La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en las cuales debían fundarse, por cuanto el actor tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devenga, así como al reconocimiento de la prima de actividad, en virtud del principio de igualdad efectiva ante la ley, y a la no discriminación.

En tal sentido, indicó que a lo largo de la historia del soldado profesional este ha sido tratado con injusta desigualdad y discriminación de sus derechos laborales, tal como pasó con lo establecido el Decreto 1794 de 2000, el que vulnera los derechos de los soldados, pues disminuyó sus salarios y pasó a pagarles el 20% menos por asignación básica, razón por la cual el Consejo de Estado dictó se ntencia de unificación y ordenó que los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985 fueron incorporados como profesionales, devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en el 60%.

En vista de lo anterior, y dando el mismo trato a los soldados que se vincularon al EN directamente como soldados profesionales, refiere que estos deben tener los mismos derechos que aquellos que eran voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, por ende, deben recibir una asignación básica mensual que corresponda al salario mínimo legal vigente incrementado en el 60% y no en el 40% como se ha venido reconociendo al demandante, máxime cuando cumplen las mismas funciones y tienen las mismas

por ende, deben recibir una asignación básica mensual que corresponda al salario mínimo legal vigente incrementado en el 60% y no en el 40% como se ha venido reconociendo al demandante, máxime cuando cumplen las mismas funciones y tienen las mismas responsabilidades.

Por lo tanto, pretende que se le otorgue el salario igual por el trabajo igual realizado por el demandante en calidad de soldado profesional.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

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Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

4 4.2 De otra parte, acusó los actos administrativos demandados de no haber sido fundamentados en el principio de igualdad, art. 13 de la Constitución Política, por tanto, son violatorios de este, dado que los oficiales, suboficiales y soldados tienen la misma condición de igualdad en lo que tiene que ver con ser miembros de la fuerza pública, pese a lo cual, los soldados profesionales son los únicos que no perciben la prima de actividad.

En tal medida, refirió que el Consejo de Estado al estudiar la posibilid ad de aplicar el principio de igualdad y hacer un juicio de comparación entre los soldados y los oficiales y suboficiales del EN, como fuerza especifica de las fuerzas armadas, encontró que sí es posible, tanto que llegó a la conclusión de que los soldados en el supuesto de hecho del Decreto 2728 de 1968, se pueden beneficiar del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, o en el artículo 189 del Decreto 1211

Decreto 2728 de 1968, se pueden beneficiar del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que es el establecido para oficiales y suboficiales, pues al no hacerlo se genera una discriminación de los derechos del soldado respecto de los derechos del oficial y suboficial.

Por lo expuesto, considera que los soldados profesionales, además de hacer parte de las FFMM y estar en el escalón de inferior jerarquía, es decir, en la posición más débil, y debido a la naturaleza de su función, solo pueden ser miembros de las FFMM, en este caso del EN, por ende, tienen la misma condición de los oficiales y suboficiales, en la medida que los dos hacen parte de las fuerzas militares, lo que les otorga el derecho a percibir la prima de actividad, pues para su otorgamiento únicamente se requiere estar en actividad, cumpliendo el demandante con la condición descrita.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN presentó escrito de contestación 3 de manera oportuna, en el que se pronunció en relación con los hechos relatados en la demanda, se opuso a las pretensiones en ella planteadas, sin proponer excepciones previas.

Como primera medida, señaló que el a ctor ingresó como soldado profesional en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en los cuales se establece el régimen de carrera y salarial para los soldados profesionales, en atención a lo anterior, explica que el actor nunca fue soldado voluntario

Seguidamente, explicó que a través del oficio No. 20183170870881 del 11 de mayo de 2018, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del

fue soldado voluntario

Seguidamente, explicó que a través del oficio No. 20183170870881 del 11 de mayo de 2018, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, negando la pretensión al no tener derecho, por lo que no se puede predicar l a configuración del silencio administrativo, en esa medida, se opuso a la declaratoria de nulidad del acto ficto, toda vez que el pago de los emolumentos solicitados se deben regir por las normas aplicables al soldado profesional demandante y , por tal razó n, gozan de plena validez.

En relación con la prima de actividad , indicó que el decreto que regula el sistema prestacional de los soldados profesionales no establece la prima de actividad para los soldados profesionales, por tanto, no se puede reconocer lo que no esta establecido en la norma.

Respecto a las pretensiones de aplicación de la excepción de constitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados, solicitó no acceder a esta, pues carece de

3 Documento No. 21, Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

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Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

5 derecho y no existe obligación alguna por parte de la entidad demandada, debido a que no se pueden reclamar derechos que no han sido reconocidos por la ley, invocando para su reconocimiento el derecho a la igualdad.

En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones propuestas en la demanda.

6. SENTENCIA APELADA

se pueden reclamar derechos que no han sido reconocidos por la ley, invocando para su reconocimiento el derecho a la igualdad.

En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones propuestas en la demanda.

6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) 4 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

6.1 Reajuste asignación básica

Encontró acreditado que el demandante prestó el servicio militar entre el 5 de abril de 2001 al 15 de febrero de 2003, y posteriormente se incorporó como soldado profesional desde el 16 de abril de 2003. Por lo anterior, evidenció que en ningún momento ostentó la calidad de soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, por lo que no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 2° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, señaló el juzgado de instancia que si bien los dos grupos de soldados ostentan la calidad de soldados profesionales y desempeñan las mismas funciones y obligaciones, la diferenciación de salar ios para un mismo empleo encuentra justificación en criterios objetivos, razonables y verificables, por lo que no advierte el desconocimiento de principios constitucionales, como “trabajo igual -salario igual”, pues la diferencia salarial establecida en el Decreto 1794 de 2000 entre los soldados voluntarios y profesionales no parte de la igualdad entre iguales, toda vez que, con

advierte el desconocimiento de principios constitucionales, como “trabajo igual -salario igual”, pues la diferencia salarial establecida en el Decreto 1794 de 2000 entre los soldados voluntarios y profesionales no parte de la igualdad entre iguales, toda vez que, con anterioridad a la expedición de la norma que permitió la profesionalización, los soldados voluntarios no tenían derecho a prestacio nes sociales ni a los beneficios salariales establecidos para los profesionales.

En ese sentido, concluyó que la diferencia salarial del 20% respecto de los demás soldados profesionales puede ser entendida como un resarcimiento a dicho personal como contraprestación por el periodo durante el cual no tuvieron derecho a percibir las mismas prestaciones sociales que cualquier otro trabajador percibe, máxime si se tiene en cuenta que tales beneficios no le eran conce didos a los soldados que prestaron el servicio militar de manera voluntaria, cumpliendo un deber constitucional de defender la paz y seguridad de los habitantes de la República, el que implica un sacrificio familiar y de vida que merece ser recompensado

En torno a la excepción de inconstitucionalidad solicitada con la demanda, precisó que dicha figura se constituye en un mecanismo judicial que permite inaplicar una norma cuando se considera que esta resulta contraria a los mandatos constitucionales y no ha sido posible su control por vía de acción.

Por lo anterior, indicó que el acto administrativo respecto del cual se solicitó su inaplicación, no va en contravía de los postulados constitucionales, pues contrario a ello, evidenció que este fue proferido por la autoridad competente , y las normas invoc adas por

inaplicación, no va en contravía de los postulados constitucionales, pues contrario a ello, evidenció que este fue proferido por la autoridad competente , y las normas invoc adas por

4 Documento No. 36 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

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Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

6 la entidad demandada en el acto acusado para sustentar la legalidad del Decreto 1794 de 2000 no riñen con las normas constitucionales que se endilga como contrarias.

6.2 Prima de actividad

En relación con este derrotero, indicó que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las fuerzas militares, en el cual no se encuentra contemplada el reconocimiento de la prima de actividad.

En ese sentido indició, que el artículo 84 del Decreto 1211 estableció la prima de actividad para oficiales y suboficiales en el 33% liquidado sobre el sueldo básico, porcentaje incrementado en el 50%, con el artículo 2.° del Decreto 2863 de 2007. Posteriormente , el artículo 30 del Decreto 1017 de 2013 incrementó dicho porcentaje al 49.5%, el cual continua vigente.

Descendiendo al caso concreto, trajo a colación la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 24 de junio de 2021, concluyendo que si bien la prima de actividad no está regulada en favor de los soldados profesionales, como s í se prevé en favor de los oficiales

Estado el 24 de junio de 2021, concluyendo que si bien la prima de actividad no está regulada en favor de los soldados profesionales, como s í se prevé en favor de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, también lo es que estos no se encuentran en la misma situación fáctica, pues pertenecen a diferentes categorías, y las partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes, por lo que no se puede exigir que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

Así pues, concluy ó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que, en esa medida, negó las pretensiones de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 5 contra la anterior decisión, solicitando en su orden, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

7.1. Como primera medida, el apelante alegó que el juzgad o de instancia no motivó en debida forma la sentencia, por lo que debe ser declarada nula por falta de motivación.

7.1.2 Reajuste asignación básica : trajo a colación la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 expedida por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, señalando que tal corporación lo que hizo fue determinar la naturaleza del reajuste salarial de los solados voluntarios, y que en oposición al reconocimiento del salario que ellos tenían antes de haber sido homologados como soldados profesionales, los que son soldados ex novo tienen una asignación salarial diferente; esto, para soportar el argumento

reajuste salarial de los solados voluntarios, y que en oposición al reconocimiento del salario que ellos tenían antes de haber sido homologados como soldados profesionales, los que son soldados ex novo tienen una asignación salarial diferente; esto, para soportar el argumento de que “se puede entender y justificar la unificación acaecida, en el sentido que es para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales y no para los soldados profesionales ex novo como lo afirma y tergiversa el honorable tribunal”.

Por otra parte, indicó que el régimen salarial de los soldados profesionales es uno solo, por tanto, no es posible que unos cuenten con una asignación básica mayor, como es el caso de aquellos vinculado s primero como voluntarios, mientras que los otros vinculados

5 Documento No. 38 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

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Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

7 directamente como profesionales cuentan con un salario menor, pese a contar con el mismo régimen.

En vista de lo anterior, señaló que la sentencia recurrida desconoce la igualdad de oportunidades a la que fue sometido, debido a que la entidad reconoció al ingresarlo a la carrera administrativa con base en el Decreto 1793 de 2000, que tiene las mismas condiciones y similar capacidad para ejecutar las funciones inherentes al único cargo de la carrera, y que tal circunstancia indica que es apto y va a desarrollar las mismas funciones en igualdad de condiciones con los demás miembros de la carrera administrativa ya vinculados, a pesar de que lo somete a entregar y aportar a la institución el mismo t rabajo

carrera, y que tal circunstancia indica que es apto y va a desarrollar las mismas funciones en igualdad de condiciones con los demás miembros de la carrera administrativa ya vinculados, a pesar de que lo somete a entregar y aportar a la institución el mismo t rabajo de los demás pero lo remunera a un costo inferior.

Además, afirmó que la fecha de vinculación del demandante al cargo es una situación meramente formal, que no reviste la seriedad y el peso suficiente para permitir el agravio de los derechos laborales del demandante, como la igualdad, la justicia salarial, el principio de igualdad de oportunidades y la proporcionalidad del salario, pues la diferencia salarial de la que es víctima lo dice la Corte Constitucional en la s entencia T-097 de 2006 “ESA DIFERENCIA NO PUEDE SUSTENTARSE EN ARGUMENTOS MERAMENTE FORMALES COMO LA FECHA DE VINCULACIÓN A UN CARGO”. En esa medida, indicó que la fecha de vinculación del actor, no es una causal objetiva que justifique el trato desigual que recibe en material salarial.

Finalmente, refirió que no se efectuó el análisis de la discriminación alegada, para determinar si la misma en el caso del demandante ocurrió o no. Igualmente, omitió analizar la sentencia de unificación SU-519 de 1997 que trató sobre el tema de trabajo igual salario igual, y explicar las razones por las cuales el juzgado se apartaba de la misma al negar el derecho del demandante.

7.1.3 Reconocimiento de la prima de actividad : señaló que lo errático del a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y un cúmulo de responsabilidades diferentes, ya que eso

7.1.3 Reconocimiento de la prima de actividad : señaló que lo errático del a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y un cúmulo de responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario no de las prestaciones salariales.

Manifestó que al ser una prestación salarial lo que se está reclamando, y no salario, no se pueden utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, como se hace con la diferencia del 20%, pues esta sí es salario.

Más adelante, asemejó la prima de actividad con la prima de antigüedad, navidad o de vacaciones, para indicar que sería injusto que a un oficial o suboficial no se le pagara alguna prima, mientras que a los soldados sí, pues en su sentir, igual situación ocurre con la prima de actividad, establecida para premiar la “permanencia en el desempeño de sus funciones”, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se valora tal permanencia.

Así mismo, indicó que tanto los ofi ciales y suboficiales del EN como los soldados profesionales se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es permanecer en el desempeño de sus funciones; por tal razón, la pa rte actora considera que le debe ser otorgada esta prestación.

Finalmente, afirmó que, si la prima es devengada sin excepción alguna por oficiales y suboficiales que también tienen funciones, responsabilidades y formación diferentes, no esExpediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

suboficiales que también tienen funciones, responsabilidades y formación diferentes, no esExpediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

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Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

8 de recibo afirmar que el soldado profesional no puede devengar la prima de acti vidad porque su trabajo es diferente al de los demás grupos de la institución.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 16 de enero de 20236, y mediante providencia de 3 de febrero del mismo año7 fue admitido el recurso de apelación impetrado. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto. No obstante, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si el demandante tiene derecho a:

9.2.1 ¿el reajuste de la asignación básica que devenga como soldado profesional, cargo al que ingresó directamente sin antes haber desempeñado el de soldado voluntario, por lo que

Corresponde a la sala determinar si el demandante tiene derecho a:

9.2.1 ¿el reajuste de la asignación básica que devenga como soldado profesional, cargo al que ingresó directamente sin antes haber desempeñado el de soldado voluntario, por lo que se le debe incrementar del 40% al 60%, conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, y el Decreto 1794 de 2000?

9.2.2 ¿al reconocimiento y pago de la prima de actividad que en la actualidad perciben los oficiales y suboficiales del EN?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que tiene derecho a: (i) el reajuste de la asign ación básica que devenga como soldado profesional, incrementada del 40% al 60%, teniendo en cuenta para el efecto que ostenta las mismas condiciones y desempeña idénticas funciones de los soldados que eran voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; y (ii) al reconocimiento y pago de la prima de actividad que en la actualidad perciben los oficiales y suboficiales del EN, por cuanto tienen la misma condición de igualdad en l o que tiene que ver con ser miembros activos de la fuerza pública.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

6 Índice 1 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 45 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

7 Documento No. 45 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado: Nación -MDN -EN

9 En relación con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, indicó que el actor no tiene derecho a este, toda vez que el pago de los emolumentos solicitados se debe regir por las normas aplicables al soldado profesional demandante , por tal razón, gozan de plena validez.

En torno a la prima de actividad, indicó que el decreto que regula el sistema prestaci onal de los soldados profesionales no establece la prima de actividad para los soldados profesionales, por tanto, no se puede reconocer lo que no está establecido en la norma.

Respecto a las pretensiones de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados, solicitó no acceder a estas, pues las mismas carecen de derecho y no existe obligación alguna por parte de la entidad demandada, debido a que no se pueden reclamar derechos que no han sido reconocidos por la ley invocando para su reconocimiento el derecho a la igualdad.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el demandante prestó el servicio militar desde el 5 de abril de 2001 al 15 de febrero de 2003, y posteriormente se incorporó como soldado profesional desde el 16 de abril de 2003. En atención a ello, evidenció que en ningún momento el actor ostentó la calidad de soldado voluntario en los términos de la

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