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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00214-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00214-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-051-2020-00214-01

Demandante: YAMIL ENRIQUE YANES ORTEGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación básica y prima de actividad.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 46 del expediente digital) , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2022 (Archivo No. 43 del expediente digital) , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 1 1 del Decreto 1794 del 2000 y negó las demás pretensiones relativas al reconocimiento y pago del reajuste del 20% del sueldo básico adicional y el reconocimiento de la prima de actividad.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN (Archivos No. 3 y 11 del expediente digital).

El accionante, a través de apoderado judicial elevó las siguientes pretensiones:

la prima de actividad.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN (Archivos No. 3 y 11 del expediente digital).

El accionante, a través de apoderado judicial elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:Exp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 2 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo: 20183111931561: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 8 de octubre de 2018. 1.2. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a YAMIL ENRIQUE YANES ORTEGA identificado con Cédula de Ciudadanía 77.105.199 de Chiriguaná, por el derecho de petición con radicado L9XDA6TBEV.

1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a YAMIL ENRIQUE YANES ORTEGA identificado con Cédula de Ciudadanía 77.105.199 de Chiriguaná, por el derecho de petición con radicado L9XDA6TBEV.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley

petición con radicado L9XDA6TBEV.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también. (…)”.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: (i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20%, a título de salario básico mensual de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, la prima de actividad de acuerdo con los porcentajes establecidos par a oficiales y suboficiales, y el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; (ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo con el salario básico aumentado al 60%; (iii) realizar el pago desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta que se realice el pago real y efectivo de la sentencia, con los correspondientes intereses y teniendo en

salariales, de acuerdo con el salario básico aumentado al 60%; (iii) realizar el pago desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta que se realice el pago real y efectivo de la sentencia, con los correspondientes intereses y teniendo en cuenta el IPC; (iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.

HECHOS (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 1 - 2 ). Relató el accionante, que es soldado profesional del Ejército de Colombia. Que mediante derecho deExp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 3 petición con radicado L9XDA6TBEV del 27 de abril de 2018 (pág. 20), elevado ante la entidad demandada, solicitó el reconocimiento del reajuste salarial del 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar; que frente a los dos primeros la entidad demandada guardó silencio, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo.

Señaló, que respecto a la solicitud del reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, la entidad dema ndada respondió a través del acto administrativo 20183111931561: MDN-CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 8 de octubre de 2018 (págs. 18 - 19), en el cual señaló que no es jurídicamente viable hacer dicho reconocimiento.

Indicó, que presentó otra petición a través de la cual realizó una consulta a la entidad “sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios”, la

el cual señaló que no es jurídicamente viable hacer dicho reconocimiento.

Indicó, que presentó otra petición a través de la cual realizó una consulta a la entidad “sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios”, la cual fue contestada por la entidad a través de los oficios 20183131332 691: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 22 - 24) y 00383: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 30 del mismo mes y año (Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 21), dando cumplimiento a un fallo de tutela.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 43 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. 20183111931561: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 8 de octubre de 2018; y como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad enjuiciada reconocer el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; y pagar las diferencias causadas por dicho reconocimiento, descontando el valor ya paga do; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que el demandante contrajo matrimonio el 8 de julio de 2010, y a raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, c obró

negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que el demandante contrajo matrimonio el 8 de julio de 2010, y a raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, c obró nuevamente vigencia el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en lo atinen te al subsidio familiar, dado los efectos ex tunc de dicha sentencia, razón por la cua l es procedente el reconocimiento del subsidio familiar al demandante en el equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde la fech a en la cual contrajo matrimonio.Exp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 4

Respecto del reajuste del 20% del sueldo básico, señaló que el deman dante no tiene derecho a lo solicitado, toda vez que para el 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar, y por lo tanto no ostentaba la calidad de soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, lo cual demostró que no se encontraba en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 2º del Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Indicó, que si bien los soldados profesionales como los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales realizan las mismas funciones, la diferenciación de salarios para un mismo empleo encuentra justificación en criterios objetivos, razonables y verificables, por lo que no se advirtió el desconocimiento de principios constitucionales, como “trabajo igual-salario igual”. Ahora bien, respecto a las pretensiones subsidiarias encaminadas a la aplicación

razonables y verificables, por lo que no se advirtió el desconocimiento de principios constitucionales, como “trabajo igual-salario igual”. Ahora bien, respecto a las pretensiones subsidiarias encaminadas a la aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, e l A – quo indicó, que de los argumentos expuestos por el demandante y del análisis normativo efectuado, no se avizoró que el acto administrativo respecto del cual se solicitó su inaplicación vaya en contravía de postulados constitucionales; contrario a ello , se evidenció que fue proferido por la autoridad competente y que las norma s que invoca la entidad demandada en el acto acusado para sustentar su legalidad no se contraponen a las disposiciones constitucionales o a la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, en lo referente al reconocimiento de la prima de actividad señaló, que dicha prestación no está regulada a favor de los soldados profesionales, la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y lo cierto es que ellos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos. Lo anterior, toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcenta jes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes.

III. APELACIÓNExp: 11001-33-42-051-2020-00214-01

5 La parte actora (Archivo No. 46 del expediente digital), solicitó que se revoque el

y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes.

III. APELACIÓNExp: 11001-33-42-051-2020-00214-01

5 La parte actora (Archivo No. 46 del expediente digital), solicitó que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negaron las demás pretensiones de la demanda y, en su lugar se acceda a las mismas, para lo cual indicó en cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, en virtud de la Ley 131 de 1985 y del Decreto 1794 de 2000 , que el personal vinculado directamente como soldado profesional, tiene las mismas funciones y el mismo cargo que los soldados voluntarios, que posteriormente se vincularon como soldados profesionales.

Por lo anterior, en su opinión, se les debe aplicar el régimen salarial de estos últimos, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de tal manera que esta sea igual a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, porque de lo contrario se vu lnerarían, entre otros, el derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, sostiene que en la sentencia de primera instancia no se resolvió de manera completa, exhaustiva y rigurosa lo solicitado en la demanda, en tanto no se pronunció sobre todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de d erecho expresados en la demanda, por cuanto no se pronunció respecto a las pretensiones subsidiarias, es decir, respecto a las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, lo cual vulnera el debido proceso.

En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago de la prima de

subsidiarias, es decir, respecto a las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, lo cual vulnera el debido proceso.

En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, señaló que el a-quo omitió estudiar cada una de las situaciones fácticas y jurídicas que se le pidieron en la demanda, y que de igual forma, solo tomó los hechos del libelo introductorio que le sirven de sustento a su propia tesis, pero ignoró otros, hasta al punto de omitirlos de forma absoluta en la sentencia.

Sostuvo como consecuencia, que no existe justificación para el trato diferenciado entre los soldados profesionales y los demás miembros de las Fuerzas Militares.

Señaló también, que se encuentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, y por ende, está en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima deExp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 6 actividad, que es un emolumento pagadero a los miembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 57 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 57 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los archivos No. 58 y 59 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si: i) el demandante tiene derecho al reajuste de su asignaci ón básica, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 %, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que fueron vinculados como soldados profesionales y ii) si tiene derecho a que se le re conozca el pago de la prima de actividad.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, en cuando negó el incremento del salario mínimo en un 60%, teniendo en cuenta que no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables. De igual forma, el actor no demostró que esté en la misma o similar situación de hecho y de derecho frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para

sean equiparables. De igual forma, el actor no demostró que esté en la misma o similar situación de hecho y de derecho frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para que tenga derecho al reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les son exigidos diferentes requisitos para el ingreso y ascenso en la institución.

3. Marco normativo aplicable.Exp: 11001-33-42-051-2020-00214-01

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3.1. Régimen de los soldados profesionales.

La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

(...).

ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrilla de la Sala).

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrilla de la Sala).

A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, dispuso al respecto:

“ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Exp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 8 (...)

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Negrilla de la Sala). No obstante, ya desde la Ley 131 de 19852, se dispuso:

“ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.

Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley. ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” (Negrilla de la Sala).

Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorg adas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año 3, el cual, sobre el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante

Pública, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante

2 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”. 3 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.Exp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 9 nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones

condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional,Exp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 10 con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo

adquiridos. (…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” (Negrilla de la Sala). Así las cosas, se observa que con la expedición del Decreto 1793 de 2000 , el Gobierno Nacional buscaba profesionalizar el servicio prestado por los Soldados, incorporando desde ese momento Soldados Profesionales, por lo que dio la posibilidad a los Soldados Voluntarios de pertenecer al nuevo régimen, siempre que “expresen su intención de incorporarse y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza”, quienes quedarían sometidos a lo establecido en la norma señalada, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momen to de la incorporación al nuevo régimen.

Finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000 4, se dijo, con relación a la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:

“ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” ( Negrilla de la Sala).

quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” ( Negrilla de la Sala). De la lectura de esta norma se concluye, que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, previó para los Soldados Profesionales, que ingresaban por primera vez a la institución, una asignación básica mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y para los Soldados Voluntarios que fueron homologados al nuevo régimen, continuarían percibiendo como asignación básica un salario mínimo legal vige nte

4 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional pa ra el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.Exp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 11 incrementado en un sesenta por ciento (60%), y las demás prestaciones establecidas en dicha norma, que le son más favorables.

3.2. Prima de actividad. De otra parte, frente a la partida denominada prima de actividad, dicho beneficio actualmente está contemplado para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, Agentes de la Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, así:

“Decreto 1211 de 1990 (…) ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”.

Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”. “Decreto 1212 de 1990 (…) Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”. “Decreto 1213 de 1990 (…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. “Decreto 1214 de 1990 (…) ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”.

4. Decisión del caso.

4.1. Reajuste asignación básica – Derecho a la igualdad. Es importante aclarar, que en el recurso de apelación presentado por la parte actora, se afirmó, que él nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, por lo que centraExp: 11001-33-42-051-2020-00214-01 12 su inconformidad en la desigualdad y discriminación que existe para los soldados profesionales que no fueron voluntarios, frente a los soldados profesionales que sí lo

12 su inconformidad en la desigualdad y discriminación que existe para los soldados profesionales que no fueron voluntarios, frente a los soldados profesionales que sí lo fueron, en razón a que no hay forma de justificar p or qué, si realizan las mismas funciones, no perciben idéntica asignación básica.

El artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado, que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13, no elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales5.

Igualmente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha explicado, q ue los reparos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, y el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y que justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas6.

claridad los grupos involucrados, y el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y que justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas6.

Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2000, explicó:

“Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos

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