TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00224-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00224-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RECHAZA LA DEMANDA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD – No puede tomarse como fecha de radicación de la demanda el 3 de agosto de 2020, plazo máximo que tenía el actor para interponerla, pues en esta fecha el apoderado del accionante no demostró haber radicado la demanda en el canal digital dispuesto para tal fin, aun si en gracia de discusión se tuviera como fecha de presentación de la demanda el 6 de agosto de 2020 cuando se generó la radicación de la demanda en línea, para este momento y se había configurado la caducidad del medio de control / DECISIÓN – La Sala se releva de hacer pronunciamiento de fondo frente al escrito presentado en el curso de la segunda instancia por el apoderado del demandante el 16 de agosto de 2021, los recursos de los autos se resuelven de plano en los términos del numeral 4 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico : ¿Determinar si se configuró la caducidad para instaurar el medio de control de la referencia, en atención a que transcurrió un término superior al previsto en el CPACA para el efecto?
Extracto: “(…) la caducidad debe ser advertida por el juez en la etapa de admisión de la demanda y que no existe norma legal que restrinja la adopción de esta decisión al primer auto que se dicte en el proceso. Cabe destacar que la caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse
de la demanda y que no existe norma legal que restrinja la adopción de esta decisión al primer auto que se dicte en el proceso. Cabe destacar que la caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia (…) se concluye que para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez y la fecha consagrada en el Decreto 564 de 2020 para la suspensión de términos judiciales, su reanudación y la situación particular de cada caso. (…) el demandante tenía hasta el 3 de agosto de 2020 para radicar la demanda. (…) el 3 de agosto de 2020, último día para presentar la demanda, el apoderado del actor, a las 6:20 pm envió mensaje de datos a la entidad demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a las direcciones electrónicas del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera y de (…) allegando el link de los anexos de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de (…) contra la Nación -MindefensaEjército Nacional ; el mencionado Juzgado le dio respuesta al demandante a las 23:00” horas, esto es, al as 11:00 pm informándole que no le daría tramite a la
Ejército Nacional ; el mencionado Juzgado le dio respuesta al demandante a las 23:00” horas, esto es, al as 11:00 pm informándole que no le daría tramite a la demanda presentada, pues este no era el medio radicarla y le indicó que le adjuntaba copia del Manual en el cual se explicaban los canales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura para dicho trámite. (…) si bien el apoderado del accionante en el mensaje enviado a través del referido correo electrónico señala que en correo anterior había remitido el texto de la demanda en un archivo de Word, no allegó prueba de tal actuación. (…) como quiera que el correo que la parte demandante pide se tenga como evidencia de haberse presentado el 3 de agosto de 2020 fue radicado después de las 5:00 pm. no puede tenerse cuenta como fecha de radicación de la demanda, pues al tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso (…) ni los correos del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera, ni el del señor “EDWIN MAECHA” eran los autorizados para recibir la p resentación de demandas de la especialidad de lo Contencioso Administrativo de Bogotá , pues de éste trámite estaba encargada la respectiva oficina de reparto. (…) si bien aunque el 27 de julio de 2020, esto es, antes que venciera el término de caducidad, envió mensajes de datos a los correosNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 1100133420512020-00224-01
electrónicos de los Juzgados 7°, 50 y 60 Administrativos del Circuito de Bogotá DC solicitando información sobre el despacho u oficina para radicar una demanda contencioso administrativa, sin obtener respuesta, debido a que el mensaje fue bloqueado o no fue entregado, lo cierto es que la Circular No. DESAJBOC20-29 donde se señalaba el canal digital para el efecto fue proferida desde el 26 de junio de 2020 y estaba dirigida a “USUARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS”. (…) en el recurso de apelación se cuestiona que la Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos a pesar de que recibió la demanda con sus anexos el 3 de agosto de 2020, solo realizó el reparto hasta el 14 de agosto de la misma calenda. (…) la Sala encuentra que (i) dicha OficinaSede CAN dejó constancia en el expediente que la demanda en línea 23957 fue generada el 6 de agosto de 2020, lo cual informó en esta misma fecha al correo electrónico del accionante (…) (ii) no obstante, el 13 de agosto de 2020, la misma oficina le envió un correo al accionante solicitándole que remitiera el escrito de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho bajo el número 23957 pues le indicó que una vez revisados los archivos adjuntos no se evidenció dicho documento, el cual se requería para su respectivo reparto; (iv) en respuesta a lo anterior, el mismo 13 de agosto de 2020, el accionante allegó el archivo de la demanda para el respectivo reparto (…) El acta individual de reparto
evidenció dicho documento, el cual se requería para su respectivo reparto; (iv) en respuesta a lo anterior, el mismo 13 de agosto de 2020, el accionante allegó el archivo de la demanda para el respectivo reparto (…) El acta individual de reparto del presente proceso finalmente quedó creada el 14 de agosto de 2020 (arch. 4 exp. digital) y en las observaciones de este documento se registró: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE RECIBE POR CORREO 13/08/2020”. (…) concluye la Sala que en este caso no puede tomarse como fecha de radicación de la demanda el 3 de agosto de 2020, plazo máximo que tenía el actor para interponerla, pues como quedó expuesto, en esta fecha el apoderado del accionante no demostró haber radicado la demanda en el canal digital dispuesto para tal fin, por tanto, aun si en gracia de discusión se tuviera como fecha de presentación de la demanda el 6 de agosto de 2020 cuando se generó la radicación de la demanda en línea, para este momento y se había configurado la caducidad del medio de control. (…) se impone confirmar la providencia impugnada de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído. (…) Finalmente, la Sala se releva de hacer pronunciamiento de fondo frente al escrito presentado en el curso de la segunda instancia por el apoderado del demandante el 16 de agosto de 2021 con asunto “Se aportan documentos que no obran en el expediente, y se Reitera presentación oportuna de la demanda” (arch. 2 samai) toda vez que los recursos de los autos se resuelven de plano en los términos del numeral 4 del artículo 244 de la Ley 1437 de
oportuna de la demanda” (arch. 2 samai) toda vez que los recursos de los autos se resuelven de plano en los términos del numeral 4 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-832 de 2001.
FUENTE FORMAL: Decreto 417 de 2020; Decreto 564 de 2020; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección FNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Demandante : Medgar Tortello Montesino Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Radicación : 1100133420512020-00224-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Apelación auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 15 exp. digital1) contra el auto proferido el 11 de marzo de 2021 (arch. 13 exp. digital) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA , el señor Medgar Tortello Montesino, a través de
fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA , el señor Medgar Tortello Montesino, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución No. 002590 del 25 de octubre de 2019, por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de suboficiales del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, entre los cuales se encuentra el actor, Sargento Primero (SP) del arma del Cuerpo Administrativo (ADM) y (ii) “NULIDAD del acto administrativo Ficto o Presunto NEGATIVO, proveniente del Silencio Negativo, como consecuencia de haberse presentado la Petición de Indemnizar tres (3) meses de VACACIONES causadas y no disfrutadas, así como tres (3) meses de la PRIMA DE VACACIONES causadas y no reconocidas ni pagadas, correspondientes a los lapsos 20122013; 2013-2014 y proporcionalmente por fracción de año del lapso 2019-2020 al demandante SP ADM TORTELLO MONTESINO MEDGAR, y haber transcurrido tres (3) meses sin haberse expedido y menos notificado decisión alguna que resolviera dicha Petición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la misma.” 1 Verificado con el correo electrónico original enviado al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá DC, en razón a que en algunos apartes del mensaje de datos convertido en texto se encuentran entre
Petición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la misma.” 1 Verificado con el correo electrónico original enviado al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en razón a que en algunos apartes del mensaje de datos convertido en texto se encuentran entre cortados en la margen derecha.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01 A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la demandada, en síntesis lo siguiente: (i) reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional al demandante en el grado militar, con la novedad fiscal, la antigüedad y el orden de prelación que ostenten sus compañeros de curso o promoción al momento de su reintegro efectivo; (ii) pagar todos los salarios con los incrementos o aumentos periódicos que se decreten; indemnizaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 25 de octubre de 2019 inclusive, hasta cuando sea efectivamente reintegrado el demandante al servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, debidamente indexados y con los intereses moratorios correspondientes; (iii) pagar al accionante los 3 meses de vacaciones causadas y no disfrutadas, así como la prima de vacaciones causada y no reconocida ni pagada antes de su retiro del servicio activo, correspondiente a los lapsos 2012-2013; 2013-2014 y proporcionalmente, por fracción de año del lapso 2019-2020; debidamente indexados y con los intereses moratorios correspondientes; (iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en los
2019-2020; debidamente indexados y con los intereses moratorios correspondientes; (iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante al Ejército Nacional, para todos los efectos legales, en especial, para el pago de prestaciones sociales. - Conforme al acta individual de reparto de 14 de agosto de 2020, el proceso fue radicado en ésta fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá DC (arch. 4 exp. digital). - Mediante auto de 17 de noviembre de 2020 (arch. 9 exp. digital) se inadmitió la demanda para que se subsanara lo siguiente: i) Acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda con sus anexos a los entes demandados; ii) inscribir en el Registro Nacional de Abogados una dirección de correo electrónico, dado que no aparece ninguna registrada, y allegar el poder otorgado en los términos dispuestos en el Artículo 5 del Decreto 806 de 2020, es decir, deberá indicar expresamente la dirección de correo electrónico que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; iii) Allegar los documentos respectivos que acrediten la fecha efectiva del retiro del actor del servicio. - Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2020 (arch. 11 exp. digital) el apoderado de la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda manifestando entre otros aspectos que la Resolución No. 002590 de 25 de octubre de 2019 fue notificada personalmente al demandante como consta en el oficio No.Nulidad y restablecimiento del derecho
manifestando entre otros aspectos que la Resolución No. 002590 de 25 de octubre de 2019 fue notificada personalmente al demandante como consta en el oficio No.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01 8210 /MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR13-BPM13-S1-29.60 fechado el 28 de octubre de 2019.
1. La providencia recurrida El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 11 de marzo de 2021 resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en las siguientes razones: Menciona que conforme lo señalado por el Consejo de Estado, el término de caducidad del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios debe contarse a partir del día siguiente a su notificación.
Señala que en el caso de autos se demanda la Resolución No. 002590 del 25 de octubre de 2019 por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, entre los cuales se encuentra el actor, decisión que fue notificada al demandante el 28 de octubre de 2019. Por lo anterior, señala que el término de caducidad vencería en principio, el 29 de febrero de 2020, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 27 de febrero de 2020 y la constancia respectiva se emitió el 20 de abril de 2020, el término de caducidad fue suspendido. Indica que debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura
presentada el 27 de febrero de 2020 y la constancia respectiva se emitió el 20 de abril de 2020, el término de caducidad fue suspendido. Indica que debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y levantó dicha suspensión el 1° de julio de 2020. Así mismo, que el Decreto 564 de 2020 señaló que si faltaba menos 30 días para que operara la caducidad o prescripción, la parte interesada tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos judiciales para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Explica que como en el presente caso restaban 3 días para que se configurara la caducidad, la parte actora debió presentar la demanda el 5 de agosto de 2020, sin embargo, ello solo ocurrió hasta el 14 agosto de la misma anualidad, por lo que concluye que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad establecido por la Ley y debe ser rechazada de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del Artículo 169 del C.P.A.C.A.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01 Finalmente, en gracia de discusión señala que si se aceptara que la caducidad en el presente caso debía contarse a partir del retiro efectivo del servicio por parte del actor, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2019, según lo indicó el apoderado de la parte actora en el escrito de subsanación, el fenómeno en estudio también operaría,
del actor, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2019, según lo indicó el apoderado de la parte actora en el escrito de subsanación, el fenómeno en estudio también operaría, porque el término de caducidad vencería el 26 de febrero de 2020 y como la conciliación judicial fue presentada el 27 de febrero de 2020, no suspendería ningún término.
2. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (arch. 15 exp. digital).
Argumenta que la primera providencia dictada en este proceso contenida en el Auto de 17 de noviembre de 2020 el a quo hace suponer o tener por cumplido previamente que la demanda se presentó dentro del término de caducidad del medio de control; y, en consecuencia, haberse resuelto inadmitirla y conceder a la parte actora el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicho proveído, para que corrigiera los defectos señalados en la parte motiva del mismo, “so pena de rechazo”, de conformidad con lo previsto por el artículo 170 del CPACA. De modo que, en su criterio, habiendo superado la demanda el control de legalidad respecto de la caducidad por haberse presentado en tiempo, el rechazo de la demanda sólo era procedente en los términos del numeral 2 del artículo 169 del Código, es decir, “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. De otra parte, afirma que el 31 de julio de 2020 el apoderado del demandante realizó la consulta a 3 Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá sobre cuál
oportunidad legalmente establecida”. De otra parte, afirma que el 31 de julio de 2020 el apoderado del demandante realizó la consulta a 3 Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá sobre cuál era el despacho u oficina para radicar una demanda contencioso administrativa sin éxito alguno, pues el mensaje le rebotó las tres veces diciéndole que no se encontró la dirección, por lo cual los mensajes no fueron entregados y por ende, no obtuvo respuesta alguna; que el 3 de agosto de 2020 “ –pese a que la providencia recurrida admitió que el demandante podía radicar la demanda hasta el 5 de agosto del mismo año-“ envió la demanda con sus anexos a las respectivas direcciones de notificación de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como “al señor Edwin Mahecha Ingeniero de sistemas de las Rama Judicial, también se envió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01 pero este envío no afecta la presentación en tiempo u oportuna [tres (3) de agosto de 2020] de la demanda (…)” . Teniendo en cuenta lo anterior, realiza una trascripción de los mensajes de datos a los correos electrónicos antes mencionados y algunas de sus respuestas (f. 3 s arch. 15 exp. digital). Adicionalmente, pone de presente el correo electrónico remitido el 25 de agosto de 2020 por la Oficina de Apoyo - Reparto Juzgados Administrativos Sede CAN al buzón del Juzgado 11 Administrativo Sección Segunda de Bogotá DC2 con copia al
Adicionalmente, pone de presente el correo electrónico remitido el 25 de agosto de 2020 por la Oficina de Apoyo - Reparto Juzgados Administrativos Sede CAN al buzón del Juzgado 11 Administrativo Sección Segunda de Bogotá DC2 con copia al correo metormon2261@hotmail.com, con a sunto: Demanda en línea No 23957 – 11001333501120200020900 donde se relaciona como documento adjunto el “acta de reparto de la demanda de acuerdo al asunto”. En respuesta a lo anterior, el apoderado del demandante vía correo electrónico, manifestó a la mencionada Oficina de Reparto y al Juzgado 11 Administrativo que se había generado doble reparto de la demanda de Medgar Tortello Montesino contra el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, lo cual fue confirmado por la Oficina de ApoyoReparto Juzgados Administrativos Sede CAN mediante correo de 27 de agosto de 2020. Menciona que por lo anterior, le señaló al Juzgado 11 Administrativo “DESISTO DE LA DEMANDA de la referencia, y, en consecuencia, le solicito ABSTENERSE de pronunciarse sobre la admisión de la misma.”. Arguye que la Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos “pese a haber recibido la demanda con sus anexos” el 3 de agosto de 2020 incurrió en el error de haber realizado doble reparto de la misma demanda. Afirma que frente al primer reparto, en lugar de haber impreso el acta individual en la misma fecha en que recibió la demanda, lo hizo el 14 de agosto de 2020 habiéndole correspondido al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá; y que frente al segundo reparto el
reparto, en lugar de haber impreso el acta individual en la misma fecha en que recibió la demanda, lo hizo el 14 de agosto de 2020 habiéndole correspondido al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá; y que frente al segundo reparto el 25 de agosto de 2020 imprimió el acta individual, haciendo un segundo reparto de la misma demanda, el cual correspondió al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá. Indica que el Juzgado 11 Administrativo profirió el 8 de octubre de 2020 auto de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, pues no advirtió que en el hecho trigésimo segundo de la demanda se explicó por qué la demanda fue presentada el 2 Verificado con el correo electrónico original enviado al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en razón a que en algunos apartes del mensaje de datos convertido en texto se encuentran entre cortados en la margen derecha.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01 3 de agosto y no el 25 de agosto de 2020. Indica que esta decisión fue impugnada oportunamente, y que mediante auto de 19 de noviembre de 2020 el Juzgado 11 resolvió “Dejar sin efecto jurídico el auto proferido por este Despacho el 01 de octubre de 2020, que rechazó la demanda por caducidad de la acción” , y ordenó: “Comunicar al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, seguir con el trámite de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva”. Agrega que el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá tenía conocimiento de que la demanda incoada por el actor fue presentada
las razones expuestas en la parte motiva”. Agrega que el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá tenía conocimiento de que la demanda incoada por el actor fue presentada dentro del término de caducidad establecido por la Ley. Señala que el H. Consejo Superior de la Judicatura venía prorrogando la suspensión de términos judiciales mediante Acuerdo, y la presentación de demandas en la especialidad Contencioso Administrativas, entre otras, la hizo mediante CIRCULAR No. DESAJBOC20-29 que le envió el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. Concluye que como la demanda con sus anexos se radicó 3 de agosto de 2020 a la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial, y recibida por el señor Edwin Mahecha como Ingeniero de Sistemas de la Rama, es evidente que la demanda se presentó dentro del término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pues resulta inútil y sin sentido alguno haber enviado la demanda con sus anexos a la entidad demandada Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y no haberla enviado a la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial; si se tiene en cuenta que “el mismo señor Mahecha me escribió el día 06 de octubre de 2020 a mi correo electrónico, para interrogarme cuál de los dos (2) repartos que errónea y equívocamente hizo la Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos, sede CAN, era el válido: Si el número 11001334205120200022400 o el número
hizo la Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos, sede CAN, era el válido: Si el número 11001334205120200022400 o el número 11001333501120200020900, como se indica a continuación, siendo pertinente advertir que al “Ver todo el mensaje” aparece el envío a la parte accionada de la demanda con sus anexos.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01
1. Problema Jurídico La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si se configuró la caducidad para instaurar el medio de control de la referencia, en atención a que transcurrió un término superior al previsto en el CPACA para el efecto.
Para desatar el argumento de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” De acuerdo con la norma en cita, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del CPACA, exige que a la demanda se acompañe “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”, formalidad que permite al Juez establecer el punto de partida para contar el término de 4 meses contemplado en la norma.
2. Caso concretoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420512020-00224-01
La Sala advierte que no le asiste razón al apoderado del demandante al sugerir que por el hecho de que la primera providencia dictada en el proceso sea la de inadmisión de la demanda y no la de rechazo por caducidad, deba presumirse que el juez da por sentada la inexistencia de este fenómeno jurídico, pues precisamente en
que por el hecho de que la primera providencia dictada en el proceso sea la de inadmisión de la demanda y no la de rechazo por caducidad, deba presumirse que el juez da por sentada la inexistencia de este fenómeno jurídico, pues precisamente en este caso, uno de los aspectos por los cuales el a quo inadmitió la demanda, fue para que se allegaran los documentos respectivos que acreditaran la fecha efectiva del retiro del actor del servicio, lo que permite inferir que el juez buscaba esclarecer la caducidad del medio de control. Por ende, tampoco es cierto que en el presente asunto el rechazo de la demanda sólo era procedente en los términos del numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” , pues dicho precepto no realiza ningún condicionamiento para dar aplicación a las 3 causales de rechazo de la demanda, además de la anterior, la del numeral 1) “cuando hubiere operado la caducidad” y la del numeral 3) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Así las cosas, es claro que la caducidad debe ser advertida por el juez en la etapa de admisión de la demanda y que no existe norma legal que restrinja la adopción de esta decisión al primer auto que se dicte en el proceso. Cabe destacar que la caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia3.
configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia3. Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer cuál era el plazo máximo con el que contaba el accionante para radicar la demanda, luego de lo cual se resolverán los cargos de apelación relacionados con la fecha de radicación de la misma y a partir de ello se definirá si en el presente asunto se configuró o no, el fenómeno jurídico de la caducidad. Precisa la Sala que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.