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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00228-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00228-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA - La petición para el pago de las cesantías se radicó el 26 de junio de 2018 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 8255 de 22 de agosto de 2018 / SANCIÓN MORATORIA – El pago debió haberse efectuado el 8 de octubre de 2018, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías – Como el 28 de septiembre de 2018 queda ron los dineros a disposición de la demandante, moratoria no se configuró, y por ende, no hay lugar a pago alguno por concepto de la sanción moratoria reclamada.

Problema jurídico: ¿Determinar si fue acerta da o no la decisión de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos asp ectos sobre la sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Para el

sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Para el caso, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágr afo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías se radicó el 26 de junio de 2018 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 8255 de 22 de agosto de 2018. El pago debió haberse efectuado el 8 de octubre de 2018, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como el 28 de septiembre de 2018 quedaron los dineros a disposición de la demandante, moratoria no se configuró, y por ende, no hay lugar a pago alguno por concepto de la sanción moratoria reclamada, tal y como lo analizó el juzgador de primera instancia. (…) Se itera que para establecer la existencia o no de la mora se debe tener en cuenta la fecha en que los dineros quedan a disposición del o de la docente

de la sanción moratoria reclamada, tal y como lo analizó el juzgador de primera instancia. (…) Se itera que para establecer la existencia o no de la mora se debe tener en cuenta la fecha en que los dineros quedan a disposición del o de la docente demandante, toda vez que, de conformidad con lo señalado en el aparte considerativo de la presente providencia, la mora corre a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con los que la administración cuenta para efectuar el pago de la prestación reclam ada y finaliza el día anterior al que se puso a disposición del docente, el dinero correspondiente al auxilio de cesantías solicitado. (…) Se precisa que, de conformidad con el Oficio No. RAD 1010403 del 17 de febrero de 2021 expedido por el Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el dinero quedó a disposición de la docente el 28 de septiembre de 2018 y no el 27 de diciembre de esa anualidad, como lo sostiene la parte actora, no siendo factible tomar esa última fecha, porque es claro que la demora para cobrar el dinero no puede ser imputable a la entidad demandada, puesto que es responsabilidad del docente peticionario estar pendiente de los dineros que reclama, si no lo hace, se reprograma el pago, como sucedió en este caso, sin que ello, interfiera en el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad. (...) Es imperioso resaltar que ninguna norma establece el deber de la entidad demandada de notificarle al docente la fecha en que se efectúa el desembolso, por lo que la persona interesada está en la obligación de estar atenta en la correspondiente entidad

que ninguna norma establece el deber de la entidad demandada de notificarle al docente la fecha en que se efectúa el desembolso, por lo que la persona interesada está en la obligación de estar atenta en la correspondiente entidad bancaria para reclamar el pago de sus cesantías, ya sean parciales o definitivas. (...) Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud elevada en el recurso de alzada, en el sentido de señalar que el pago de las cesantías se llevó a cabo el 27 de diciemb re de 2018, fecha en que se reprogramó el nuevo pago de lascesantías. Está demostrado que esa reprogramación obedeció a que la demandante no cobró oportu namente sus cesantías parciales, pese a que las mismas estuvieron a su disposición desde el 28 de septiembre de 2018. (…) Así, para la Sala, el 28 de septiembre de 2018 es la fecha que debe tenerse como aquella en que tuvo lugar el pago, pues se probó que ese día los dineros estuvieron a disposición de la demandante. Tener como fecha de pago aquella en la cual se reprogramó (27 de diciembre de 2018) sería dejar a juicio y voluntad de la persona usuaria de la administración, la configuración de la mora, situación que atenta contra los derechos e intereses de la entidad, quien cumplió con su obligación una vez puso a disposición del docente el di nero. (…) Bajo las anteriores consideraciones, una vez verificada la inexistencia de la mora alegada por la parte actora, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial

consideraciones, una vez verificada la inexistencia de la mora alegada por la parte actora, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. No. 200002513 01. (C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Marzo 27 de 2007; 21 de mayo de 2009, 23001-23-31-000-200400069-02(0859-08), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.; sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018.

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mariela Castillo Rozo, a través de apoderad o, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada el día 12 de abril de 2019 , por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

administración frente a la petición radicada el día 12 de abril de 2019 , por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías.

Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA ; y la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el 26 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición atendida en forma favorable por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 8255 de 22 de agosto de 2018. Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el día 27 de diciembre de 2018.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 El 12 de abril de 2019 radicó ante la entidad demandada derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fec ha de la presentación de la demanda se haya dado una respuesta, por lo que se configuró

el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fec ha de la presentación de la demanda se haya dado una respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

El concepto de violación se resume en que la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías definitivas dentro del término perentorio establecido por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no hacerlo, incurri ó en la sanción moratoria que ahora reclama la actora.

La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda

2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo introductorio.

Se refirió al marco normativo aplicable y al trámite para el reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes oficiales, con el fin de señalar que, para el caso concreto, de comprobarse que existió mora en el pago de las cesantías, la entidad territorial es quien debe responder, porque expidió la resolución de reconocimiento en forma extemporánea.

Además, debe tenerse en cuenta que el dinero fue puesto a disposición de la docente el 28 de septiembre y no el 27 de diciembre de 2018.

En cuanto a la indexación de la condena y al pago de la sanción moratoria dijo

Además, debe tenerse en cuenta que el dinero fue puesto a disposición de la docente el 28 de septiembre y no el 27 de diciembre de 2018.

En cuanto a la indexación de la condena y al pago de la sanción moratoria dijo que no es procedente y formuló las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “l egalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “improcedencia de la indexación de la condena ”, y “compensación”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 2.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo introductorio.

Luego de referirse a la normativa aplicable señaló que si bien la Secretaría de Educación interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien lo aprueba , y es la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial , a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías . En esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial es la elaboración y remisión del acto administrativo.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 14 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda en razón a que las entidades demandadas tenían como plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías el 8 de octubre de 2018, y el pago se hizo el 28 de septiembre de 2018, es decir, dentro del término establecido en la ley. Por lo tanto, concluyó que la administración no incurrió en mora, pese a que el acto administrativo fue expedido extemporáneamente, el pago de la cesantía parcial a favor de la actora se realizó antes de los 45 días hábiles dispuestos por el legislador.

No condenó en costas a la parte vencida.

4.- La apelación

El apoderado de la parte actora recopiló la situación fáctica demostrada con el fin de concluir que, se encuentra probado que la entidad demandada incurrió en 80 días de mora para pagar las cesantías reconocidas a la docente accionante.

Se debe tener en cuenta que existió una reprogramación del pago de la prestación, toda vez que, si bien el dinero se puso a disposición de la docente elExpediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 28 de septiembre de 2018, debido a su no cobro tuvo que reprogramarse el pago para el 27 de diciembre del mismo año.

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 28 de septiembre de 2018, debido a su no cobro tuvo que reprogramarse el pago para el 27 de diciembre del mismo año.

No puede endilgarse a la actora responsabilidad por no hacer el cobro a tiempo, puesto que no fue notificada del desembolso ni se le consignó el dinero en una cuenta de nómina.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante la resolución No. 8255 de 22 de agosto de 2018 la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció a la demandante la suma de $ 59.427.625 por concepto de cesantías parciales1.

En este acto administrativo se indicó que l a accionante elevó su solicitud el 26 de junio de 2018, y que el pago quedaba sujeto a la disponibilidad presupuestal.

2.2.- En Oficio No. RAD 1010403 del 17 de febrero de 2021 , el Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora

2.2.- En Oficio No. RAD 1010403 del 17 de febrero de 2021 , el Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que las cesantías reconocidas a la actora mediante la resolución No. 8255 de 2018 quedaron a su disposición a partir del 28 de septiembre de 2018 , para retiro por ventanilla en el Banco BBVA, sucursal calle 43 Bogotá2.

2.3.- El 12 de abril de 2019 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento, liquidación y pago de la

1 Folios 21 documento 3. DEMANDA Y ANEXOS expediente virtual. 2 Folio 17 documento 9.Contestacion19-02-21.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 sanción moratoria establecida en el a rtículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías mediante resolución No. 8255 de 22 de agosto de 2018.

No se encontró en el expediente medio de prueba alguno que indique respuesta por parte de la entidad.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos t res meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactivi dad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo

equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 yExpediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores

(negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al pe ticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los t érminos señalados en el inciso primero de este artículo”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir que, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la

1995. Es decir que, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado3.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas

3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente. No. 200002513 01. (C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Marzo 27 de 2007). “(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectivida d conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago

Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100020000 2513021100103Expediente: 11001-33-42-051-2020-00228-01

Demandante: Mariela Castillo Rozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 que prestan sus servi cios al Estado incluidos los docentes. Valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria4, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“(…)

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días

por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala). (…)”

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente5:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las sig

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