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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00235-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00235-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Accionante: LUZ STELLA DELGADO MURCIA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuestos por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la existencia del acto ficto o presunto

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 16 de mayo de 2018 , con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 16 de febrero de 2018 , ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.

Solicita declarar la nulidad del acto ficto a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día siguiente al cumplimiento de los setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud de liquidación y pago de las cesantías parciales, y hasta cuando se hizo efectivo el pago por parte de la entidad demandada; sumas que dice, deben ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

2 Requirió que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1. Indica que al ostentar la calidad de docente oficial, solicitó el día 30 de julio de 2016, el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG].

2. Señala que las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 8641 del 29 de noviembre de 2016, y pagadas hasta el 27 de enero de 2017.

3. Sostiene que a través de petición elevada el 16 de febrero de 2018, solicitó ante el FOMAG el reconocimiento de una sanción moratoria con fundamento en la tardanza en el pago de la prestación.

4. Advierte que transcurrieron más de 3 meses sin que la entidad diera respuesta a la petición.

2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:

LEGALES: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1988, artícul os 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Manifiesta que de acuerdo con el contenido del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las ce santías, deberá expedir la resolución correspondiente, si

de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las ce santías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

A su turno, el artículo 5º ibídem, prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cu al quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo basta con acreditar la no cancelación dentro del términ o previsto en ese artículo.

3.- Contestaciones de la demanda.

Una vez notificado el auto que admitió la demanda, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., nombraronRadicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

3 apoderada, quien procedió a dar contestación en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

Afirmó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, la atención de las

las pretensiones contenidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

Afirmó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Consideró que el reconocimiento y pago de las cesantías por parte de las secretarias de educación debe realizarse atendiendo el turno de radicación de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal para tal fin.

Propuso como medio exceptivos: “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A.”, “Fiduprevisora actúa única y exclusivamente cómo vocera y administradora del patrimonio autónomoFondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag”, “los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente”, “naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos”, “los patrimonios autónomos como sujetos de derechos y obligaciones” “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcede ncia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “condena en costas”.

Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que el Decreto 2831 de 2005 previó la gestión que estaba a cargo de las secretarías de educación, respecto de las prestaciones sociales de los docentes, y en la que se

pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que el Decreto 2831 de 2005 previó la gestión que estaba a cargo de las secretarías de educación, respecto de las prestaciones sociales de los docentes, y en la que se determinó que quien es el responsable del pago es el FOMAG, pues las secretarias de educación territoriales son solo intermediarios.

Indica que el H. Consejo de Estado ya se pronunció sobre la entidad responsable de pagar la sanción moratoria, que no es otra que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo tanto, si bien la Secretaría de Educación de Bogotá interviene en la elaboración del acto administrativo, lo cierto es que es el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., quien aprueba el contenido del acto y gira los recurs os, luego es esa entidad quien debe responder por el pago de la sanción moratoria.

Propuso los siguientes medios exceptivos: “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda , conforme a las siguientes consideraciones:

Como sustento de la decisión, el a-quo estudió el régimen de cesantía s del personal docentes y refirió los plazos legalmente determinados para el reconocimiento de dicho prestación y concluyó que la Ley 1071 de 2006 resulta aplicable a los docentes en materiaRadicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

4

prestación y concluyó que la Ley 1071 de 2006 resulta aplicable a los docentes en materiaRadicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

4 de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en cons ideración a que estos servidores no tienen un régimen especial en esta materia y, por tanto, se debe acudir a la norma establecida para los empleados públicos del orden nacional; así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU336/17 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En lo que respecta al caso concreto indicó que las demandadas tenían un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la demandante hasta el 9 de noviembre de 2016, per o dicho reconocimiento y pago vino a efectuarse solo hasta el 30 de enero de 2017, razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 10 de noviembre de 2016 al 29 de enero de 2017 . E indicó que dicha condena no es exigible a la Secretaría de Educación como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la demandante fue presentada el 30 de julio de 2016, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , la cual determina que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de esta, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial.

De forma expresa denegó la indexación de la con dena dada la naturaleza de dicha

cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial.

De forma expresa denegó la indexación de la con dena dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, dispuso que el valor total generado si se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (31 de enero de 2017) hasta la ejecutoria de la sentencia.

Y en lo que respecta a la prescripción encontró que dicho fenómeno no tuvo ocurrencia en el caso de autos como quiera que la sanción moratoria reclamada se hizo exigible desde el 10 de noviembre de 2016, la reclamación la presentó el 16 de febrero de 2018 y la demanda el 25 de agosto de 2020, por lo que al no trascurrir tres años entre una actuación y otra es evidente que no operó el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas en su parte resolutiva, previa declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto demandado ordenó:

“SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., a pagar a la señora Luz Stella Delgado Murcia, (…), la sanción que se originó desde el 10 de noviembre de 2016 al 29 de enero de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.

una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. , presentó recurso de apelación en nombre de esa entidad1, en los siguientes términos: Atendiendo lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pago de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1 En virtud de lo señalado en la cláusula segunda del otrosí integral al contrato de fiducia mercantil suscrito el 22 de junio de 2017, en el que se señaló: “(…) El patrimonio autónomo realizará la representación judicial y extrajudicial del Fondo así como la defensa del Ministerio de Educación Nacional (…).Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

5 Explicó que, en virtud del mencionado negocio jurídico, el cual está contenido en la escritura pública No. 083 de 21 de junio de 1990, la Fiduprevisora S.A. actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, esto es, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se deprenden del mencionado contrato, por tal motivo aclara que los recursos administrativos provenientes del Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien es cierto, son recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente.

que los recursos administrativos provenientes del Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien es cierto, son recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente.

Indicó que los bienes fideicomitidos, no son de propiedad del fideicomitente. Así mismo, fue enfática en señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1233 del Código de Comercio para todos los efectos, existe una separación patrimonial entre los fondos recibidos por una fiduciaria, con los activos propios de la entidad fiduciaria, por lo que de ninguna manera, una medida que afecte bienes que hacen parte del fideicomiso puede ser trasladada a los recursos de quien los administra o del fideicomitente.

Afirmó que, el juez de primera instancia incurr ió en error al ordenar el pago de la sanción moratoria de manera solidaria al Ministerio de Educación y la Fiduprevisora, toda vez que la obligación se encuentra a cargo del FOMAG.

Conforme lo anterior solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y se condene únicamente al FOMAG.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto o presunto configurado el 16 de

2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto o presunto configurado el 16 de mayo de 2018 , con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 16 de febrero de 2018, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.

5.1.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentran obligados a concurrir con sus propios recursos en el pago de la sanción moratoria, concedida en favor de la señora Luz Stella Delgado Murcia por el juez de primera instancia.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

6 5.3.- Para resolver

Considera la Sala que, para resolver la controversia planteada, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, con el fin de establecer quién tiene la responsabilidad de atender con sus recursos, el pago de la sanción moratoria reclamada por la demandante.

Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria

Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con

Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria

Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.

La norma en comentó agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 01 de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…)”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar

régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989, y la Ley 962 de 2005, art. 56.

Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

7 Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG2.

Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”

Conforme lo anterior, y si en tratándose de los docentes, el obligado al pago de las cesantías es el FOMAG, surge palmario que será también con cargo a ese fondo que deberá cancelarse la sanción por mora, surgida con ocasión del retardo en el pago de l a mencionada prestación; sin que su naturaleza de cuenta especial – patrimonio autónomo, constituya óbice para asumir la responsabilidad que la normatividad le impuso, y traslade

mencionada prestación; sin que su naturaleza de cuenta especial – patrimonio autónomo, constituya óbice para asumir la responsabilidad que la normatividad le impuso, y traslade la obligación al fideicomitente y fiduciario.

Así también lo entendió el ej ecutivo a señalar en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018 que “(…) el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala se pronunció el H. Consejo de Estado quien señaló3:

“(…) ¿Cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

  • Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los

pago de las prestaciones sociales de los docentes.

  • Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
  • A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de

2 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas q ue adicionen o

Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas q ue adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previsto s en la ley. (“…”)” 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Demandante: 17 de noviembre de 2016. Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014). Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

8 Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte d e quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consign ación oportuna de las cesantías (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consign ación oportuna de las cesantías (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

5.4.- Análisis de mérito.

Descendiendo al sub exámine, se tiene que la señora Luz Stella Delgado Murcia prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicada el 30 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el FOMAG.

Las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 8641 del 29 de noviembre de 2016, y pagadas hasta el 30 de enero de 2017.

Conforme lo anterior, el a-quo concluyó que, de acuerdo con las subreglas de interpretación normativa expuestas por el Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-004 de 20164, el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 10 de noviembre de 2016 (70 días posteriores a la petición de reconocimiento)5, y hasta el 29 de enero de 2017, día anterior al pago.

Visto lo anterior, ordenó reconocer a favor del demandante un día de salario por cada día de retardo, entre el 10 de noviembre de 2016 y el 29 de enero de 2017, con cargo a los recursos del Ministerio de Educación Nacional y de Fiduciaria la Previsora S.A.

Sin embargo, dicha decisión, esto es, la de afectar los recursos del Ministerio de Educación Nacional y de Fiduciaria la Previsora S.A., no se ajusta a la tesis expuesta por esta

Sin embargo, dicha decisión, esto es, la de afectar los recursos del Ministerio de Educación Nacional y de Fiduciaria la Previsora S.A., no se ajusta a la tesis expuesta por esta Subsección, según la cual, y vista la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, son los recursos del FOMAG aquellos con los que se deberá atender el pago de la sanción moratoria.

Así las cosas, se hace necesario modificar al numeral sexto de la sentencia de primera instancia para excluir a la Fiduciaria la Previsora S.A., de la obligación que allí le fue impuesta.

5.5.- Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 El término de 70 días, que en este caso se contabiliza, obedece a que la petición de reconocimiento de la sanción tuvo lugar en vigencia de la Ley 1437 de 2011, según el cual el término para interposición de los recursos en el procedimiento administrativo es de 10 días.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

administrativo es de 10 días.Radicación: 11001-33-42-051-2020-00235-01

Demandante: Luz Stella Delgado Murcia

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFÍCANSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y res

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