TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00236-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00236-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora / SANCIÓN MORATORIA POR PAG O TARDÍO DE CESANTÍAS – Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora (...), la sanción que se originó desde el 21 de octubre de 2016 hasta al 22 de diciembre de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de ac uerdo al tiempo de mora en qu e incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en qu e se produjo el retiro del servicio / INDEXACIÓN DE LA S ANCIÓN – No e s procedente ordenar la i ndexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin embargo , ello no es obstáculo para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, día siguiente a la fech a del pago de las ces antías definitivas 24 de diciemb re de 20 17 y hasta la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumen tos ex puestos en el recurs o de apelación, si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la causa por pasiva para ser c ondena en est e proceso y si l a actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o,
ser c ondena en est e proceso y si l a actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en s u defecto, si tal in dexación es incompa tible con la s anción moratoriaResolver si la señora tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del rég imen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, según lo manifiesta la demand ante, o si deben ser reconocidas bajo el régimen de cesantías anualizadas?
Tesis: “(…) De lo anterior, concluye la Sa la que la Fi duciaria la Previsora S.A. n o está llamada a responder por la pretensión de condena solicitada en la demanda ya que, como se observa, ésta sólo se encarga del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que c onstituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y, en ese s entido, su act uación surge c omo c onsecuencia del contrato de F iducia Mercantil celeb rado con la Nación - Ministerio de E ducación - F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Por lo tanto, no podría hacer el pago de unos dineros que no han sido p reviamente ordenados por el mencionado Fondo. (…) Quiere decir ello, entonces, que la única persona jurídica llamada a responder por la mora en el pago de las cesantías que pretende la actora, es la Nació n – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que como en líneas atrás se dijo el ente te rritorial simplemente actúa a nombre de ésta, y l a obligación de la
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que como en líneas atrás se dijo el ente te rritorial simplemente actúa a nombre de ésta, y l a obligación de la Fiduprevisora es limi tada a lo orde nado por la misma. (…) Co nforme a lo ex puesto y observadas las probanzas allegadas, frente a este particular tiene vocación de prosperidad el recurso de a pelación interpuesto por la parte de mandada, razón por la c ual debe exonerarse de resp onsabilidad a la Fi duprevisora; en consecuencia, la sentencia de primera ins tancia deberá ser confirmada parcialmente y modifi carse en los numerales segundo, tercero y cuarto, los cuales quedaran así (…) respecto al otro motivo de inconformidad de la enti dad demandada frente a la se ntencia de pri mera instancia, en cuanto si la actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta, en los térmi nos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal in dexación es incompatible con la sanción moratoria. (…) si bien la controversia no se trata de determinar si la dema ndante tiene o no derecho al pago de la sanción moratoria p revista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que sobre este aspecto de la sentencia de primera instancia no versó el recurso de alzada, es dable recordar que la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y mo difica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ”, en sus artículos 4º y 5º estableció lo siguiente (...) Igualmente, se
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ”, en sus artículos 4º y 5º estableció lo siguiente (...) Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ib idem, el objeto de la ley es reglamentar el reco nocimiento de ces antías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su o portuna cancelación, y d entro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por lademandante en este proceso. De ig ual forma, respecto a los términos s eñalados en las normas cit adas e n precedencia, es pecialmente en tratá ndose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20182, s obre el particular, dispuso (…) Al no existir inconformidades entre las partes respecto al derecho que le asiste a (…) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 (por la consig nación ta rdía de sus ces antías), fi jándose en un mon to equivalente a un día de salario por cad a día de retardo, en el perí odo comprendido entre el 21 de octubre de 2016 hasta al 22 de diciembre de 2017, ni mucho menos frente a la existencia y posterior nulida d del acto ficto demandado, esta Coleg iatura confirmará en este aspecto la s entencia de pri mera instancia, sin necesidad de p roceder a la contabilización de esos términos. (…) respecto a la procedencia de la actualización del valor de la condena de la sanción por mora –cuál fue el objeto del recurso de alzada-,
contabilización de esos términos. (…) respecto a la procedencia de la actualización del valor de la condena de la sanción por mora –cuál fue el objeto del recurso de alzada-, la Sa la precisa que no hay lugar a o rdenar la indexación s obre el valor de la s anción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; pues, si bien responden a figuras jurídicas diferentes, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria, reclame también su indexación; habida cuenta de que la indemnización por el pago tardío de las cesantías que impone el juez en virtud de las normas precitadas, no solo cubre la actualización montería, sino que, incluso, es s uperior a ella; razón por la cual se estaría autoriz ando una doble s anción contra la en tidad accio nada. (…) no e s posible inde xar la sanción morato ria, no obstante, ello es s in perj uicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la c ondena judicial, tal como lo precisó la misma Corporación en providencia del 26 de agosto de 2019, al señalar: «De lo a nterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se gen eran los intereses según lo dispuesto en l os artículos
la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se gen eran los intereses según lo dispuesto en l os artículos 192 y 1 95 del CPAC A (…) Este último pro nunciamiento fu e objeto de tute la c ontra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde la fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, y, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues fue esa misma sentencia d e unificación la que se ñaló que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin embargo, ello no es obstáculo para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó (…) día siguiente a la fecha del pago de las cesantías definitivas (24 de diciembre de 2017) y hasta la ejecutori a de esta s entencia, de c onformidad con el a rtículo 18 7 de l CPACA. (…) habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia inicial en tanto ordenó la actualización del valor de la sanción por mora. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del
actualización del valor de la sanción por mora. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 9 de marzo de 2006, Doctor Rafael Ostau De Lafont Pianeta; Sección Tercera; 27 de noviembre de 2003. Doctora. MA RÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 73001-23-31-000-199504431-01(14431); Sala de Consulta y Serv icio Civil, el 13 de d iciembre de 20 04, 1614, Doctor Flavio Augusto R odríguez Arce; Se cción Segunda - S ubsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mi l dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nac ional, Fondo Nac ional de Prest aciones Sociales del M agisterio y
Departamento del Tolima.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 6 de 1945, Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00236-01.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00236-01.
DEMANDANTE: ANA JUDITH VANEGAS DE PARRADO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septie mbre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Ana Judith Vanegas de Parrado, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soli cita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, prod ucto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá, el día 05 de junio de 2018.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Igualmente, que se pague el ajuste de valor de la sanción, tomando com o base el IPC desde que se efectuó el pago de las cesantías y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo en los términos en el artículo 192 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora prestó sus servicios al Estado, en calidad de docente. Luego, mediante Resolución No. 8043 del 30 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá2
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00236-01.
DEMANDANTE: Ana Judith Vanegas de Parrado.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
le reconoció y ordenó pagar sus cesantías definitivas. Sin embargo, a voces de la demandante, dicho pago se efectuó de manera extempo ránea, esto es, el 23 de
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
le reconoció y ordenó pagar sus cesantías definitivas. Sin embargo, a voces de la demandante, dicho pago se efectuó de manera extempo ránea, esto es, el 23 de diciembre de 2017, razón por la cual peticionó 5 de junio de 2018 el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, la cual fue atendida negativamente por el acto ficto acusado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Archivo expediente digital).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice , el juez a-quo concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que entre la fecha de solicitud de sus cesantías definitivas (11 de junio de 2016) y la fecha de realización de su pago (23 de diciem bre de 2017), pasaron más de los 70 días señalados por el Consejo de Estado, en sente ncia de unificación del 18 de julio de 2018, como término para no incurrir en mora, pues este feneció el 20 de octubre de 2016.
Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto acusado y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a
Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto acusado y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora a pagar en favor de la actora una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2016 y hasta el 22 de diciembre de 2017 . Asimismo, ordenó e l reajuste de valor de la sanción por mora conforme al artículo 187 del CPACA.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:
PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación -Ministerio d e Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A., frente a la petición radicada el 5 de junio de 2018, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la señora ANA JUDITH VANEGAS DE PARRADO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.603.054, la sanción que se originó desde el 21 de octubre de 2016 hasta al 22 de diciembre de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de
hasta al 22 de diciembre de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las sumas debidas de la condena3
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00236-01.
DEMANDANTE: Ana Judith Vanegas de Parrado.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
impuesta conforme al inciso 4° del Artículo 187 del C PACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------- Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, c ertificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia , por el índice inicial vigente al día siguiente a la fecha en que cesó la mora. CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a la presente sentencia dentro
CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA. QUINTO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva. SEXTO.- Absolver de responsabilidad al DISTRITO CAPITAL –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada apeló parcialmente la sentencia inicial y solicita se revoquen los numerales segundo y tercero de la part e resolutiva y, en su lugar, se absuelva a la Fiduprevisora (Archivo expediente digital).
Manifestó, que se condenó también al pago de la sanción por mora a la Fiduprevisora, quien carece de legitimación en la c ausa por pasiva en la presente diligencia por ser solo una sociedad de economía mi xta que actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio. De otra parte, solicita se revoque el a cápite correspondiente a la indexación.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concept o sobre el asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y
y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concept o sobre el asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de ap elación, si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la causa por pasiva para ser condena en este4
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00236-01.
DEMANDANTE: Ana Judith Vanegas de Parrado.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
proceso y si la actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal indexación es incompatible con la sanción moratoria.
1. Respecto a la responsabilidad de la Fiduprevisora en este caso, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados la s
patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados la s prestaciones sociales que se derivan de su vinculación; prestaciones que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Es de aclarar que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligaciones del Fondo fue delegado en las entidades territoriales, p ero ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación -ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 -, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de prestaciones sociales la cual recae única y exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.
Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005 , «por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrati vos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», en su artículo 56 señaló:
«ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial […]» (Lo resaltado por fuera del texto original).
Así mismo, mediante los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territori ales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.5
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00236-01.
DEMANDANTE: Ana Judith Vanegas de Parrado.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya
reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
[…]
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTICULO 4. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.» (Negrillas para destacar).
territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.» (Negrillas para destacar).
De estos textos se colige que en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del6
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00236-01.
DEMANDANTE: Ana Judith Vanegas de Parrado.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones -diligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, elabore y remita a la sociedad fiduciaria encargada de los recursos del fondo, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual, una vez aprobado, es suscrito por el secretario de educación del ente territorial.
Consecuentemente las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivas de éste, quien al carecer de personería jurídica, debe comparecer a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
1.1. Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación en la causa por
Prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivas de éste, quien al carecer de personería jurídica, debe comparecer a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
1.1. Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 9 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Rafael Ostau De Lafont Pianeta, señaló:
«6.- Para la Sala, el asunto relativo a la legitimación en la causa no es propiamente un presupuesto de la demanda, sino una condición sustancial, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, por lo cual no es de recibo que al momento de proveerse acerca de la admisión de la demanda se defina ese aspecto.
Sobre e
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