TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00251-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00251-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS
ACREENCIAS LABORALES – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte
E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en adelante SISSN-ESE, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Declarar la nulidad del oficio No. 20191100330931 de fecha 8 de octubre de 2019 emitido por la SISSN-ESE, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. 2.2 Declarar que la accionante Sandra del Pilar Mahecha Ramírez fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, en el cargo de auxiliar administrativo durante el periodo comprendido entre el 7 de
7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. 2.2 Declarar que la accionante Sandra del Pilar Mahecha Ramírez fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, en el cargo de auxiliar administrativo durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reconocer y pagarle las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a un técnico administrativo de planta y lo pagado a la demandante bajo los contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. 2.4 Reconocer y pagarle a la demandante las prestaciones sociales devengadas por un técnico administrativo de planta de la SISSN-ESE, estas son: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima 1 Samai Doc. 5.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio transporte, horas extras diurnas y recargo dominical causados durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. 2.5 Pagar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. 2.6 Pagar a la EPS al que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones al sistema de seguridad social de riesgos profesionales, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. 2.7 Pagar a la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 31 de junio de 2017. 2.8 Reconocerle y pagarle a la accionante los valores por concepto de Caja de Compensación Familiar, toda vez que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios otorgados por éstas, como lo son, el subsidio familiar y acceder a los centros recreacionales, educación, cultura, entre otros. 2.9 Reconocer y pagarle a la accionante la indemnización de que trata el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de estas. 2.10 Reconocer y pagarle a la accionante la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto
por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de estas. 2.10 Reconocer y pagarle a la accionante la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral. 2.11 Actualizar las sumas adeudadas conforme al art. 187 del CPACA, desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.12 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. En caso contrario, se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 195 ibidem. 2.13 Condenar en costas a la entidad demandada. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez estuvo vinculada con la SISSN-ESE a través de contratos de prestación de servicios, desde el 07 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2017, desarrollando funciones del cargo de técnico administrativo, encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud, cargo que tiene vocación de permanencia. 2 Fls. 11 – 14 del Doc. 5 Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01
Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE 3.2 Indicó que durante el periodo de su vinculación con la entidad, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, estas son, la ejecución personal de la actividad, la subordinación o dependencia y la remuneración por la labor contratada. 3.3 Como contraprestación de los servicios prestados, a la señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez se le pagó de manera mensual la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.000), previo al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. 3.4 De la remuneración que era cancelada de manera mensual a la accionante, la entidad demandada descontó el impuesto I.C.A. y la retención en la fuente. 3.5 Durante su vinculación con la demandada, la señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5 p.m., prestó sus servicios bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos y le fue entregado el carné distintivo de la institución, el que era de uso obligatorio. Aunado a ello, para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso previamente. 3.6 A la señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez no le efectuaron anticipos económicos por los contratos celebrados, no se le pagó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, ni disfrutó de periodo de vacaciones, así como tampoco le fueron compensadas en dinero. 3.7 Los contratos de prestación de
Sandra del Pilar Mahecha Ramírez no le efectuaron anticipos económicos por los contratos celebrados, no se le pagó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, ni disfrutó de periodo de vacaciones, así como tampoco le fueron compensadas en dinero. 3.7 Los contratos de prestación de servicios que suscribió la señora Mahecha Ramírez con la entidad demandada fueron redactados por la entidad, sin que le fuera posible modificar alguna cláusula. 3.8 A través de petición elevada ante la entidad demandada radicada el 20 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales durante el término que duró su vinculación. 3.9 Mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2019 con radicado 20191100330931, suscrito por la gerente de la SISSN-ESE, le negó la petición indicada en el numeral que antecede. 4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política. De rango legal, afirma que se transgrede la Ley 6.ª de 1945; el Decreto 2127 de 1945; el Decreto 3135 de 1968, artículo 8.º; el Decreto 1042 de 1978; el Decreto 1045 de 1978;
el Decreto 2400 de 1979; el Decreto 3074 de 1968; el Decreto 1848 de 1968, artículo 51; el Decreto 1045 de 1968, artículo 25; el Decreto 1335 de 1990; la Ley 4.ª de 1992, artículo 8.º; la Ley 332 de 1996; la Ley 1437 de 2011; la Ley 1564 de 2012; la Ley 100 de 1993, artículos 15, 17,18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; la Ley 244 de 1995; la Ley 443 de 1998; la Ley 909 de 2004; la Ley 80 de 193, artículo 32; el Decreto 1250 de 1970, artículos 5.° y 71; el Decreto 2400 de 1968; el Decreto 2127 de 1945; el Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; el Decreto 1919 de 2002, artículo 2.°; el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24; la Ley 1438 de 2008, art.58; el Decreto 1374 de 2010 y el Decreto 3148 de 1968.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar
Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE Señala que mediante el acto administrativo demandado a través del presente medio de control, la entidad accionada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación de la accionante con el Hospital Simón Bolívar Norte E.S.E (hoy SISSN-ESE), amparándose en la figura de prestación de servicios, la que considera que es inaplicable en el asunto de la referencia, toda vez que, acorde con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos en donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio, y el pago de salario como remuneración. Reiteró que, las funciones desempeñadas por la demandante durante su vinculación en el cargo de auxiliar administrativo estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, que es la prestación del servicio de salud, advirtiendo que existió personal que en ejercicio de los mismos cargos de la accionante fue vinculado directamente a la planta del personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos, razones por las cuales, es claro que el cargo desempeñado por el demandante tenía vocación de permanencia y, en consecuencia, debió ser vinculada a la planta personal como servidora pública y no como contratista La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la SISSN-ESE son evidentes los elementos
cuales, es claro que el cargo desempeñado por el demandante tenía vocación de permanencia y, en consecuencia, debió ser vinculada a la planta personal como servidora pública y no como contratista La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la SISSN-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante prestó sus servicios de manera personal como técnico administrativo; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada a las órdenes que impartían sus jefes inmediatos, cumpliendo el reglamento interno de trabajo impuesto por la entidad y laboraba de manera exclusiva para la SISSN-ESE, y (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada. En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios durante los diferentes cargos desempeñados, sin ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y legales, pues pese a estar demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo en aplicación de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades y a la igualdad, y en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSN-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del documento introductorio. Sustentó la defensa de la
entidad argumentando que la relación que sostuvo la señora Sandra del Pilar Rodríguez Mahecha con la demandada fue de carácter civil derivada de los diversos contratos de prestación de servicios que suscribieron, de los cuales no se puede inferir existencia alguna de una relación laboral y, por ende, la obligación del reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos en la demanda. Explicó que el elemento subordinación no se configura en el presente asunto, el que confunde la parte actora con la coordinación que ejerció la entidad en desarrollo de los 3 Samai Doc. 8.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE diferentes contratos de prestación de servicios, indicando que hay situaciones en que el contratista se debe someter a unas condiciones necesarias para que la actividad encomendada se pueda desarrollar de manera eficiente y adecuada, lo que implica el cumplimiento de un horario, instrucciones, informes sobre resultados, sin dar lugar a la configuración del elemento subordinación, por lo tanto, se podrá llegar a la conclusión que los hechos alegados por la demandante únicamente hacen referencia a una coordinación permitida y necesaria en estos tipos de contratos, pero no a configurarse los elementos esenciales del trabajo. Manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la norma, y la ilegalidad del mismo debe ser acreditada probatoriamente por la parte
demandante únicamente hacen referencia a una coordinación permitida y necesaria en estos tipos de contratos, pero no a configurarse los elementos esenciales del trabajo. Manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la norma, y la ilegalidad del mismo debe ser acreditada probatoriamente por la parte demandante, circunstancia que no se configura en el presente asunto, motivo por el cual, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley. Explicó que, la relación entre las partes se generó únicamente en virtud de un contrato de prestación de servicios, que tuvo como propósito desarrollar actividades de la entidad estatal que contrata para asegurar su adecuado funcionamiento, teniendo en cuenta que la actividad no se podía llevar a cabo con personal de planta, por tanto, en virtud de esa naturaleza, la calidad que ha ostentado la parte actora siempre ha sido la de contratista, de modo que no reúne los requisitos esenciales exigidos por la Constitución y la ley para ostentar la calidad de empleada pública. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1 De la remuneración: refirió que al expediente se allegaron los certificados de ingresos y retenciones expedidos por dicha entidad y la certificación de la que se evidencian los pagos efectuados a la demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2015 a 2017, como contraprestación directa a los servicios prestados en la SISSN-ESE, circunstancia que configura este elemento de la relación laboral. 6.2 Prestación personal del servicio: el a quo indicó que está
los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2015 a 2017, como contraprestación directa a los servicios prestados en la SISSN-ESE, circunstancia que configura este elemento de la relación laboral. 6.2 Prestación personal del servicio: el a quo indicó que está demostrado que la demandante prestaba personalmente sus servicios, toda vez que se trataba de una labor que no podía delegar, ya que era la única trabajadora que lo realizaba, la que desarrollaba en las instalaciones del archivo del Hospital Simón Bolívar y posteriormente en el Hospital de Engativá, en los horarios de 7:00 am a 4:00 pm - 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes. Adicionalmente, de la prueba testimonial practicada y el interrogatorio de parte, corroboró que las actividades desarrolladas por la demandante no podían ser delegadas y tenía un jefe -supervisorque estaba pendiente que cumpliera el horario y las funciones. 6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que la demandante cumplía órdenes y reglamentos, prestaba sus servicios en las instalaciones designadas por la entidad y aquellas tenían similitud con las de los empleados de planta de la entidad. 4 Samai Doc. 35.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE
Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE 6.4 De esta manera, concluyó que se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre la SISSN-ESE y la señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez, desde el 7 de mayo de 2015 al 15 de julio de 2017, en tanto concurrieron los elementos esenciales, como son la actividad personal, la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad ,y el salario como retribución del servicio, lo que a su vez desvirtúa los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios. En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. 6.5 A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante: (i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 7 de mayo de 2015 al 15 de julio de 2017; (ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos
contractuales, y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora5, por el periodo trabajado desde el 7 de mayo de 2015 al 15 de julio de 2017; y (iii) el tiempo efectivamente laborado por la actora se computará para efectos pensionales, en lo demás, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no encontrar demostrada su causación. 7. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso el recurso de apelación5 contra de la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) por Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El motivo de inconformidad de la entidad demandada radica en que la parte actora no demostró en el trámite del proceso la configuración de los elementos de una relación laboral establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, contrario a ello, se probó la existencia de una relación de carácter civil, pues entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, que fueron desconocidos y que reviste de legalidad, toda vez que el ordenamiento jurídico se lo ha permitido a las entidades estatales a la luz de la Ley 80 del 1993, artículo 32 numeral 3.º. Explicó que, revisados los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante se
observó que fue contratada para la organización del archivo de hojas de vida de contratación, control y préstamos de estas, entre otras (2015-2016), y para desarrollar actividades encaminadas al registro público de carrera administrativa de los servidores públicos de la institución (2017), actividades que distan de ser una tarea misional permanente y su inexistencia no interrumpe la actividad principal de la entidad. 5 Samai Doc. 37.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE Adujo que la función de la demandante no era permanente, ni misional, como tampoco hace referencia alguna a las ejecutadas por la subred de manera ordinaria en ejercicio de las funciones atribuidas constitucional y legalmente, por lo que no se cumple con el criterio funcional. No había personal de planta de la entidad que realizara las mismas funciones que la demandante, motivo por el cual no cumple con el criterio de igualdad. Agregó que, la demandante en el interrogatorio señaló que había sido contratada para la organización del archivo correspondiente a unas vigencias precisas, no estaba dado a la ejecución de una función permanente, tratándose de una tarea excepcional, motivo por el cual no se cumple con el criterio de habitualidad ni de continuidad. Con respecto del elemento de la remuneración, manifestó que si se pagaron unos honorarios a la accionante, pues no solo
no estaba dado a la ejecución de una función permanente, tratándose de una tarea excepcional, motivo por el cual no se cumple con el criterio de habitualidad ni de continuidad. Con respecto del elemento de la remuneración, manifestó que si se pagaron unos honorarios a la accionante, pues no solo se trataba de una de las obligaciones pactadas en los contratos, sino que es un elemento esencial del contrato civil, a cambio de un servicio se debe pagar un precio. En relación con la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad, explicó que ésta debía ser prestada allí, toda vez que reposaban las cajas y carpetas contractuales que debían ser organizadas, actividad para la que fue contratada la demandante, quien tenía la posibilidad de elegir el horario para desarrollar esa actividad. Concluyó que no se allegó prueba alguna que permita dilucidar que la SISSN ESE ejerció subordinación respecto de las actividades desarrolladas por la demandante, pues no se acreditó que recibiera órdenes de obligatorio cumplimiento por parte de un superior o que estuviera impedida a prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 08 de septiembre de 20226, y mediante providencia del 7 de octubre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9.
de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado 6 Samai Doc. 45. 7 Sama Doc. 47.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE Corresponde a sala determinar, sí: ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la
señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez y la SISSN-ESE, por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 al 15 de julio de 2017, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada en el recurso de apelación, no se configuran los elementos de una relación laboral en el caso concreto? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante La parte demandante considera que entre ella la SISSN-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiesen demostrado los elementos propios de una relación laboral, en especial el de subordinación. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia 9.3.3.1 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, entre el 7 de mayo de 2015 al 15 de julio de 2017. 9.3.3.2 En atención a lo anterior, condenó a la entidad demandada a: (i) pagarle la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales
devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, desde el 7 de mayo de 2015 al 15 de julio de 2017; (ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo del 7 de mayo de 2015 al 15 de julio de 2017; (iii) el tiempo efectivamente laborado por la actora se computará para efectos pensionales, y (iv) negó las restantes pretensiones de la demanda. 9.3.3.3 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada, al no encontrar demostrada su causación. 9.3.4 Tesis de la sala Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00251-01
Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra del Pilar Mahecha Ramírez Demandado: SISSN-ESE Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la decisión para precisar el restablecimiento del derecho. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Sandra del Pilar Mahecha Ramírez y la SISSN-ESE, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Número Inicio Terminación Valor Folios 2318 de 2015 07/05/2015 30/06/2015 $3.000.000 202 – 204 Doc. 5 Samai ; 53 – 56 del archivo 18 Samai - 31/07/2015 $1.500.000 211 Doc. 5 Samai - 30/08/2015 $1.500.000 217 Doc. 5 Samai Adición y prórroga - 30/09/2015 $1.500.000 221 Doc. 5 Samai; 72 – 73 Doc. 18 Samai Adición y prórroga - 30/11/2015 $3.000.000 227 Doc. 5 Samai; 78 – 79 del Doc. 18 Samai Adición y prórroga - 31/12/2015 $1.500.000 231 Doc. 5; 82 – 83 del archivo 18 Samai 121 de 2016 01/01/2016
227 Doc. 5 Samai; 78 – 79 del Doc. 18 Samai Adición y prórroga - 31/12/2015 $1.500.000 231 Doc. 5; 82 – 83 del archivo 18 Samai 121 de 2016 01/01/2016 31/01/2016 $1.500.000 103 – 106 del Doc. 5 Samai; 117 – 120 Doc. 18 Samai 1230 de 2016 01/02/2016 30/04/2016 $4.725.000 119; 125 ; 128 Doc. 5 Samai ; 139; 142 Doc. 18 Samai Adición y prórroga - 30/06/2016 $3.150.000 113 – 116 ; 138 ; 140 Doc. 5 Samai; 127 – 132 Doc. 18 Samai Adición y prórroga - 31/07/2016 $1.575.000 130 ; 135 Doc. 5 Samai; 144;149;154 Doc. 18 Samai 090 de 2016 01/08/2016 31/08/2016 $1.575.000 142 – 143 Doc. 5 Samai ; 156 – 157 del Doc. no. 8 Samai Adición y prórroga 01/09/2016 30/09/2016 $1.575.500 133 ; 145 Doc. 5 Samai; 147; 159 del archivo 18 Samai 3886 de 2016 01/10/2016 05/11/2016 $1.837.500 136 Doc. 5 Samai ; 150 Doc. 18 Samai Adición y prórroga - 30/11/2016
$1.575.500 124 ; 153 Doc. 5 Samai; 171 del Doc. 18 Samai Adición y prórroga - 31/12/2016 $1.575.500 154 Doc. 5 Samai 168 del Doc. 18 Samai Interrupción: 113 días hábi
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