TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00255-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00255-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN M ORATORIA P OR PAGO TARDÍO DE CE SANTÍAS - Ministerio d e Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO NACIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-051-2020-00255-01
Demandante: WILLIAM HILBÁN MORENO GUEVARA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta
D.C. declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se decla re la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuest a a la petición que presentó el 13 de agosto de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radi cado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma”.
Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los t érminos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la
1 Archivo No. 3 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la
1 Archivo No. 3 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2020-00255-01
DEMANDANTE: WILLIAM HILBÁN MORENO GUEVARA Sentencia de segunda Instancia
sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.
Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El docente solicitó al FOMAG el 14 de enero de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelar la hasta el 26 de abril de 2016.
Por medio de la Resolución No. 4117 del 30 de junio de 2016 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) reconoció la prestación reclamada; el pago de la misma se realizó el 28 de septiembre de
2016. Así las cosas, transcurrieron 151 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el mome nto en que se efectuó el pago.
El 13 de agosto de 2019 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto pre sunto negativo.
El 13 de agosto de 2019 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto pre sunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Legales y reglamentarias: Artículo 5° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.
Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 7300123-31-000-2004-01302-02, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los event os
Arenas Monsalve, Exp. No. 7300123-31-000-2004-01302-02, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los event os en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Y FIDUPREVISORA2
La apoderada de las entidades se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de derecho, razón por la cual solicitó sea absuelta.
Dijo que el acto ficto alegado por la parte actora no ha nacido a la vida jurídica, razón por la cual no es procedente que se condene al FOMAG al pago la sanción moratoria pretendida en la demanda , ya que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que sustenten el medio de control de la referencia.
Expuso que a través de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen especial de los docentes, el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente a l as cesantías; sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los
cesantías; sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los servidores públicos a nivel general, por lo que “ no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG”.
Manifestó que la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017 , M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes oficiales, por lo que para aplicarse dichas normas al caso concreto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5ª de la última disposición e n comento, esto es, que la entidad pagadora tiene 45 días hábi les, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que reconoce el derecho.
Precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, quedando entonces las cesantías sujetas a dicho procedimiento.
Resaltó que el FOMAG es quien tiene la función de pagar las prestaciones de sus docentes; sin embargo, la expedición del respectivo acto administrativo corresponde a la Secretaría de Educación y, en virtud de ello, se puede concluir que debe analizarse la conducta de ambas autoridades.
Agregó:
[S]erá la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de la s
corresponde a la Secretaría de Educación y, en virtud de ello, se puede concluir que debe analizarse la conducta de ambas autoridades.
Agregó:
[S]erá la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de la s prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por l a respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calida d de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de
2 Archivo No. 15 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.
Expuso que de ser condenado el FOMAG, no debe olvidarse que no cuenta
prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.
Expuso que de ser condenado el FOMAG, no debe olvidarse que no cuenta recursos para pagar la sanción moratoria que reclama el docente, ya que el rubro con el que cuenta y que es administrado por la FIDUPREVISORA lo utiliza para pagar las prestaciones sociales de sus afiliados.
Afirmó que se acreditó en el sub judice que el docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 14 de enero de 2016 , razón por la que la SED tenía hasta el 4 de febrero de 2016 para resolver lo correspondiente, lo que sucedió solo hasta el 30 de junio de 2016, motivo por la cual deberá ser llamada a fin de que responda por el interregno en que incurrió en mora, toda vez que ello no puede ser imputable al ente pagador.
Mencionó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación -sin fecha-, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que la indexación es incompatible con la sanción moratoria, motivo por el cual no es posibl e aplicar al presente asunto lo dispuesto en el inciso final del artíc ulo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, propuso las excepciones de “ prescripción extintiva ”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUPREVISORA S.A.”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “condena en costas”.
legitimación en la causa por pasiva de FIDUPREVISORA S.A.”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “condena en costas”.
2.2. SED3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Manifestó que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda, comoquiera que van dirigidas contra
MINEDUCACIÓN – FOMAG.
Dijo que, si bien interviene en la elaboración o proyecto del acto administrativo que reconoció la cesantía, es el FOMAG quien lo aprueba y, junto con l a FIDUPREVISORA, analiza el reconocimiento respectivo, razón por la cual la SED no está obligada a responder por lo pretendido por la parte actora.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el régimen legal de las prestaciones sociales de los docentes, las cesantías, y la intervención de la SED en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.
Expuso que es la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, con sus propios recursos, quien debe hacer frente a la sanción moratoria que persigue el docente y no la SED, máxime que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, en varias de sus providencias, entre otras, el proveído del 25 de septiembre de 2017,
3 Archivo No. 16 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2020-00255-01
DEMANDANTE: WILLIAM HILBÁN MORENO GUEVARA
3 Archivo No. 16 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Radicado Interno No. 1669-15, ha declarado la excepción de inexistencia de la obligación que ha formulado en asuntos como el presente.
Solicitó que se tenga en cuenta al momento de dirimirse el objeto de litis, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expedida por el H. Consejo de Estado.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “prescripción” y “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 declaró de probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado por el docente y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esas conclusiones realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación.
Dijo que la Ley 91 de 1989 previó el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG; sin embargo, nada est ableció sobre los plazos para el otorgamiento de dicha prestación, motivo por el cual debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, norma que fue modifi cada
cesantías de los docentes afiliados al FOMAG; sin embargo, nada est ableció sobre los plazos para el otorgamiento de dicha prestación, motivo por el cual debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, norma que fue modifi cada por la Ley 1071 de 2006, la cual contempló la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, y que resulta aplicable a los docentes oficiales, ya que estos no tienen un régimen especial sobre ese aspecto, tal como lo entendió la
H. Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 2017, y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Manifestó que la Ley 1071 de 2006 contempló el procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantías en 3 etapas, a saber, i) 15 días hábiles a partir de la radicación de la respectiva solicitud para que la admini stración expedida el correspondiente acto administrativo, ii) “mantuvo el término de 10 días en caso de solicitudes incompletas ”, y iii) 45 días hábiles para realizar el pago de la prestación, los cuales empiezan a contabilizarse a partir de la firmeza del acto administrativo que liquidó la cesantía.
Aclaró que de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, en sentencia de unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018 , “ el término total para el reconocimiento y pago de las cesantías en casos en que la entidad haya atendido la solicitud con un acto escrito extemporáneo es de 70 días posteriores a la petición”.
de julio de 2018 , “ el término total para el reconocimiento y pago de las cesantías en casos en que la entidad haya atendido la solicitud con un acto escrito extemporáneo es de 70 días posteriores a la petición”.
Dijo que el docente el 14 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de una cesantía, razón por la cual los 15 días hábiles que tenía el FOMAG para expedir el acto administrativo vencieron el 4 de febrero de 2014 , “más diez (10) días hábiles de firmeza que daría un plazo máximo hasta el 18 de febrero de 2016”, y los 45 días hábiles que tenía la FIDUPREVISORA para realizar el p ago culminaron el 26 de abril de 2016.
4 Archivo No. 24 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Señaló que, en atención a la petición de cesantía del docente, el FOMAG reconoció la prestación a través de la Resolución No. 4117 del 30 de junio de 2016, es decir, fuera del término legal para ello; lo mismo sucedió con el pago de la prestación, el cual fue dejado a disposición del actor solo hasta el 28 de septiembre de 2016, “razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 27 de abril de 2016 al 27 de septiembre de 2016”.
Precisó que teniendo en cuenta que la sanción moratoria se causó desde el 27 de abril de 2016, la parte actora contaba con 3 años a partir de esa fecha para
Precisó que teniendo en cuenta que la sanción moratoria se causó desde el 27 de abril de 2016, la parte actora contaba con 3 años a partir de esa fecha para presentar la reclamación respectiva, esto es, hasta el 27 de abril de 2019 ; sin embargo, tal situación acaeció el 13 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término legal permitido, motivo por el cual declaró configurada la excepción de prescripción que formularon las entidades demandadas.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no evidenció que se hubiere causado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.
Reiteró apartes de la demanda e indicó que el H. Consejo de Estado ha sostenido “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fe cha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”.
Consideró que el término de prescripción debe contabilizarse desde el día siguiente en que cesó la mora y no desde el momento en que el FOMAG se constituyó en mora, “ ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantía s, aun no reconocido” (sic).
Afirmó que la norma que establece la prescripción dispone que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día
Afirmó que la norma que establece la prescripción dispone que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, el derecho se hace exigible únicamente hasta cuando se realice el pago total de la prestación.
En forma subsidiaria, solicitó que se declare que la prescripción operó en forma parcial “respecto de los días de sanción causados entre el 26 de abril de 2016 al 13 de agosto de 2016, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 14 de agosto de 2016 al 28 de septiembre de 2016” (sic).
Por último, enunció 8 fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionados con el tema objeto del medio de control de la referencia.
5 Archivo No. 26 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el accionante. Las partes no intervinieron en esta instancia, y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la pre scripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene el demandante a que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que tenía el señor WILLIAM HILBÁN MORENO GUEVARA al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 27 de abril de 2016, el demandante tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 27 de abril de 2019, y solo hasta el 13 de agosto de 2019 presentó la reclamación administrativa correspondiente.
6.4. HECHOS PROBADOS
- De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 13 de septiembre de 20196, expedido por la SED,
correspondiente.
6.4. HECHOS PROBADOS
- De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 13 de septiembre de 20196, expedido por la SED, el señor WILLIAM HILBÁN MORENO GUEVARA empezó a laborar como docente para dicha entidad a partir del 7 de febrero de 2001 , con tipo de vinculación Nacional. A la fecha de expedición de dicha certificación aún seguía activo.
- El 14 de enero de 2016 el señor WILLIAM HILBÁN MORENO GUEVARA presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL – SITUADO FISCAL” 7.
6 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 28 y 29). 7 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 22 al 24).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 4117 del 30 de junio de 20168.
- La cesantía reconocida quedó a disposición del docente el 28 de septiembre de 2016 , según consta en la Extracto de intereses a las cesantías del 22 de julio de 2019, expedido por el FOMAG y la FIDUPREVISORA9. Además,
septiembre de 2016 , según consta en la Extracto de intereses a las cesantías del 22 de julio de 2019, expedido por el FOMAG y la FIDUPREVISORA9. Además, tanto la parte actora como la NACIÓN – MINEDUCACIÓN FOMAG estuvieron de acuerdo con esa fecha, sin que haya desacuerdo entre ambas al respecto.
- El 13 de agosto de 2019 el docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200610.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la Ley 1071 de 2006
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador
empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci ón de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar e sta prestación social” (subrayado fuera de texto).
El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
8 Ibídem -Ver contenido de la Resolución No. 4117 del 30 de junio de 2016-. 9 Archivo No. 3 del expediente digital (Fl 25). 10 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 19 y 20). 11 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resu elva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir á de responsabilidad a las autoridades.
esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir á de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inici al, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo ac udido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).
Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija l a regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administra tivo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unifica ción traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:
De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en
- 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se
12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notif icación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumpli
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