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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00266-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00266-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o – Bogotá

D.C. Secretaría de Educación de Bogotá Providencia: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El señor Javier Alexander Cortés Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio configurado el 05 de noviembre de 2019, frente a la petición presentada el 05 de agosto de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en los términos del artículo 192 CPCA, y que se le condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del díaExpediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 03 de marzo de 2016 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 9290 del 16 de diciembre de 2016 , expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, y pagadas el 24 de marzo de 2017, por intermedio de entidad bancaria.

El plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 17 de junio de 2016 . Sin

pagadas el 24 de marzo de 2017, por intermedio de entidad bancaria.

El plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 17 de junio de 2016 . Sin embargo, como el pago solamente se efectuó hasta el 24 de marzo de 2017 , trascurrieron 276 días de mora.

El 05 de agosto de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad le diera una respuesta de fondo a esa petición.

El concepto de violación se resume en señalar que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG siempre ha sido menoscabado, pues la entidad tarda hasta 4 o 5 años para realizarlo, mientras que, en el caso de los demás servidores del estado, sus cesantías son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Pese a lo anterior, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que genera una sanción equivalente a 1 día de salario con posterioridad a los 65 días hábiles despu és de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

El demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue

salario con posterioridad a los 65 días hábiles despu és de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

El demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989, por lo queExpediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 la sanción deprecada está a cargo de la entidad demandada, la cual está en la obligación de responder por esta situación irregular.

Inicialmente la sanción solo se reconocía en los casos de cesantías definitivas, pero con la entrada en vigor de la ley 1071 de 2006, la protección para que el trabajador pueda obtener el pago de sus cesantías antes de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud fue ampliada también a las cesantías parciales.

El espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue burlado por la entidad demandada, pues canceló la prestación con posterioridad a los 70 días de haber realizado la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, por lo que el FOMAG debe la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

La ley 1071 de 2006 no es aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, pues desarrolla los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

Para las cesantías de los docent es, se debe dar aplicación al decreto 2831 de 2005, por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de estas prestaciones, luego de contar con el acto adminis trativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos con el salario del docente.Expediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 FOMAG no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado para este tipo de prestaciones, sino que sólo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

Se debe analizar también la conducta del ente territorial, pues este es el encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

En el caso en concreto , el demandante reclamó las cesantías el 3 de marzo de 2016, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su

de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

En el caso en concreto , el demandante reclamó las cesantías el 3 de marzo de 2016, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 29 de marzo de 2016 . Sin embargo, el acto administrativo fue expedido hasta el 16 de diciembre de 2016, razón por la que esa entidad deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno en que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FOMAG cuando no se había remitido el acto administrativo.

Con fundamento en sentencia del Consejo de Estado, resaltó la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, por lo que no es procedente dar aplicación al artículo 187 del CPACA.

Propuso como excepciones “prescripción”, “de la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduprevisora S.A.”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación”, y “condena en costas”.

Por su parte, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

Si bien la Secretaría intervi ene en la elaboración o proyección del acto administrativo que reconoce las cesantías, es el FOMAG quien lo aprueba y a la

así:

Si bien la Secretaría intervi ene en la elaboración o proyección del acto administrativo que reconoce las cesantías, es el FOMAG quien lo aprueba y a la Fiduprevisora, como administradora de esa cuenta especial, a quien le compete el análisis sobre su reconocimiento. Así, la Secretaría , de acuerdo con la ley anti trámites, se limita a elaborar y remitir el acto administrativo que en últimas, es aprobado o negado por el FOMAG, el cual tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes.Expediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 De acuerdo con la jurisprudencia , la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG con sus propios recursos y no la entidad territorial.

Propuso com o excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica o innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia de fecha 14 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión señaló que la ley 91 de 1989 reguló el reconocimiento de las cesantías para los docentes, pero no estableció plazos para

de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión señaló que la ley 91 de 1989 reguló el reconocimiento de las cesantías para los docentes, pero no estableció plazos para su reconocimiento, ya sean parciales o definitivas, por lo que se debe acudir a la ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006.

De conformidad con estas normas, el pago las cesantías, ya sean definitivas o parciales, debe efectuarse dentro del plazo allí establecido, esto es, se cuenta con un término inicial de 15 días para su reconocimiento y 45 días para su pago efectivo una vez en firme el acto administrativo que la s reconoce; esto implica además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconoce el auxilio, debe ser cuidadoso y diligente en enviarlo a la Fidupre visora S.A. quien, en calidad de administradora de los recursos, está en la obligación de pagar el valor reconocido.

La Ley 1071 de 2006 resulta aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria por el pago tardí o de las cesantías, en consideraci ón a que estos servidores no tienen ningún régimen especial en esta materia y por lo tanto, se debe acudir a la norma establecida para los empleados públicos del orden nacional.

Según el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el término total par a el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días posteriores a la petición.Expediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 En el caso concreto, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 03 de marzo de 2016, por lo que los plazos para su reconocimiento y pago son:

  • 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, que vencían el 29 de marzo de 2016 • Más 10 días hábiles de firmeza, hasta el 12 de abril de 2016 • Más 45 días hábiles para el pago efectivo, que se cumplieron el 17 de junio de 2016 • El acto administrativo que reconoció las cesantías (resolución No. 9290) fue proferido el 16 de diciembre de 2016 • El dinero quedó a disposición del demandante el 24 de marzo de 2017. • La mora transcurrió entre el 18 de junio de 2016 al 23 de marzo de 2017

Por lo anterior, el a quo consideró que sería procedente declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la correspondiente sanción. Sin embargo, encontró demostrado que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, la cual debe contarse a partir del día siguiente en que la obligación se hizo exigible.

Teniendo en cuenta que la sanción moratoria reclamada se causó desde el 18 de junio de 2016, el accionante contaba con 3 años a partir de esa fecha para realizar la reclamación administrativa, esto es, hasta el 18 de junio de 2019. Sin embargo, la petición fue radicada ante la entidad hasta el 05 de agosto de 2019, es decir,

la reclamación administrativa, esto es, hasta el 18 de junio de 2019. Sin embargo, la petición fue radicada ante la entidad hasta el 05 de agosto de 2019, es decir, ampliamente vencido el referido término.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Como fundamentos de su recurso, reiteró las pretensiones, hechos y argumentos de la demanda, y agregó que la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria, de conformidad con el artículo 151 del CPT.Expediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001 , la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial s uspende los términos de prescripción hasta que se expida la constancia de conciliación, sin que este término pueda exceder los 3 meses.

Para efectos de la prescripción , esta debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora, y no desde que el empleador se constituyó en ella. Así, los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho. Como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, el derecho se hizo exigible solamente hasta cuando se efect uó el pago, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con

Como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, el derecho se hizo exigible solamente hasta cuando se efect uó el pago, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago.

Solicito que se declare que oper ó el fenómeno de la prescripción parcialmente , respecto de los días de sanción causados entre el 17 de junio de 2016 al 05 de agosto de 2016 , sin que esté afectado por prescripción el término comprendido entre el 06 de agosto de 2016 al 24 de marzo de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Javier Alexander Cortés Rodríguez.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 9290 del 16 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en materia de prestaciones s ociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al demandante la suma de $3.645.193 por concepto de liquidación de cesantías definitivas.Expediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al demandante la suma de $3.645.193 por concepto de liquidación de cesantías definitivas.Expediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 En este acto administrativo se indicó que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el día 03 de marzo de 2016 , por los servicios prestados como docente de vinculación distrital – sistema general de participaciones.

2.2.- De conformidad con el extracto de intereses a las cesantías, el pago de la anterior resolución se hizo el día 24 de marzo de 2017.

2.3.- El 05 de agosto de 2019 el demandante, a través de apoderado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.

Dentro del expediente no obra prueba de que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia

vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por frac ción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, elExpediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de

pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo po r culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de

mora en el pago se produjo po r culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidoresExpediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l

artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidor es públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del t érmino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es

administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a laExpediente No. 11001-33-42-051-2020-00266-01

Demandante: Javier Alexander Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado1.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago d e las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria2, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernat iva mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración

de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernat iva mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción morat oria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala). “(…)”

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente3:

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.

P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería

de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria de

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