🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00267-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00267-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sintesis del caso: Solicita reconocer y pagar le la indemnizaci ón moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bo gotá y fiduciaria La Previsora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – La petición de reconocimiento de las cesantías se radicó el 22 de junio de 2016, la entidad contaba con un término de 15 días para reconocerlas plazo que se vencía el 14 de julio de 2016; 10 días más para notificar el res pectivo acto administrativo, (los cuales vencieron el 29 de julio de 2016); y 45 días para pagarlas (hasta el 3 de octubre de 2016), el acto admin istrativo de reconocimiento lo expidió la accionada el 22 de novi embre de 2016, y efectuó el pago el día 27 de enero de 2017 / SANCIÓN MORATOR IA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas po r la accionante, entre el 4 de octubre de 2016 al 26 de enero de 2017, por 11 5 días calendario / INDEXACIÓN – Hay lugar a la indexación de que trata el artículo 1 87 del CPACA, desde el día siguiente a la fecha en que cesó la mora y hasta la

4 de octubre de 2016 al 26 de enero de 2017, por 11 5 días calendario / INDEXACIÓN – Hay lugar a la indexación de que trata el artículo 1 87 del CPACA, desde el día siguiente a la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia / RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SA NCIÓN MORATORIA – El pago de la sanción moratoria ordenada en este asu nto se debe realizar en su totalidad con cargo a los recurs os del FNPSM, declara la existencia del acto administrativo presunto negativo.

Problemas jurídicos: Establecer, sí: 1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demanda da la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales y pagado las m ismas dentro del término concedido por e sa normatividad? 2 En caso de que el anterior interrogante se resuelva de f orma af irmativa, se deberá determinar si, ¿la sanci ón moratoria que resulte a favor de la demandante debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora o del FNPSM?

Tesis: “(…) la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que la demandante presentó para el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la demanda que aquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto y, pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto

el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la demanda que aquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto y, pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto en la parte resolutiva. (..) el d ía 13 de agosto de 2019 la dem andante solicitó al FNPSM el reconocim iento y pa go de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición. (…) están acreditados l os presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (…) transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolvie ra. (…) se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por la accionante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías. (…) el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues f ue con base en el mismo que el F NPSM a través de la Resolución No. 8487 del 22 de noviembre de 2016 le reconoció las cesantías parciales solicita das por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías,

Resolución No. 8487 del 22 de noviembre de 2016 le reconoció las cesantías parciales solicita das por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 2013 hasta el 2016. (…) la tesis que sostendrá la sala de decisiónrespecto del fondo del asunto es q ue la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanció n moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagado el menciona do auxilio dentro del t érmino concedido por la ley . (…) la petición de reconocim iento de las cesantías se radi có por la demandante el 22 de junio de 2 016; por su parte, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 14 de julio de 2016); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 29 de julio de 2016); y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 3 de octubre de 2016); pese a lo anterior, el acto administrativo de reco nocimiento lo expidió la accionada el 22 de noviembre de 2016, y efectuó el pago el día 27 de enero de 2017. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas p or la accionante, la que se

que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas p or la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2016 al 26 de enero de 2017, es decir, por ciento quince (115) días calendario. (…) a efectos de calcular el monto de la sanción morat oria se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibi da por la demandante en el año 2016 . (…) la sanción moratoria se obtie ne de dividir la asignación básica en treinta (30), para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mor a (…) se modificará la decisión de primera instancia para precisar el valor de la sanción moratoria que tiene derecho la accionante. (…) La Fiduprevisora solicita que se revoque la decisión de primera instancia que accedió a la indexación. El juzga do de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente al que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentenc ia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 20 11. (…) se concluye que la actualización ordenada en la sentenc ia recurrida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se causa diariamente, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al inciso fin al de artículo 187 de la

Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se causa diariamente, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al inciso fin al de artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que opera por orden de dicha disposición, sin que sea menester que la demandante hubiese peticionado su aplicación . (…) los recursos con l os cuales se debe pagar la condena aquí impuesta, es preciso i ndicar que el Decreto 1272 de 2018 (…) (...) no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto se debe realizar con cargo a los recursos del FNPSM , “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratori a, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas p or el incum plimiento”, motivo por el cual se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a l as pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) Hay lugar a la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar q ue

el día siguiente a la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar q ue el pago de la sanción m oratoria ordenada en este asunto se debe realizar en su totalidad con cargo a los recursos del F NPSM, declarar la exis tencia del acto administrativo presunto negativo, y para precisar la suma que se le debe pagar a la accionante por concepto de sanción mora. (…) Se modificará la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrásobre este aspecto, cuya liquidaci ón y ejecuci ón se regir án por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) en el presente caso se observa que el recurso de apelación de la entidad demandada se acogió de manera favorable, lo cual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que atañe a los recursos para el pago de la condena impuesta, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-

  • 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33000-2014-00580-01; Sec. Segunda, Sent. 2016-00406-01(1728-18). Ago. 26/2019

M. P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Ley 244 de 1996; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 10 75 de 2015; Decreto 1272 de 2018; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-33-42-051-2020-00267-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación de

Bogotá y fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo

Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación de Bogotá y fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sandra Rocío Sánchez Villabona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM; en el auto admisorio se vinculó a la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, y a la Secretaría de Educación de Bogotá, en adelante SEB, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración respecto de la petición radicada el 13 de agosto de 2019, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,

solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.

1 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00267-01 Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación– MEN -FNPSM -SEB –Fiduprevisora 2.4 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 de la Ley 1437 de

2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 22 de junio de 2016 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

3.2 Mediante la Resolución No. 8487 del 22 de noviembre de 2016, el FNPSM

junio de 2016 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

3.2 Mediante la Resolución No. 8487 del 22 de noviembre de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 27 de enero de 2017, por intermedio de entidad bancaria.

3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el que contaba la entidad accionada para ello, el que se venció el 3 de octubre de 2016, la actora procedió a elevar petición el 13 de agosto de 2019, para que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de cuarenta (40) días de mora.

3.4 A la fecha no ha recibido respuesta alguna de la anterior petición.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su empleo.

En tal sentido, conforme a las normas señaladas indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes,

En tal sentido, conforme a las normas señaladas indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio a la demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.

Finalmente, procedió a mencionar diferentes providencias del Consejo de Estado en las cuales ha reiterado la fórmula de calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida3 por el juzgado de instancia en contra del FNPSM, y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la Fiduprevisora y a la SEB, como demandadas.

En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron la demanda de la siguiente manera:

2 Documento No. 5 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00267-01 Página 3 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación– MEN -FNPSM -SEB –Fiduprevisora

5.1 La Nación – MEN -FNPSM y la Fiduprevisora no contestaron la demanda, conforme

Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación– MEN -FNPSM -SEB –Fiduprevisora

5.1 La Nación – MEN -FNPSM y la Fiduprevisora no contestaron la demanda, conforme lo señaló el juzgado de instancia en audiencia inicial.

5.2 SEB. Contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito, en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. Para lo cual, adujo que las entidades territoriales-secretarías de educación carecen de legitimación por pasiva en los procesos judiciales en los que se pretenda el reconocimiento de las prestaciones sociales o el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque el FNPSM es la entidad a la que le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución elaborado por la secretaría de educación.

Para reforzar este argumento, trajo a colación varias providencias del Consejo de Estado, de las cuales concluyó que a pesar de que el pago tardío de las cesantías se deba a la demora en la expedición del acto administrativo por parte de la secretaría de educación, sigue siendo el FNPSM el que debe responder.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se denieguen todas las súplicas de la demanda en relación con la entidad territorial vinculada.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)5 dictada en la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

providencia de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)5 dictada en la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.

Luego, refirió que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 22 de junio de 2016, de manera que los quince (15) días para resolverla vencían el 14 de julio de 2016; así mismo, los diez (10) días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 29 de julio de 2016, y el plazo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago culminaba el 3 de octubre de 2016.

Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 8487 del 22 de noviembre de 2016, y según certificado de la Fiduprevisora, el dinero quedó a disposición de la demandante el 27 de enero de 2017, en consecuencia, la a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.

De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora del 4 de octubre de 2016 al 26 de enero de 2017 (día anterior a cuando se dejó a disposición el dinero), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria.

enero de 2017 (día anterior a cuando se dejó a disposición el dinero), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria.

Por otro lado, sostuvo que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de indemnización; sin

4 Documento No. 17 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 27 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00267-01 Página 4 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación– MEN -FNPSM -SEB –Fiduprevisora embargo, el valor total generado se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó la mora (28 de enero de 2017) hasta la ejecutoria de la sentencia.

Adicionalmente, precisó que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la secretaría de educación territorial cuando la culpa por el pago extemporáneo le sea imputable, en el caso concreto la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la demandante fue presentada el 22 de junio de 2016, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha disposición, razón por la cual no es viable endilgarle responsabilidad al ente territorial vinculado .

En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad del acto administrativo presunto y condenó al FNPSM y a la Fiduprevisora a pagar a la demandante la sanción que

territorial vinculado .

En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad del acto administrativo presunto y condenó al FNPSM y a la Fiduprevisora a pagar a la demandante la sanción que se originó desde el 4 de octubre de 2016 al 26 de enero de 2017 , a razón de un día de salario por cada día de retardo , y en la proporción que le corresponde a cada una de ellas de acuerdo con el tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.

En cuanto al fenómeno de la prescripción señaló que no se configuró en el presente asunto, teniendo en cuenta que la sanción mora se hizo exigible el 4 de octubre de 2016, la petición reclamándola se elevó el 13 de agosto de 2019 y, la demanda en el presente medio de control se radicó el 16 de septiembre de 2020, por lo que es claro que entre una y otra actuación no transcurrió el término de 3 años.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en el presente asunto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La Fiduprevisora presentó el recurso de apelación6 manifestando su inconformidad respecto de la condena impuesta, puesto que actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FNPSM, motivo por el cual no debe ser condenada en el presente proceso, toda vez que carece de legitimación por pasiva, entendiendo que actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de fiducia.

Adicionalmente, aseguró que los recursos del FNPSM no se pueden administrar al arbitrio

proceso, toda vez que carece de legitimación por pasiva, entendiendo que actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de fiducia.

Adicionalmente, aseguró que los recursos del FNPSM no se pueden administrar al arbitrio propio de la Fiduprevisora ya que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible , toda vez que para los pagos que se deben realizar debe necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora, toda vez que la misma actúa única y exclusivamente como administradora del FNPSM.

Finalmente, señaló que, se debe revocar el acápite correspondiente a la indexación, sin explicación alguna.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Documento No. 28 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00267-01 Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación– MEN -FNPSM -SEB –Fiduprevisora El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de abril de 2022 7, y mediante providencia de 8 de junio de 2022 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada –Fiduprevisoracontra el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, sí:

9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Sandra Rocío Sánchez Villabona la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales y pagado las mismas dentro del término concedido por esa normatividad?

9.2.2 En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, se deberá determinar si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora o del FNPSM?

9.2.3 ¿Se debe indexar la sanción moratoria reconocida a la accionante?

con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora o del FNPSM?

9.2.3 ¿Se debe indexar la sanción moratoria reconocida a la accionante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

9.3.2.1 L a Fiduprevisora considera que no se le puede imput ar el pago de la sanción moratoria reclamada, puesto que actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FNPSM, y no puede administrar esos recursos al arbitrio propio, ya que estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter

7 Documento No. 33 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 35 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00267-01 Página 6 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación– MEN -FNPSM -SEB –Fiduprevisora punible, toda vez que para realizar los pagos necesariamente debe existir la previa instrucción del fideicomitente.

Demandante: Sandra Rocío Sánchez Villabona Demandado: Nación– MEN -FNPSM -SEB –Fiduprevisora punible, toda vez que para realizar los pagos necesariamente debe existir la previa instrucción del fideicomitente.

9.3.2.2 No hay lugar a indexar la sanción mora.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la normatividad a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías parciales de la demandante; en atención a ello, condenó a la Fiduprevisora y al FNPSM a pagar a la actora con sus propios recursos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, en la proporción que le corresponda a cada entidad.

Se debe ajustar la sanción mora desde el día siguiente a la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia (art. 187 CPACA).

9.3.4 Tesis de la sala

9.3.4.1 Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

9.3.4.2 Hay lugar a la indexación del artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia.

9.3.4.2 Hay lugar a la indexación del artículo 187 del CPACA, desde el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...