TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00268-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00268-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Distrito Capital, Secretaría Distrital de Go bierno, Alcaldía Local de Sumapaz, Fondo de Desarrollo Local / INGENIERO DE SISTEMAS / COSA JUZGADA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01
Demandante: FAVIO IVÁN PAHUENA LÓPEZ.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZFONDO DE DESARROLLO LOCAL.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Relación laboral encubierta. Ingeniero de sistemas.
Cosa juzgada.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 41), contra la sentencia anticipada proferida el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
II. ANTECEDENTES
restablecimiento del derecho, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 3). El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20204500019641 de 21 de enero de 20201, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales,
argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Páginas 92-98 Archivo No. 3).
1 Expedido por la Directora de Contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Gobierno.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 2
Asimismo, solicita que se declare:
(i) Que entre él y la parte accionada existió una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2017; (ii) Que durante su vinculación, la parte demandada no canceló lo correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar, dotaciones y demás derechos que se hubieren causado conforme a las normas vigentes, y (iii) Se declare que la entidad accionada adeuda a favor del demandante los incrementos salariales propios de una relación laboral encubierta y la sanción moratoria causada por la falta de pago por concepto de prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pide que i) Se reconozca y pague, de manera
relación laboral encubierta y la sanción moratoria causada por la falta de pago por concepto de prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pide que i) Se reconozca y pague, de manera indexada, las prestaciones sociales a que tiene derecho, como por ejemplo, a uxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios; ii) Se reconozcan y paguen los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y la indemnización moratoria por la cancelación tardía d e las prestaciones sociales; iii) S e ordene el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA, y iv) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para l a Alcaldía Local de Sumapaz - Fondo de Desarrollo Local, como Ingeniero de sistemas, desde el 3 de diciembre de 20 08 hasta el 15 de enero de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 6 de diciembre de 201 9 a la oficina jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondiente s a todo el periodo laborado, bajo la existencia de una relación laboral encubierta , solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 39). El A quo declaró probada la excepción de
que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 39). El A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
Adujo, que confrontadas las pruebas que se allegaron al proceso por parte del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, Radicado No. 2018-00166, es dable concluir que se presentó la identidad de partes, causa petendi y objeto.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 3
Anotó, que la identidad de partes se encuentra demostrada, porque en los dos procesos la parte demandante es el señor Favio Iván Pahuena López, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.106.448, y como parte demandada el Distrito Capita l - Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Sumapaz - Fondo de Desarrollo Local.
Sostuvo, que también se configura la identidad de causa petendi , porque en ambos procesos la parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales, por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2017, sumado a que tienen igual fundamento fáctico, sin que se hubieran aportado al proce so actual nuevos elementos de juicio que permitan efectuar un nuevo análisis.
Señaló, que se cumplió el requisito de la identidad de objeto, en la medida que si bien en cada uno de los procesos se demandaron actos administrativos distintos, esa diferencia es simplemente formal, teniendo en cuenta que en ambos oficios se negó al
Señaló, que se cumplió el requisito de la identidad de objeto, en la medida que si bien en cada uno de los procesos se demandaron actos administrativos distintos, esa diferencia es simplemente formal, teniendo en cuenta que en ambos oficios se negó al demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por su vincul ación mediante contratos de prestación de servicios.
Precisó, que no puede pasarse por alto que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en el proceso con Radicado No. 2018-00166, efectuó un análisis de fondo pa ra resolver el problema jurídico planteado en su momento, y en consecuencia negó la s súplicas de la demanda, razón por la cual no es posible realizar un nuevo estudio por parte del Despacho.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 41), presentó recurso de apelación, para lo cual señaló que no se configura la cosa juzgada, comoquiera que e xisten derechos laborales del demandante que son imprescriptibles, pago de aportes a pensión, aspecto que no fue resuelto en el proceso fallado por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá el 17 de octubre de 2019.
Agregó, que aunque existe identidad de partes, no es procedente aplicar la cosa juzgada, porque no se presenta la identidad de objeto y causa de la controversia, ya que si bien la sentencia del juzgado 25 Administrativo de Bogotá, Radicado No. 2018-00166, recayó sobre la solicitud de nulidad del Oficio No. 20177000020381 de 16 de noviembre deExpediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 4
sobre la solicitud de nulidad del Oficio No. 20177000020381 de 16 de noviembre deExpediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 4
20172, y la presente demanda cuestiona el Oficio No. 20204500019641 de 21 de enero de 20203, es claro que se trata de dos autoridades diferentes porque la Alcaldía local no tiene la capacidad de comprometer al Distrito Capital de Bogotá, mientras que la Secretaría de Gobierno sí.
Adujo, que la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que el término para solicitar el pago de los aport es a seguridad social con fines pensionales es imprescriptible, asunto que está pendiente por decidir, sumado a que no puede olvidarse que el Alto Tribunal en la Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Radicado No. SUJ-025CE-S2-2021, unificó lo concerniente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de las relaciones laborales encubiertas en órdenes de prestación de servicios, motivo por el que cuando se emitió la sentencia por la otra autoridad judicial, había diversos criterios sobre la materia.
Precisó, que fue con la sentencia de unificación que se fijaron las reglas claras sobre la materia, tanto para la administración, como para la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, razón por la cual reitera, que tiene derecho a los aportes a segu ridad social, los cuales son imprescriptibles; indicó adicionalmente, que la cosa juzgada no es absoluta, sino que por el contrario admite excepciones, como por ejemplo, cuan do se presentan cambios jurisprudenciales determinantes en el asunto puesto a consideración del Tribunal.
absoluta, sino que por el contrario admite excepciones, como por ejemplo, cuan do se presentan cambios jurisprudenciales determinantes en el asunto puesto a consideración del Tribunal.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión judicial de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, y en su defecto, se d evuelva el expediente al juzgado de origen, con el fin de que se pronuncie de fondo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 20 de octubre de 2022 (Archivo No. 48), se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a c orrer traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2 Expedido por la Alcaldesa de Sumapaz. 3 Suscrito por la Directora de Contratación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 5
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 49).
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si se configura la excepción de cosa juzgada, como lo consideró el A quo.
En caso contrario, si hay lugar a resolver de fondo el asunto, o a ordenar devolver el
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si se configura la excepción de cosa juzgada, como lo consideró el A quo.
En caso contrario, si hay lugar a resolver de fondo el asunto, o a ordenar devolver el expediente al juzgado de origen, con el fin de que resuelva las pretensiones de la demanda.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la existencia de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda , porque la materia objeto de análisis fue resuelta por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en anterior medio de control presentado por el mismo demandante y en el cual se decidieron de fondo las pretensiones invocadas.
3. Normatividad aplicable. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por
remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión ” (Negrillas fuera de texto).
la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión ” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, para que se configure la excepción de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes elementos:
a. Una sentencia debidamente ejecutoriada. b. La existencia de un nuevo proceso que se adelanta con posteriorid ad a la ejecutoria de la sentencia que se dictó. c. Una identidad jurídica de partes.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 6
d. Que el objeto del proceso nuevo sea el mismo a aquel en que se profirió la sentencia ejecutoriada. En orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo, y desde luego, constatar si existe la identidad prevista en la ley procesal. e. Que la causa del proceso nuevo, de igual forma, sea idéntico al que se adelantó.
Por su parte, el artículo 189 del C.P.A.C.A., prevé que la cosa juzgada en los p rocesos contencioso administrativos, tiene los siguientes efectos:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad
omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen” (Negrilla de la Sala).
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A, en providencia del 17 de marzo de 2016, Radicado No. 1100103-15-000-2016-00356-00(Ac), C.P. William Hernández Gómez, respecto a la figura de la cosa juzgada, señaló:
“2. Cosa juzgada
La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante , lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.
Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes)
(…)
De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015, sostuvo:
cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015, sostuvo:
“[...] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de E stado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados,Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 7
el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al (sic) trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca [...]” (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad produce efectos erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada.
4. Decisión del caso. La entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada , comoquiera que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá con Radicado No. 2018-00166, ya resolvió las pretensiones de la parte actora, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios ,
ya resolvió las pretensiones de la parte actora, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios , argumento que acogió en su integridad el juzgado de origen de este proceso, con fundamento en las piezas procesales que allegó la parte accionada (Archivos Nos. 19 y 20) y la primera autoridad judicial señalada (Archivos Nos. 30 y 30.1), en virtud d el requerimiento que efectu ó el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá en auto de 21 de octubre de 2021, proferido en audiencia inicial (Archivo No. 28).
Es necesario anotar, que el Secretario del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, dejó constancia del 18 de marzo de 2022 , donde se señala, que se corrió traslado de las pruebas documentales que fueron aportadas por las partes , por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, respect o a lo cual la partes guardaron silencio (Archivo No. 31).
Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada.
(i) IDENTIDAD DE PARTES.
El señor Favio Iván Pahuena López, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el Radicado No. 1100133-31-025-201800166-00, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ - FONDO DE DESARROLLO
00166-00, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL, donde se advierte que en el presente proceso las partes son las mismas, solo cambia de manera formal Alcaldía Mayor de Bogotá por Distrito Capital.
Lo anterior, permite evidenciar que se trata de las mismas partes.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 8
(ii) IDENTIDAD DE OBJETO.
Se observa que el objeto del primer proceso bajo el número 2018-00166, fue el siguiente:
De la demanda presentada por el actor con ese radicado , se extrae que sus pretensiones estaban dirigidas a la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20177000020381 de 16 de noviembre de 2017 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argu mentando que no existió vínculo laboral alguno, y como restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague, de manera indexada, las prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la sanción moratoria por la falta de pago de las prest aciones y los intereses moratorios.
Por su parte, con relación a la demanda que es objeto de estudio por parte de esta Corporación judicial, Radicado No. 2020-00268, el accionante solicita la nulidad de l Oficio No. 20204500019641 de 21 de enero de 2020 , mediante el cual le negaron el
Corporación judicial, Radicado No. 2020-00268, el accionante solicita la nulidad de l Oficio No. 20204500019641 de 21 de enero de 2020 , mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argu mentando que no existió vínculo laboral alguno, y como restablecimiento del derecho, lo solicitó en similares términos que la demanda primigenia.
En conclusión, el objeto de pronunciamiento en esencia es el mismo , habida cuenta que si bien no se trata de los mismos actos acusados en los dos procesos, po rque uno data del 2017, expedido por la Alcaldesa Municipal de Sumapaz, y el otro, del 2020, emitido por la Directora de Contratación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ello no significa que se trate de un objeto distinto, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Si bien es cierto las pretensiones en los dos procesos difieren en cuanto al acto demandado, porque fueron expedidos en años diferentes, también lo es que tal circunstancia no cambia el propósito de ambos procesos, comoquiera que los dos se promovieron con la finalidad de que se declare la relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2017 ; el hecho que hubiese solicitado la nulidad de un acto administrativo diferente al de la demanda inicial no le cambia la finalidad a los procesos.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 9
Es necesario anotar, que la parte actora señaló en el recurso de apelación q ue las
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Es necesario anotar, que la parte actora señaló en el recurso de apelación q ue las autoridades que expidieron los actos administrativos cuestionados son diferentes. Uno por parte de la Alcaldía Local de Sumapaz, y el otro, por la Directora de Contratación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá , y aclara el actor, que la primera no tiene la capacidad de comprometer al Distrito Capital de Bogotá, mientras que la Secretaría de Gobierno sí.
No obstante lo anterior, para la Sala no está llamado a prosperar dicha censura, si se tiene en cuenta que el artículo 322 de la Constitución Política estableció que Bogotá se organiza como Distrito Capital y que el concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades , de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funcion es administrativas, aunado a que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 089 de 20214, se advierte que la Alcaldesa Mayor de Bogotá delegó en el Jefe de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno la representación judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, así como de las Alcaldías Locales , las Juntas Administradoras Locales, los Fondos de Desarrollo Local y las Inspecciones de Policía.
En efecto, el artículo 332 de la Constitución Política establece:
“ARTICULO 322. <Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
(…)
1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
(…)
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades , de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 11 del Decreto 089 de 2021, dispone: “Artículo 11. - Delegación especial de la representación judicial y extrajudicial en la Secretaría Distrital de Gobierno. Delegase en el Jefe de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno la representación judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 5 de este decreto. En relación con todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales, extrajudiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan o realicen las
4 “Por medio del cual se establecen lineamientos para el ejercicio d e la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C. y se efectúan unas delegaciones”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 10
Alcaldías Locales , las Juntas Administradoras Locales, los Fondos de Desarrollo Local y las Inspecciones de Policía.
(…)” (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, se recalca que no es de recibo el argumento que plantea la parte
Desarrollo Local y las Inspecciones de Policía.
(…)” (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, se recalca que no es de recibo el argumento que plantea la parte actora cuando señala, que la Alcaldía Local de Sumapaz no tiene la facultad de comprometer la responsabilidad de Bogotá, Distrito Capital, ya que com o se vio, el Distrito Capital se divide en localidades, pero todas hacen parte de un solo territorio, razón por la cual es la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno , la que por delegación de la Alcaldesa Mayor de Bogotá, ejerce la representación judicial y extrajudicial, no solo de Bogotá, Distrito Capital, sino también de las Alcaldías Locales y los Fondos de Desarrollo Local.
Así las cosas, es claro que existe una identidad de objeto.
(iii) IDENTIDAD DE CAUSA.
Con relación a este presupuesto, se destacan los hechos que dieron lugar tanto al primer proceso, como al presente medio de control, así:
Proceso con Radicado No. 2018-00166 (anterior) Proceso con Radicado No. 2020-00268 (actual) “3.1. El señor FAVIO IVÁN PAHUENA LÓPEZ, (…) laboró al servicio de la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL, desempeñando el cargo de Ingeniero de Sistemas, de conformidad con los Contratos de Prestación de Servicios, en los periodos que a continuación se relacionan.
(…) (Entre el 3 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2017).
3.2. Los Contratos de Prestación de
los periodos que a continuación se relacionan.
(…) (Entre el 3 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2017).
3.2. Los Contratos de Prestación de Servicios, suscritos por la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL, para dichos periodos, simularon una relación de carácter legal y reglamentaria, regida por la Ley 115 de 1995, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 43 de 1975. “2.1. El señor FAVIO IVÁN PAHUENA LÓPEZ, ingreso (sic) a laborar al servicio de la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL, desempeñando el cargo de Ingeniero de Sistemas.
2.2. Entre mi mandante y la demandada, existió un contrato de trabajo, mediante Orden de Prestación de Servicios, en los siguientes periodos:
(…) (Entre el 3 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2017).
2.3. Como contraprestación al servicio prestado por el señor FAVIO IVÁN PAHUENA LÓPEZ, la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL, retribuía un salario mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MTCE ($4.500.000).Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 11
3.3. Durante la relación laboral, mi prohijado laboró bajo la subordinación y
($4.500.000).Expediente: 11001-33-42-051-2020-00268-01 11
3.3. Durante la relación laboral, mi prohijado laboró bajo la subordinación y dirección de la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ, en el cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, dicha subordinación reflejada, en el cumplimiento de un horario, el acatamiento a lo dispuesto por las Directivas del Hospital y el cumplimiento de la Constitución, las Leyes, las norma (sic), en las cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que estaba sometida.
3.4. Igualmente, mi prohijado tuvo que cumplir el horario fijado que se le asignaba en cada Contrato de prestación de servicios, que correspondía a ocho (8) horas diarias de lunes a viernes.
3.5. Y recibió como contraprestación y/o retribución del servicio un salario, equivalente a CUATRO MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS MTCE
($4.500.000).
3.6. No obstante lo anterior, dicha relación laboral se disfrazó y ocultó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que desconocían la realidad y por el contrario eran ficticios, ya que aludían a una situación irreal.
3.7. A la fecha de radicación de ésta (sic) solicitud, a mi representado no se le han cancelado las prestaciones correspondientes a: Cesantías, intereses de Cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones.
3.7. A la fecha de radicación de ésta (sic) solicitud, a mi representado no se le han cancelado las prestaciones correspondientes a: Cesantías, intereses de Cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones.
3.8. Asimismo, la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL omitió efectuar los correspondientes aportes para salud y pensión, situación que le perjudicará enormemente frente a los derechos que como empleada (sic) tiene de conformidad a lo consagrado en nuestra legislación laboral.
3.9. Mediante petición radicada bajo el radicado No. 2017-421-043937-2 con fecha del 03 de noviembre de Dos Mil
2.4. La labor para la cual fue contratado el señor FAVIO IVÁN PAHUENA LÓPEZ, fue ejecutada de manera personal, cumpliendo un horario de lunes a viernes, ocho (8) horas diarias.
2.5. Durante la relación laboral, se dio una subordinación por parte de la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL, en su cargo como
INGENIERO DE SISTEMAS.
2.6. Así mismo, la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL, omitió efectuar los aportes a seguridad social y pensión, así como tampoco ha efectuado el pago correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones.
2.7 El no pago de los derechos prestacionales al señor FAVIO IVÁN
tampoco ha efectuado el pago correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones.
2.7 El no pago de los derechos prestacionales al señor FAVIO IVÁN PAHUENA LÓPEZ, ha perjudicado enormemente sus derechos como empleado, de conformidad a lo consagrado en nuestra legislación laboral.
2.8. El señor FAVIO IVÁN PAHUENA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, mediante petición radicada el 06 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el radicado No. 2019-421-140560-2, en la OFICINA JURÍDICA de la SECRE
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