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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00281-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00281-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIO EN ACTIVIDAD SOLDADO PROFESIONAL 20%, PRIMA

DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01

Demandante: Ernesto Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reajuste salario en actividad soldado profesional 20%, prima de actividad y subsidio familiar Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ernesto Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y

condenas1:

restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 14 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 - Solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento de la prima de actividad. - De forma subsidiaria solicitó se inaplique por inconstitucionalidad el acto administrativo demandado, se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos demandados y en su lugar aplicar los artículos 1°, 2°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer al actor la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre la asignación básica se dejó de cancelar de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; así como la prima de actividad de acuerdo a los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el subsidio familiar conforme lo

conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; así como la prima de actividad de acuerdo a los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el subsidio familiar conforme lo dispuso el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Solicitó que se condene a la entidad reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% desde la fecha del ingreso a la institución hasta el pago efectivo de la sentencia, a reconocer los intereses causados, y a que actualice las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, a que le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.AC.A., y al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos 2: - El señor Ernesto Gutiérrez prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto 1793 de 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario. - Indicó que la asignación de los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformada por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40 %, pero los soldados profesionales que fueron voluntarios tienen un incremento del 60 %. 2 Archivo 14 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 - Refirió que el actor se encuentra en una situación de discriminación salarial

del 60 %. 2 Archivo 14 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 - Refirió que el actor se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, a pesar de que reciben y ejecutan las mismas funciones, pues estos devengan una asignación conformada por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60 %. - Mediante escrito radicado No. 410605 solicitó a la entidad el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 %, el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento a la fecha. - Con el código V3BADQJ184 solicitó información sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios, la cual fue resuelta como consecuencia de una orden de tutela, mediante el oficio 20183131332691 MDNCGFM-CEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el artículo 7° de la Declaración

y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, e igualmente el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero César Palomino Cortés3. Señaló que el acto acusado había sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, vulnerando el principio a la igualdad, sin haberse fundamentado en los principios de la función pública en contravía de la carrera administrativa de las fuerzas militares para los soldados profesionales, al considerar que se debe tener en cuenta que los oficiales, suboficiales y soldados tienen la misma condición de igualdad en lo concerniente a que son miembros de las fuerzas armadas de Colombia, y no en la jerarquía de mando. Además, señaló que no se realizó el juicio de igualdad de los soldados profesionales que tenían el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 frente a los que lo percibían con base en el Decreto 1161 de 2014, al ser

3 Archivo 14 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 desproporcionada la suma percibida entre ambos grupos de beneficiarios. Agregando que además de vulnerarse el derecho a la igualdad se ve afectado el principio de remuneración igual a trabajo igual, pues los soldados profesionales realizan las mismas labores que los soldados que antes era voluntarios, sin embargo, no se ve reflejada en la remuneración de cada grupo. Por último, solicitó que subsidiariamente se inaplicara por inconstitucional el acto demandado, y en su lugar, se les diera aplicación a los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y al juicio de igualdad en cada una de las prestaciones solicitadas, esto es, el reajuste salarial, la prima de actividad y el subsidio familiar.

2. Contestación de la demanda La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando en síntesis que el demandante no es beneficiario de las prestaciones solicitadas, toda vez que nunca había sido soldado voluntario sino que había sido vinculado a la entidad en vigencia del Decreto 1793 de 2000 en calidad de soldado profesional, razón por la cual, se debía regir por lo consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, donde se había establecido claramente que su asignación básica sería equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %, como efectivamente lo percibía4.

En relación con el subsidio familiar, señaló que al demandante se le reconoció y

equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %, como efectivamente lo percibía4. En relación con el subsidio familiar, señaló que al demandante se le reconoció y canceló el subsidio familiar conforme lo consagrado en el Decreto 1161 de 2014, como quiera que la solicitud fue presentada por el demandante en vigencia de esta norma y no antes. Además, refirió que el decreto que reglamentó el sistema de prestaciones de los soldados profesionales no contempla el pago de la prima de actividad, debido a esto no le asiste ningún derecho al demandante. Propuso las excepciones de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de junio de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda5. 4 Archivo 19 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”. 5 Archivo 40 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, expuso que el demandante Ernesto Gutiérrez tiene una unión marital de hecho desde el 5 de junio de 2010 declarada ante la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso de Boyacá, desde el 5 de agosto de 2014, y tiene una hija nacida el 26 de junio de 2008, por lo que le fue reconocido el subsidio familiar por su compañera permanente desde el 6 de agosto de 2014 en un 20 % de la

26 de junio de 2008, por lo que le fue reconocido el subsidio familiar por su compañera permanente desde el 6 de agosto de 2014 en un 20 % de la asignación básica, y por el hijo menor desde el 24 de octubre de 2016 en un 2 %, por lo que tiene reconocido el subsidio en un 22 %. A raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en lo relacionado con el subsidio familiar con efectos ex tunc, por lo que es procedente el reconocimiento del subsidio familiar en el equivalente al 4 % del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el 5 de junio de 2010 hasta su baja efectiva, pero teniendo en cuenta que se le paga un 22 %, la entidad deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto, y declaró que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal. Precisó que el señor Ernesto Gutiérrez no tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % del sueldo básico conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985, en tanto que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y nunca ostentó la calidad de soldado voluntario conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985, sino que se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 -31 de diciembre de 2000-. También negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad atendiendo a que dicho incremento solo aplica para el personal del Ministerio de Defensa, la Policía

Decreto 1794 de 2000 -31 de diciembre de 2000-. También negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad atendiendo a que dicho incremento solo aplica para el personal del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin que dicha partida se encuentre contemplada en el Decreto 1794 de 2000. Finalmente, encontró configurado el silencio ficto o presunto respecto de la petición radicada el 8 de noviembre de 2019 bajó radicado No. 410605.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de abril de 2023 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) 6 Archivo 55 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que discrepa de lo resuelto por el Juzgado respecto al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, al considerar que le asiste el derecho en su calidad de soldado profesional, y que en primera instancia se había omitido resolver de forma completa, exhaustiva y rigurosa la totalidad de los hechos y cargos propuestos en la demanda7.

al considerar que le asiste el derecho en su calidad de soldado profesional, y que en primera instancia se había omitido resolver de forma completa, exhaustiva y rigurosa la totalidad de los hechos y cargos propuestos en la demanda7. Además señaló que tener en cuenta la fecha de la vinculación para justificar la desigualdad salarial solo era una suposición, por lo que el juez de instancia había incurrido en un desatino jurídico al considerar que esa justificación era falsa, toda vez que tanto los soldados voluntarios como los que no habían ingresado a la carrera militar como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es con posterioridad al 1° de enero de 2001, cumplían las mismas funciones y hacían parte de la carrera militar de soldado profesional, y que se le debía amparar el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales con los suboficiales para el reconocimiento de la prima de actividad. También señaló que tiene derecho al reconocimiento y pago a la prima de actividad pues considera que no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad para los soldados profesionales. 4.2.2. Parte demandada La apoderada de la entidad demandada solicita revocar en su integridad la sentencia en especial lo referente al subsidio familiar, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda8. Explicó que el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales en un porcentaje del 4 %, sin embargo, esa norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, en esa disposición se especificó que

Explicó que el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales en un porcentaje del 4 %, sin embargo, esa norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, en esa disposición se especificó que los soldados que lo estuvieran percibiendo, lo devengarían hasta el momento de su retiro. En el año 2014 con la expedición del Decreto 1161 se creó nuevamente 7 Archivo 43 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”. 8 Archivo 44 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 esta prestación, como el señor Ernesto Gutiérrez solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 8 de septiembre de 2014, la norma aplicable fue el Decreto 1161 de 2014.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de abril de 2023 9, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Ernesto Gutiérrez tiene derecho al reajuste del 20 % de su salario como lo indicó la sentencia de unificación, teniendo en cuenta que se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo, se deberá establecer a partir de cuándo.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 9 Archivo 55 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 9 Archivo 55 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario”, dispone: “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Le, y quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes

mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. De suerte que, es evidente que el artículo 4º de la norma transcrita refiere que devengarán los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 200010 facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, las relacionadas con el régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. Posteriormente, surge el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en donde se señaló: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. A su turno el artículo 42 del citado Decreto, prevé: 10 “Por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01

10 “Por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 “Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. Luego el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000 cambió la naturaleza del soldado voluntario por el de profesional, es decir, profesionalizó la carrera de soldado, esto en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones

profesionalizó la carrera de soldado, esto en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para su ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, además del alto riesgo que comporta su labor. Sólo con la lectura del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 se concluye, que los soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y solo los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, que fueran incorporados por virtud del Decreto 1794 de 2000, como soldados profesionales, se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131 de 1985 se refería al pago de dineros que eran reconocidos en calidad de bonificación sin que tuvieran naturaleza salarial, y por tanto, no tenían derecho a prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados

bonificación sin que tuvieran naturaleza salarial, y por tanto, no tenían derecho a prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados profesionales, se incluía como base para la liquidación de las prestaciones, esExpediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 decir, mejoraba ostensiblemente sus condiciones laborales, y por tanto, disminuyó el porcentaje de incremento del 60% a un 40% en la asignación básica. Pero se debe destacar, que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva normatividad, es decir, el Decreto 1794 de 2000, les debe garantizar ese derecho, lo anterior en virtud del principio de progresividad de las normas laborales y la proscripción de su regresividad, en relación a los derechos adquiridos de quienes se encuentran en tránsito legislativo. Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido: “[h]hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de estos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido . Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos

de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido . Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de estos derechos” 2.7. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos. Sobre esta presunción de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la Sentencia C-038 de 2004 que,

“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso

protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo . Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016 11, en la cual se adopta 11 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia unificación No. CE – SUJ2 No003/16 radicado No. 850013333002201300060001, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 una posición jurisprudencial de unificación y fija las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias judiciales relacionadas con la asignación salarial mensual de los soldados, así: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen

resolver las controversias judiciales relacionadas con la asignación salarial mensual de los soldados, así: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de

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