TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00282-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00282-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / REAJUSTE 20% DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – Si bien es cierto que el Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, descarta el supuesto trato d esigual que depreca el d emandante, esta categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable en muchos aspectos, sólo a partir del Decreto 4433 de 2004 tuvieron la posibilidad de acceder a una asignación de retiro, mientras que el aquí demandante se vinculó ya con todas esas prerrogativas generadas tanto salarial como prestacionalmente / SUBSIDIO FAMILIA SOLDADO P ROFESIONAL – Como el acto administrativo que aquí se discute versa sobre un subsidio que mientras el titular del mismo se encuentre en actividad del servicio constituye una prestación periódica, no lo obliga a demandar el acto que reconoció este emolumento en condiciones menos favorables, permitiendo ello elevar una nueva reclamación dirigida a obtener el reajuste una vez nulitada la norma que le impedía acceder al derecho, y más cuando su situación particular no estaba consolidada.
Problema jurídico: Establecer, si procede ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación Ministerio de
asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2014.
Tesis: “(…) El demandante ingresó a las filas d el Ejército como Soldado Profesional a partir del 8 de enero de 2002 (…) en vigencia del Decreto 1794 de 2000, disposición que acorde con la sentencia de unificación citada en líneas precedentes, le otorgó el derecho a percibir una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, pues su caso particular no enmarca dentro del supuesto contenido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 ya que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, como además lo señala en la demanda. (…) si bien es cierto que el mencionado Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política, lo que de contera descarta el supuesto trato desigual que depreca el demandante si se
lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política, lo que de contera descarta el supuesto trato desigual que depreca el demandante si se tiene en cuenta que entre la vigencia de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 (14 años), esta categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable en muchos aspectos, al punto de que sólo a partir del Decreto 4433 de 2004 tuvieron la p osibilidad de acceder a una asignación de retiro, mientras que el aquí demandante se v inculó ya con todas esas prerrogativas generadas tanto salarial como prestacionalmente. (…) no se acogen los argumentos del recurrente sobre este aspecto y así, se acoge la decisión de la Juez de primera instancia que negó esta pretensión. (…) contrajo matrimonio el 27 de marzo de 2011 (…) consolidó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, ya que el Decreto 1161 de 2014 conforme al cual se reconoció esta partida fue expedido el 24 de junio de ese año, y la creación de este subsidio a favor de los Soldados Profesionales lo fue a partir del 1º de julio del mismo año conforme se dispone en su artículo 1º. (…)como para esta fecha se encontraba en vigencia el Decreto 3770 de 2009 que derogó el reconocimiento del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, es claro que le era imposible reclamar su reconocimiento, puesto que el Decreto 3770 de 2009, sólo concedió este beneficio en favor de los Soldados Profesionales que a la
Profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, es claro que le era imposible reclamar su reconocimiento, puesto que el Decreto 3770 de 2009, sólo concedió este beneficio en favor de los Soldados Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia, que fue la de su publicación, en el Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009, ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de ese decreto, situación en la que el actor no se encontraba. (…) el demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vigencia del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo q ue, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad es la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado. Empero, este derecho está limitado con la incompatibilidad establecida en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. (…) Teniendo en cuenta que el demandante contrajo matrimonio el 27 de marzo de 2011, causó su derecho al subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, p ero al encontrarse vigente el Decreto 3770 de 2009, el mismo se hizo exigible sólo a partir de su declaratoria de nulidad con la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, situación que además descarta la configuración d el fenómeno prescriptivo si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa en que solicitó
de nulidad con la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, situación que además descarta la configuración d el fenómeno prescriptivo si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa en que solicitó la aplicación de esta decisión judicial fue elevada el 1º de marzo de 2018 y, entre esta fecha y la de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 no transcurrieron más de 3 años que consagra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) las diferencias en los derechos prestacionales reclamados en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y no de 4 como fue expuesto por el a quo, precisión que pese a no tener injerencia en la decisión dado que no operó el referido fenómeno impone un pronunciamiento para efectos de proferir decisiones acordes a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. (…) como el acto administrativo que aquí se discute versa sobre un subsidio que mientras el titular del mismo se encuentre en actividad del servicio constituye una prestación periódica, no lo obliga a demandar el acto que reconoció este emolumento en condiciones menos favorables, permitiendo ello elevar una nueva reclamación dirigida a obtener el reajuste una vez nulitada la norma que le impedía acceder al derecho, y más cuando su situación particular no estaba consolidada. (…) En lo que respecta a la inclusión de la prima de antigüedad dentro de la liquidación del subsidio familiar como se dispone en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, observa la Sala que en la sentencia de primera instancia fue dispuesta su inclusión d entro del
la inclusión de la prima de antigüedad dentro de la liquidación del subsidio familiar como se dispone en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, observa la Sala que en la sentencia de primera instancia fue dispuesta su inclusión d entro del mencionado subsidio como lo prevé la norma, esto es, ordenó el reconocimiento en el equivalente al 4% de su salario básico más la prima de antigüedad, desde el 27 de marzo de 2011 (fecha en la que contrajo matrimonio) hasta el 28 de febrero de 2021 (fecha en la que la percibió), descontando las sumas que ya le fueron canceladas por concepto del subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014 y, que le fueron reconocidas a t ravés de la Orden Administrativa de Personal 2442 del 30 de diciembre de 2014, dada la incompatibilidad entre ambos. (…) se adicionará el Numeral Segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido q ue al momento de liquidar la condena, la parte demandada efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción que legalmente corresponda al demandante, por concepto de los aportes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, por todo el tiempo en el que percibió el subsidio familiar. (…) la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia que accedió parcialmente alas pretensiones de la demanda y adicionará en numeral segundo de la sentencia en los términos indicados en precedencia. (…) no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada como bien lo consideró el a quo y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias
a la entidad demandada como bien lo consideró el a quo y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-339 de 1996; T-530 de 2002; T-119 de 2001; T-540 de 2000; T-117 de 2003; C-1110 de 2001; Consejo de Estado, sentencia de Unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 003/16, (25) de agosto de d os mil dieciséis (2016), CE-SUJ2 850013333002201300060 01, 3420-2015; Sección Segunda, Subsección “B”,
11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés.
Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, 8 de junio de 2017.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 131 de 1995; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. :11001-33-42-051-2020-00282-01
DEMANDANTE : JOSE BENJAMIN GACHETA ANGEL
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE 20% - SUBSIDIO FAMILIA SOLDADO
PROFESIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por l os apoderados de la parte demandante y demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), que accedió parcialmente las súplicas de la demanda incoada por el señor José Benjamín Gacheta Ángel contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional ,
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional , solicitando se declare la nulidad del Oficio 20183110662421: MDN-CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018 que le negó e l subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación a la petición del 1º de marzo de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Pretensiones Subsidiarias
Se aplique la excepción de inconstitucionalidad, “para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 2009 de la Constitución.”
Se aplique la excepción de convencionalidad, “para inaplicar los actos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
Pretensiones declarativas:
Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra
Pretensiones declarativas:
Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Pretensiones de condena:
Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual.
Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.
Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del actor del subsidio de familia.
Que la prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se reliquiden todas las prestaciones sociales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.
Se condene en costas a la entidad accionada y disponga el cumplimiento de la sentencia acorde con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:
acorde con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:
Que el demandante desde que inició su labor de soldado profesional, ha venido realizando y ejecutando las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sin haber sido soldado voluntario.
El ejecutivo creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares en el Decreto 1794 de 2000. Así mismo, estableció un salario distinto para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sid o voluntarios y para los que se vincularon siendo soldados voluntarios.
El salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60% y, el instituido para los soldados profesionales que no fueron voluntarios está compuesto por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 40%.
El demandante elevó derecho de petición con Radicado BIT9FD67MU, el 1º de marzo de 2018, solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio de familia.
La entidad demandada guardó silencio respecto del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, configurándose el silencio administrativo negativo. En cuanto al subsidio familiar reclamado se le negó por Oficio 20183110662421: MDN -CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto d el veinti nueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la demanda solamente en relación a la pretensión del reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 y excluyó del reconocimiento y pago de la prima de actividad, al determinar que no se agotó el procedimiento administrativo ante la entidad accionada respecto de dicha pretensión para que se pronunciara en algún sentido.
SENTENCIA 1ª INSTANCIA:
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veint itrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; declaró la nulidad del Oficio No. 20183110662421: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018, en relación al subsidio familiar y ordenó a la entidad accionada reconocer y pagarlo al demandante según lo previsto en el a rtículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del sala rio básico mensual más la prima de antigüedad, desde 27 de
pagarlo al demandante según lo previsto en el a rtículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del sala rio básico mensual más la prima de antigüedad, desde 27 de marzo de 2011 (fecha en la cual contrajo matrimonio) hasta el 28 de febrero de 2021 , dado que se produjo su baja efectiva del servicio. Además que, teniendo en cuenta que el demandante percibe el s ubsidio familiar en un 25%, a partir de la fecha del reconocimiento con dicho porcentaje a la fecha en que se produzca el cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto. Negó lo referente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%.
En lo atinente a la diferencia salarial del 20%, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, indicó:
Los soldados profesionales que ingresaron a las Fuerzas Militares a partir de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , tendrán derecho a devengar un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%. Asimismo, los soldados que ya venían vinculados en vi rtud de la Ley 131 de 1985 y conservaron tal vinculación al día 31 de diciembre de 2000, tendrán derecho a percibir un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, pero incrementado en un sesenta por ciento (60%).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sobre este aspecto aclaró que, si bien en el marco de la incorporación de los soldados
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Sobre este aspecto aclaró que, si bien en el marco de la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales se introdujo una notable diferencia de trato a favor de los antiguos soldados (voluntarios), esa distinción encuentra válido respaldo constitucional en el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales y derechos adquiridos.
La asignación salarial mensual fijada en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 tuvo como finalidad acatar el mandato de no desmejora salarial previsto a favor de los soldados profesionales que lo fueron por la vía de la incorporación que autorizó el artículo 3 del Decreto Ley 1793 de 2000, pues con ella se garantizó que el personal en calidad de voluntarios continuará devengando la remuneración que le había fijado la Ley 131 de 1985, esto es, una suma equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo salario.
Es así como, el demandante para el 31 de diciembre de 2000 , se encontraba prestando el servicio militar al Ejército Nacional, y por lo tanto , no ostentaba la calidad de soldado voluntario, en los términos de la Ley 131 de 1985, lo cual evidencia que no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
Precisó que si bien el principio de trabajo igual -salario igual responde a un criterio de igualdad en el que se requiere analizar su vulneración desde el punto de vista probatorio,
1794 de 2000.
Precisó que si bien el principio de trabajo igual -salario igual responde a un criterio de igualdad en el que se requiere analizar su vulneración desde el punto de vista probatorio, efectuando una comparación de dos o más suj etos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico -respecto de las exigencias para acceder al empleoreciben una remuneración diferente, en el presente caso no se trata de una situación de iguales entre iguales.
Por otra parte, no se observa que el acto administrativo respecto del cual se solicitó su inaplicación vaya en contravía de postulados constitucionales; contrario a ello, el mismo fue proferido por la autoridad competente y las normas que invoca la entidad demandada para sustentar su legalidad -Decreto 1794 de 2000 - no riñen con las disposiciones constitucionales que se endilgan como contrariadas.
Respecto del Subsidio Familiar, trascribió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, e indicó que aun cuando fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, precisando que aquellos Soldados o Infantes de Marina Profesionales que para la fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de su entrada en vigencia se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concep to hasta la fecha de su retiro del servicio, el mentado decreto fue declarado nulo mediante proveído del 8 de junio de 2017, reviviendo
de su entrada en vigencia se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concep to hasta la fecha de su retiro del servicio, el mentado decreto fue declarado nulo mediante proveído del 8 de junio de 2017, reviviendo entonces el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados profesionales.
Que posteriormente se emitió el Decreto 1161 de 2014, en el que se consagró en el artículo 1° el subsidio familiar para soldados e infantes de Marina profesionales en servicio activo, a partir del 1 de julio de 2014.
No obstante, con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, se expidió el Decreto 1161 de 2014, “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 1° creó el subsidio familiar a partir del 1° de julio de 2014 para los soldados profesionales e infantes de marina que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 en un porcentaje del 20% más e l porcentaje a que pueda tener derecho por los hijos.
De ahí que existen dos situaciones que determinan el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales: i) a quienes les fue reconocido en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y, ii) a quienes les fue reconocido en aplicación del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014
Descendió al caso concreto y señaló que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar
aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y, ii) a quienes les fue reconocido en aplicación del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014
Descendió al caso concreto y señaló que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar surgió a partir de la expedición y ejecuto ria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (pues con anterioridad existía un impedimento para exigirlo por parte del demandante como soldado profesional), ya que se eliminó el obstáculo legal que no le permitía devengar dicho emolu mento. Por tanto, la consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho decreto es que en su calidad de soldado profesional se le aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que no es necesario acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte demandante.
El demandante contrajo matrimonio el 27 de marzo de 2011. Así mismo, se advierte que al actor le fue reconocido subsidio familiar por su esposa desde el 2 de septiembre de 2014 en un 20% de la asignación básic a, y por dos menores hijos en un 2% y 3% respectivamente, es decir que tiene reconocido el subsidio familiar en un 25%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Concluyó que era procedente el reconocimiento del subsidio familiar al demandante en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que dio lugar a que cobrara vigencia artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Concluyó que era procedente el reconocimiento del subsidio familiar al demandante en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que dio lugar a que cobrara vigencia artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Determinó no operó la prescripción cuatrienal respecto de la prestación reclamada, en razón a que el derecho al subsidio familiar se hizo exigible con ocasión de la providencia del Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2017 que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 8 de juni o de 2017 y, el derecho se reclamó el 1 de marzo de 2018, y la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2020.
Negó la condena en costas.
LOS RECURSOS DE APELACION:
El apoderado judicial de la parte demandante , presento in extenso el recurso de apelación parcial solicitando se inaplique la excepción de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de la sentencia, en lo relacionado con la diferencia salarial del 20% y, la prima de actividad, que se sintetiza así:
Los varios car gos formulados se concretaron en discutir en relación al reajuste del 20%, que la sentencia impugnada es contraria a las reglas de la argumentación racional al incurrir en deficiencias en la motivación externa, es decir las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, pues dichos enunciados no son materialmente ciertos, ya que adolecen de sustento factico y jurídico, es este caso desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento jurídico, y para
ciertos, ya que adolecen de sustento factico y jurídico, es este caso desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento jurídico, y para el efecto se refiere al carácter lógico -deductivo, es decir del paso de las premisas a la conclusión. Así propone una secuencia de varias premisas tendientes a cuestionar los argumentos del fallo apelado
Indicó una falta de comprensión de Thema petendi de la demanda, cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a regímenes diferentes, desconociendo lo realmente planteado en la demanda. Así con la vigencia del La Ley 131 de 1985, se crearon los sold ados voluntarios, norma derogada por el Decreto 1793 de 2000, momento para el cual, los soldados que se habían vinculadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con dicho régimen ingresaban como soldados profesionales al régimen de carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000.
Los soldados q ue dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985 , pasaron a ser recogidos por el Decreto 1793 de 2000, y por tanto , los soldados que se pide compare con el demandante, son únicamente los que ingresaron a la carrera administrativa en virtud del D ecreto 1794 de 2000, debido a que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones.
Dice que al estar vinculados los dos grupos a la misma carrera administrativa con
virtud del D ecreto 1794 de 2000, debido a que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones.
Dice que al estar vinculados los dos grupos a la misma carrera administrativa con posterioridad al 1 de enero de 2001, es posible realizar la comparación, pues los que se pide equiparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados prof esionales que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, mediante las cuales, el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.
Asegura que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 No. CE -SUJ2 85001333300220130006001, no tiene vocación de ser aplicada, y por tanto , el juzgao yerra en dicha apreciaci ón, pues lo que habilita al órgano de cierre para proferir una sentencia de unificación es una interpretación disímil de los efectos jurídicos de una norma para unos hechos concretos, y el núcleo esencial de dicha providencia, es que la actuación de la institució n de pagarle el salario básico conformado por el SMMLV incrementado en un 40% al soldado que había sido soldado voluntario era violatorio de los derechos adquiridos, y con base
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