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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00283-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00283-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIAL DEL 20% RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1794 DE 2000 – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01.

DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO PEÑARANDA MOLINA.

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20%;

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA

DE ACTIVIDAD; Y REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1794 DE 2000. _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá, D.C. , el 9 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

del Ci rcuito Judicial de Bogotá, D.C. , el 9 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Víctor Julio Peñaranda Molina, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negati vo generado frente a la petición presentada en el Ejército Nacional, el 24 de agosto de 2018, con radicación No. 6DAJ4Q3EMJ, y la nulidad del Oficio de fecha 11 de septiembre de 2018 , identificado con el radicado No. No. 20183111718781.

Subsidiariamente pide que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los actos administrativos demandados y se declare que ha desarrollado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario y, adicionalmente, que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, reclama que se condene a la demandada a pagar la diferencia salarial del 20% en su asignación básica mensual y, que sea reconocida y pagada la prima de actividad, liquidada de acuerdo a los porcentajes de losPROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional. Conforme a estos reconocimientos, pretende la reliquidación de las prestaciones y factores salariales de acuerdo al sueldo básico aumentado en un 60%, desde su ingreso al Ejército Nacional y hasta el pago de la sentencia, con intereses e IPC. Asimismo, sea reconoci do y pagado el subsidio familiar 1 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Finalmente, la condena en costas a la entidad y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó al Ejército Nacional el 2 de agosto de 1998 al 5 de febrero de 2000, en calidad de soldado regular; luego en calidad de alumno soldado profesional; a partir del 10 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2001 y finalmente pasó a ser soldado profesional desde 1º de marzo de 2001 hasta el 29 de febrero de 2020.

Por último , se tiene que mediante escrito radicado en el Ejército Nacional, el día 24 de agosto de 20182, el actor solicitó el (i) incremento de su salario mensual en un 20%, (ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y (iii) el reajuste del subsidio

mensual en un 20%, (ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y (iii) el reajuste del subsidio familiar conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 ; no obstante, frente a las dos primeras solicitudes no obtuvo respuesta, y en lo referente a la solicitud asociada al subsidio familiar, fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio No. 20183111718781 del 11 de septiembre de 2018.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante sentencia del 9 de junio de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ver índice 2 de SAMAI), por cuanto declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó e l reajuste del subsidio familiar conforme al a rtículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Si bien en la referida sentencia se anuló el Oficio No. 20183111718781 del 11 de septiembre de 2018, se observa que el A-quo no declaró la existencia del acto ficto de las pretensiones del reajuste del 20% del salario y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, sino que los negó de forma genérica, no obstante, el apelante tampoco solicitó esta declaratoria en el recurs o, por lo que no hay lugar a pronunciamiento de la Sala respecto a este aspecto.

Por su parte, después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, en especial la Sentencia de Unificación de

pronunciamiento de la Sala respecto a este aspecto.

Por su parte, después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, en especial la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el A-quo concluyó que al actor no le es aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que señala como emolumento salarial el equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, en la medida que no acreditó haber sido soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado

1 Esta solicitud no fue objeto de discrepancia por la parte actora en el recurso de apelación, toda vez, que la misma fue despachada favorablemente en la sentencia de primera instancia, sin que hubiese sido recurrida por la parte demandada. 2 Petición identificada con el código de solicitud ‘6DAJ4Q3EMJ’.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

profesional, motivo por el cual su asignación salarial se determina en los términos del inciso 1º del artículo 1º de la mentada norma, e s decir, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% como lo ha hecho la accionada.

Respecto de la manifestación del actor, que no se justifica la diferencia

del inciso 1º del artículo 1º de la mentada norma, e s decir, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% como lo ha hecho la accionada.

Respecto de la manifestación del actor, que no se justifica la diferencia salarial entre un grupo de soldados y otro, dado que el desempeño de las funciones y obligaciones son iguales para los dos grupos, expresó que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras, (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales que res ponden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. Por tal razón, la protección de ese principio constitucional depende de las circunstancias que se acrediten en cada caso particular, en donde los elementos probatorios permitan advertir el desconocimiento del derecho a la igualdad entre iguales. En consecuencia, al no evidenciarse la violación de normas de rango constitucional, de conformidad con la jurisprudencia, puntualiza que es improcedente la aplicación de la referida excep ción, y por ende la declaratoria de nulidad de los actos acusados bajo este cargo.

En lo referente al emolumento asociado a la “prima de actividad”, destaca que éste fue creado mediante el Decreto 1211 de 1990, empero, únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, motivo

En lo referente al emolumento asociado a la “prima de actividad”, destaca que éste fue creado mediante el Decreto 1211 de 1990, empero, únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, motivo por el cual concluyó que tampoco hay lugar a reajustar el salario del demandante incluyendo ese factor salarial, pues insiste, se ha venido pagando conforme a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, sin que haya sido desvirtuada su presunción de legalidad.

Sostiene que no hay lugar a la inaplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues no evidenció que hayan vulnerado ningún principio o derecho consagrado en la Constitución Política , al haber sido expedidos conforme a la competencia establecida en el ejecutivo y en el legislativo para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, hizo precisiones respecto al principio de igualdad, arguye ndo que solo habrá de predicarse violación a este cuando se presenten las mismas situaciones de hecho y de derecho, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el caso estudiado.

Así mismo, señaló que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, toda vez que, conforme al Decreto 1211 de 1990, esta prestación fue prevista únicamente, entre otros, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no para los soldados profesionales de esa misma institución; pues, estos últimos, además de no tener el mismo nivel jerárquico de aquel cuerpo militar, tampoco desempeñan las mismas funciones ni requieren los mismo requisitos para su ingreso, razón por la cual no existe discriminación alguna, pues tales

pues, estos últimos, además de no tener el mismo nivel jerárquico de aquel cuerpo militar, tampoco desempeñan las mismas funciones ni requieren los mismo requisitos para su ingreso, razón por la cual no existe discriminación alguna, pues tales miembros militares no se encuentran en un mismo plano de igualdad, para sustentar la decisión trae a consideración la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

Concluyó que para el caso del actor, es procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en armonía con el criterio fijado por el Consejo de Estado a través de la sentencia que declaró la nu lidad del Decreto 3770 de 2009, adem ás no condenó en costas a la parte vencida.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 20183111718781: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

septiembre de 2018, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor del señor Víctor Julio Peñaranda Molina, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.199.007, el subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el 1° de diciembre de 2011 (fecha del matrimonio) hasta que se produzca su baja efectiva. No obstante, teniendo en cuenta que el demandante percibe el subsidio familiar en un 25%, a partir de la fecha del reconocimiento c on dicho porcentaje a la fecha en que se produzca el cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE,

Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejec utoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.

CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPÍDASE copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.

SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPÍDASE copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.

OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOVENO.- En caso de que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este juzgado a la dirección de correo electrónico jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, pues desconoció que en efecto se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales q ue se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución, esto es, los soldados voluntarios, no obstante ejecutar las mismas funciones, sin que exista un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado.

Puntualiza además, que el demandante se encuentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, tiene el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es un emolumento pagadero a aquellos miembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Así las cosas, la falta de reconocimiento y pago a los soldados profesionales configura también una discriminación injustificada.

aquellos miembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Así las cosas, la falta de reconocimiento y pago a los soldados profesionales configura también una discriminación injustificada.

En ese orden de explicación, pide que esta Colegiatura emita un pronunciamiento relacionado con los siguientes puntos:

“1. Se declara la “nulidad parcial” de la sentencia, únicamente lo relacionado con el 20% y la prima de actividad, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.

2. Pretensión subsidiara a la a nterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el numeral QUINTO de la sentencia por los argumentos anteriormente expuesto, que en su tenor literal dice: “QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda...”

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, estoPROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.

6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no e xistiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si el actor tiene derecho a que la entidad demandada (i) le reajuste su salario en un 20%, conforme al inciso segundo del artíc ulo 1º del Decreto 1794 de 2000, y (ii) si es viable reconocer y pagar en su favor la prima de actividad de qué trata el Decretos 1211 de 1990.

salario en un 20%, conforme al inciso segundo del artíc ulo 1º del Decreto 1794 de 2000, y (ii) si es viable reconocer y pagar en su favor la prima de actividad de qué trata el Decretos 1211 de 1990.

Así las cosas , para dilucidar la controversia aquí planteada , resulta necesario, en primer lugar, traer a consideración la normativa que regula, el tema del principio de congruencia.

En este orden debe señalarse que, respecto de la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del C.G.P. establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se t endrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

(…)”.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

Por su parte el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 187 señala qué debe contener la

sentencia:

“ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)”.

Sobre la congruencia de la sentencia la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento3 manifestó:

“[C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal

acusadas y modificar o reformar estas. (…)”.

Sobre la congruencia de la sentencia la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento3 manifestó:

“[C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto [se refiere al Código de Procedimiento Civil, norma equivalente al artículo 281 del C.G.P.], bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).”

Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema en torno a la vulneración del principio de congruencia, y ha señalado que:

“[E]l principio de congruencia constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes en el proceso, hoy regulado en los artículos 281 y 328 de la citada disposición, cuya desatención, se ha dicho, se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y

se ha dicho, se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema

3 Sentencia SC1641-2022 de ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N° 11001-31-03-035-2016-00522-01.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 8

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso’ (SC4106, 16 sep. 2021, rad. N.° 2018-02233-00).”

Es así como se vulnera el principio de congruencia de la sentencia en los siguientes casos:

(i) Por la ausencia de correspondencia entre la decisión y las pretensiones, por contener aquélla determinaciones extra petita, ultra petita o citra petita; (ii) La falta de resolución sobre las excepciones alegadas por los convocados

los siguientes casos:

(i) Por la ausencia de correspondencia entre la decisión y las pretensiones, por contener aquélla determinaciones extra petita, ultra petita o citra petita; (ii) La falta de resolución sobre las excepciones alegadas por los convocados o que, sin ser personales -prescripción, compensación y nulidad relativa -, refulgen de las pruebas recabadas en el trámite; (iii) Decidir sobre las defe nsas personales, a pesar de que no haber sido invocadas; y (iv) El completo alejamiento del fallo con la plataforma fáctica invocada en la demanda y contestación.

Bajo esta directriz debe la Sala verificar si el a quo vulneró el principio de congruencia, para efecto de determinar si se debe declarar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Pues bien acota este Tribunal que, no se debe anular la sentencia objeto de recurso habida cuenta que en dicha providencia se estudió la normatividad referente al caso concreto desde su evolución hasta los últimos pronunciamientos que sobre el particular ha expuesto el Consejo de Estado. También se observó que previo a pronunciarse sobre la inaplicación del Decreto 1794 de 2000, se refirió al principio de igualdad desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional haciendo una comparación entre el grupo de Oficiales - Suboficiales de las Fuerzas Militares y Soldados Profesionales de las mismas Fuerzas, concluyendo que estos grupos no se encuentran en igualdad desde el punto de vista fáctico, pues se trata de sujetos de distinta naturaleza, cobijados bajo regímenes salariales y prestacionales distintos.

no se encuentran en igualdad desde el punto de vista fáctico, pues se trata de sujetos de distinta naturaleza, cobijados bajo regímenes salariales y prestacionales distintos.

Así mismo, hizo referencia a los criterios de diferenciación establecidos por el legislador son objetivos y razonables, pues en dicha sentencia el alto Tribunal manifestó que los soldados profesionales se encu entran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas, frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Bajo este supuesto expuso que, las preceptivas normativas que cobijan cada régimen salarial y prestacional establecen las partidas a tener en cuenta para cada categoría, sea oficial, suboficial o soldado profesional, de ahí que el legislador solo estableciera la prima de actividad única y exclusivamente para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, más no para los soldados profesionales. Pautas que deben ser acatadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en todos sus niveles, referidas a determinar los límites de la cláusula general de competencia del Gobierno Nacional para establecer el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00283-01Segunda Instancia. 9

DEMANDANTE: Víctor Julio Peñaranda Molina.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

También refirió el juez, que si bien tanto los soldados voluntarios como los profesionales cumplen las mismas funciones y tienen las mismas obligaciones, no puede decirse que por ello se puede predicar el principio de igualdad ya que el Decreto 1794 del 2000, unificó en su artículo 1° lo referente a las asignaciones mensuales de los soldados profesionales, realizando una distinción entre quienes se vincularon con anterioridad y posterioridad al 31 de diciembre del año 2000, por consiguiente no existe vulneración

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