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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00296-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00296-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

No r eajusta asignación básica de sol dado profe sional, tiene derecho al subsidio familiar y no al pago de la prima de actividad.

Sintesis del caso: Solicita el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, del subsidio familiar y de la prima de actividad.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE SOL DADO PROFE SIONAL – Respecto de la pretensión de incremento de la asignación básica, si bien si se encuentra en igualdad de condiciones legales respecto de los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, para la Sala existe una razón objetiva y constitucional que permite la diferenciación en el monto devengado por ese concepto, cual es el derecho adquirido de ese grupo de servidores, hay una evidente diferencia fáctica entre ellos, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar / SUBSIDIO FAMILIAR – Tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la condición para su reconocimiento se cumplió a cabalidad durante su vigencia, el 15 de abril de 2010 / PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – El actor no demuestra que está en la misma situación de hecho y de derecho que los O ficiales y S uboficiales del Ejército N acional para el reconocimiento de la prima de actividad, les son exigidos diferentes requisitos para el ingreso y ascenso dentro de la institución.

Problema jurídico: Determinar: 1. Si procede declarar la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por no respetar las

para el ingreso y ascenso dentro de la institución.

Problema jurídico: Determinar: 1. Si procede declarar la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por no respetar las garantías de la “o bservancia de la plenitud de las f ormas propias de cada juicio” señalada en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en armonía con los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y 187 de la ley 1437 de 2011, respecto del principio de congruencia de la sentencia o si se debe proceder conforme a lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso. 2. Si se debe revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de julio de 2022; y si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, incrementada en un 20%, para sumar un 60% como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que se vincularon como soldados profesionales, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, y del subsidio familiar o, si en su defecto, la accionada ha pagado los haberes que el ordenamiento jurídico dispone para el actor.

Tesis: “(…) dentro de la estructura de las Fuerzas Militares existe una categorización de diversos grados (Oficiales, Suboficiales y Soldados), que corresponden al nivel académico, profesional y de experiencia que ostentan cada uno de ellos, pues cada uno de estos grupos de servidores tienen condiciones especiales en lo que tiene que ver con los rangos de autoridad, requisitos para su ingreso, atribuciones frente a las operaciones militares de distinto orden, que implica que tengan unas remuneraciones

uno de estos grupos de servidores tienen condiciones especiales en lo que tiene que ver con los rangos de autoridad, requisitos para su ingreso, atribuciones frente a las operaciones militares de distinto orden, que implica que tengan unas remuneraciones salariales y prestacionales diferentes. (…) no es dable realizar una c omparación entre los deberes, derechos y responsabilidades que se les asignan en virtud de su naturaleza, razón por la cual resulta justificable otorgarle ciertos emolumentos a algunos de esos servidores que no devengan otros, como en el sub exámine ocurre con los soldados profesionales, al encontrarse en una categoría diferente que no puede ser entendida como asimilable a la de los demás miembros de la Fuerza. (…) no puede pretenderse unificar los re gímenes prestacionales en relación con las partidas que se devengan en actividad, toda vez que es legítimo que el legislador haya establecido estas diferencias bajo la consideración que en este caso estamos ante sujetos distintos. (…) tal diferenciación obedece además de las diferencias en los cargos y la naturaleza de las funciones y res ponsabilidades, t ambién a la necesidad de racionalización de los recursos. (…) las particularidades de los diferentes regímenes prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, tiene fundamento en el principio de libertad de configuración del legislador en materia salarial, bajo el cual, el Gobierno Nacional tiene facultad expresa y específica paradeterminar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a la ley marco que para el efecto debe expedir el Congreso de la República. (…) el actor no demuestra que está en la misma situación de hecho y de derecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima

conforme a la ley marco que para el efecto debe expedir el Congreso de la República. (…) el actor no demuestra que está en la misma situación de hecho y de derecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les son exigidos diferentes requisitos para el ingreso y ascenso dentro de la institución, y, de otra parte, respecto de la pretensión de incremento de la asignación básica, si bien si se encuentra en igualdad de condiciones legales respecto de los s oldados profesionales que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, para la Sala existe una razón objetiva y constitucional que permite la diferenciación en el monto devengado por ese concepto, cual es el derecho adquirido de ese grupo de servidores, esto es, hay una evidente diferencia fáctica entre ellos. Por estas razones, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en este sentido, se confirmará la sentencia apelada. (…) como la entidad demandada, solicita a través del recurso de apelación se revoque la sentencia, específicamente los ordinales primero al cuarto, que hacen referencia al subsidio familiar. (…) el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es dable concluir que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente su vigencia. (…) la Sala considera que tal disposición normativa resulta aplicable a (…) el hecho generador del «subsidio familiar», en el caso sub examine, se cumplió a cabalidad el 15 de abril de 2010 -fecha en que contrajo matrimonio (…) estando en vigencia el Decreto 1794 de 2000 y no el

en el caso sub examine, se cumplió a cabalidad el 15 de abril de 2010 -fecha en que contrajo matrimonio (…) estando en vigencia el Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014 (…) pues este último empezó a regir a partir del 24 de junio de 2014, haciéndose aplicable únicamente para aquellos soldados profesionales que no venían percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 (…) que no se habían casado o c onstituido unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014. (…) Señalar que el actor no tiene derecho al subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el hecho de que existe un acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, implica necesariamente aceptar la discriminación que se presentaría entre estos soldados profesionales y aquellos a quienes sí se le reconoció el derecho a la mencionada prestación social y se encuentran en su goce efectivo (…) el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la condición para su reconocimiento se cumplió a cabalidad durante su vigencia, esto es, el 15 de abril de

2010. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T789 de 2000; C-1031/02; C-913/04; C-445/11; Corte Suprema de Justicia, SC16412022 de ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11001-31-03-035-2016-00522-01; Consejo de Estado, 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2 No.003/16, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 28 de febrero de 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 17001-23-33-000-2013-00509-01(3265-14); Sección Segunda, Subsección "B"; C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009), Actor: Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, Demandado: Gobierno Nacional, Autoridades Nacionales; Sección Segunda, Subsección B, 8 de junio de 2017, 11001-03-25-0002010-00065-00 (0686-2010), Dr. César Palomino Cortés; S ección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP; 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco

Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP; 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 0500 1-23-33-000-2016-0069301(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Álzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 270 de 1996; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00296-01.

ACTOR: JOSÉ CASTRO PEÑA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE

ACTOR: JOSÉ CASTRO PEÑA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE

SOLDADO PROFESIONAL , SUBSIDIO

FAMILIAR Y PAGO DE LA PRIMA DE

ACTIVIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia es crita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 7 de julio de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

José Castro Peña actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad de l acto ficto o presunto producto del silencio de la administración respecto de la petición tendiente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, del subsidio familiar y de la prima de actividad.

Subsidiariamente pide que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los actos administrativos demandados y se declare que ha desarrollado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario y, adicionalmente, que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

fue voluntario y, adicionalmente, que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Como consecuencia de la declaratoria de n ulidad, y a título de restablecimiento del derecho, reclama que se condene a la demandada a pagar la diferencia salarial del 20% en su asignación básica mensual y, que sea reconocida y pagada la prima de actividad, liquidada de acuerdo a los porcentajes de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional . Conforme a estos reconocimientos,2

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00296-01.

ACTOR: José Castro Peña

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional, subsidio familiar y pago de la prima de actividad.

pretende la reliquidación de las prestaciones y factores salariales de acuerdo al sueldo básico aumentado en un 60%, desde su ingreso al Ejército Nacional y hasta el pago de la sentencia, con intereses e IPC . Asimismo, sea reconocido y pagado el subsidio familiar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Finalmente, l a condena en costas a la entidad y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de Soldado Profesional, sin haber sido soldado voluntario, en los términos del Decreto Ley 1793 de 2000. Indica que cumple las mismas funciones que quienes fueron incorporados como

el actor fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de Soldado Profesional, sin haber sido soldado voluntario, en los términos del Decreto Ley 1793 de 2000. Indica que cumple las mismas funciones que quienes fueron incorporados como profesionales luego de haber sido soldados voluntarios, no obstante, aduce que su asignación salarial es inferior, lo cual implica una discriminación salarial.

Adicionalmente, manifiesta que se encuentra en la misma situación de hecho de los Oficiales y Suboficiales del Ej ército Nacional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Finalmente, menciona que mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2018, peticionó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% como de la prima de actividad y el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar , situación frente a la cual la entidad guardó silencio.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Documento “acta audiencia inicial ” del expediente digital –SAMAI-), en cuanto encontró acreditado la e xistencia del silencio administrativo de la entidad demandada respecto al reconocimiento del subsidio familiar.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, en especial la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el A-quo concluyó que al actor no le es aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que

ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el A-quo concluyó que al actor no le es aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que señala como emolumento salarial el equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, en la medida que no acreditó haber sido soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional, motivo por el cual su asignación salarial se determina en los términos del inciso 1º del artículo 1º de la mentada norma, es decir, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% como lo ha hecho la accionada.

Respecto de la manifestación del actor, que no se justifica la diferencia salarial entre un grupo de soldados y otro, dado que el desempeño de las funciones y obligaciones son iguales para los dos grupos, expresó que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras, (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las3

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00296-01.

ACTOR: José Castro Peña

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional, subsidio familiar y pago de la prima de actividad.

diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salaria les que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el

desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salaria les que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. Por tal razón, la protección de ese principio constitucional depende de las circunstancias que se acrediten en cada caso particular, en donde los elementos probatorio s permitan advertir el desconocimiento del derecho a la igualdad entre iguales. En consecuencia, al no evidenciarse la violación de normas de rango constitucional, de conformidad con la jurisprudencia, es improcedente la aplicación de la referida excepción, y por ende la declaratoria de nulidad de los actos acusados bajo este cargo.

Por otro lado, indicó que el emolumento “prima de actividad” fue creado mediante el Decreto 1211 de 1990, empero, únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, concluyó que tampoco hay lugar a reajustar el salario del demandante incluyendo ese factor salarial, pues se ha venido pagando conforme a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, sin que haya sido desvirtuada su presunción de legalidad.

Sostiene que no hay lugar a la inaplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues no evidenció que hayan vulnerado ningún principio o derecho consagrado en la Constitución Política, al haber sido expedidos conforme a la competencia establecida en el ejecutivo y en el legislativo para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, hizo precisiones respecto al principio de igualdad , arguyendo que solo habrá de

competencia establecida en el ejecutivo y en el legislativo para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, hizo precisiones respecto al principio de igualdad , arguyendo que solo habrá de predicarse violación a este cuando se presenten las mismas situaciones de hecho y de derecho, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el caso estudiado.

Concluyó que procede el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1 794 de 2000 en armonía con el criterio fijado por el Consejo de Estado a través de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y no condenó en costas a la parte vencida.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de diciembre de 2018 bajo el radicado No. 373119.

SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, frente a la petición radicada el 3 de diciembre de 2018 bajo el radicado No. 373119, únicamente en lo que hace referencia a la solicitud de subsidio familiar, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -4

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00296-01.

ACTOR: José Castro Peña

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -4

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00296-01.

ACTOR: José Castro Peña

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional, subsidio familiar y pago de la prima de actividad.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor del señor José Castro Peña, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9 3.137.599, el subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el 15 de abril de 2010 (fecha de la celebración del matrimonio, pág. 12 archivo 24 expediente d igital) hasta que se produzca su baja efectiva. No obstante, teniendo en cuenta que el demandante percibe el subsidio familiar en un 20%, a partir de la fecha del reconocimiento con dicho porcentaje a la fecha en que se produzca el cumplimiento de la sente ncia, la entidad demandada deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto.

CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 de l CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final

Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta

R = Rh Índice Final

Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.

QUINTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPÍDASE copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.

NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

DÉCIMO.- Por cumplir el mandato los requisitos de los Artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, se RECONOCE personería a la abogada Ximena Arias Rincón, identificada con C.C. 37.831.233 y T.P. 162.143 del

del Código General del Proceso, se RECONOCE personería a la abogada Ximena Arias Rincón, identificada con C.C. 37.831.233 y T.P. 162.143 del

C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada, para lo s fines y efectos del poder conferido (archivo 30 expediente digital)

DÉCIMOPRIMERO.- En caso de que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este juzgado a la dirección de correo electrónico jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co.5

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00296-01.

ACTOR: José Castro Peña

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional, subsidio familiar y pago de la prima de actividad.

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

Las partes interpusieron recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

El demandante apeló parcialmente el fallo inicial arguyendo que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, pues desconoció que en efecto se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa , pero que ya hacían parte de la institución, esto es, los soldados voluntarios, no obstante ejecutar las mismas funciones, sin que exist a un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado.

Alude también que se enc uentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, tiene el mismo

las mismas funciones, sin que exist a un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado.

Alude también que se enc uentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, tiene el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es un emolumento pagadero a aquellos miembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Así las cosas, la falta de reconocimiento y pago a los soldados profesionales configura también una discriminación injustificada.

En este orden, solicita que esta C olegiatura se pronuncie sobre los siguientes puntos:

1. Se declara la nulidad parcial de la sentencia, únicamente lo relacionado con el 20% y la prima de actividad, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.

2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el numeral SEXTO de la sentencia por los argumentos anteriormente expuesto.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o

ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el numeral SEXTO de la sentencia por los argumentos anteriormente expuesto.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.

6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.

Por su parte la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que hace referencia a los ordinales del resuelve primero, segundo, tercero y cuarto , toda vez que al6

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2020-00296-01.

ACTOR: José Castro Peña

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional, subsidio familiar y pago de la prima de actividad.

demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del Subsidio Familiar bajo el Decreto 1794 del 2000, por lo tanto, no es procedente ninguno de los numerales indicados y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para así dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del decreto 3770 d e 2009 que

Argumenta que el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para así dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del decreto 3770 d e 2009 que estableció que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo derogado continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio. Asimismo, que no se demostró dentro del plenario que se radicó ante la administración la solicitud del reconocimiento del subsidio en el año 2009 tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación:

1. Si procede declarar la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del

presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación:

1. Si procede declarar la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por no respetar las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalada en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en armonía con los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y 187 de la ley 1437 de 2011, respecto del principio de congruencia de la sentencia o s i se debe proceder conforme a lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso.

2. Si se debe revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia d

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