TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00320-01-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00320-01-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER / CONTRATO REALIDAD – Existió la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada entre el 21 de agosto de 1998 y el 29 de febrero de 2020 / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES P OR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Solamente procede el pago de las prestaciones sociales ordinarias, no extralegales y que el pago compensatorio de tales prestaciones se ordenará de las que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta del IDIGER, el FONDAT y, la planta de la Secretaría de Gobierno Distrital en el tiempo en que esta entidad no tuvo una planta propia tomando como base los honorarios a ella cancelados en cada contrato y descontando el tiempo en que no prestó el servicio / PRESCRIPCIÓN - No se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, se presentó una suspensión por 33 días, entre el 28 de noviembre de 2017 y el 17 de enero de 2018, dentro de los 3 años anteriores a la r eclamación administrativa y, en los periodos anteriores al 17 de septiembre de 2017, no acaeció interrupción por más de 30 días hábiles que dé lugar a declararla. No transcurrieron m ás de 3 años, entre la petición y la presentación de la demanda (27 de octubre de 2020).
Problema jurídico: Determinar si procede declarar que se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y la parte demandada
demanda (27 de octubre de 2020).
Problema jurídico: Determinar si procede declarar que se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y la parte demandada durante el periodo transcurrido desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 29 de febrero de 2020, en que estuvo vinculada con el DEPAE y, posteriormente con el hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambo Climático IDIGER. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas que no devengó. En caso de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales que reclama.
Tesis: “(…) la relación de la actora con la parte demandada fue prolongada en el tiempo, lo que permite ver que la contratación se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios de la actora de modo permanente, lo que sumado a la prestación de servicios personales, bajo subordinación y remuneración deja entrever que los contratos de prestación de servicios no se cumplieron en los términos convenidos, esto es, sin perder su autonomía el c ontratista (…) se c oncluye existió la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 29 de febrero de 2020, y como consecuencia, tiene derecho al pago compensatorio de las prestaciones sociales ordinarias que no percibió, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente (…) se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo,
pago compensatorio de las prestaciones sociales ordinarias que no percibió, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente (…) se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella cancelados en cada contrato. (…) se m odificará el numeral Tercero de la providencia en cuanto ordenó el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, para precisar que será del IDIGER, el FONDAT y, la planta de la Secretaría de Gobierno Distrital en el tiempo en que esta entidad no tuvo una planta propia en cuanto estaba adscrita a esta última. (…) cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las prestaciones sociales, no así los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, hay solución de continuidad en la prestaciónde los servicios al Es tado c uando entre una y otra vinculación o nombramiento transcurren más de 15 días, término que tomó en cuenta el juzgado para establecer si en el caso en estudio, operó solución de continuidad entre una y otra vinculación contractual. (…) acogió el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la s olución de c ontinuidad entre éstos que v iene aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura». (…) en este caso, los contratos de
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura». (…) en este caso, los contratos de prestación de servicios se celebraron entre el 21 de agosto de 1998 y el 29 de agosto de 2020. (…) c omo quiera que en el asunto bajo estudio la demandante reclamó ante la entidad, el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos, mediante petición radicada el 17 de septiembre de 2020, interrumpió el término prescriptivo por una sola vez de los derechos prestacionales reclamados. (…) se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, dado que si bien se presentó una suspensión por 33 días, lo fue entre el 28 de noviembre de 2017 (finalización del contrato 07-2017) y el 17 de enero de 2018 (inicio del contrato 022 de 2018), estos es dentro de los 3 años anteriores a la reclamación administrativa y, en los periodos anteriores al 17 de septiembre de 2017, no acaeció interrupción por más de 30 días hábiles que de lugar a declararla. (…) no transcurrieron m ás de 3 años, entre la petición y la presentación de la demanda (27 de octubre de 2020). No obstante, deberán descontarse los días no laborados. (…) procede el pago de los de derechos prestacionales de carácter legal por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 29 de febrero de 2020, descontando los días en que no se prestó el servicio, como lo dispuso el juez
laborados. (…) procede el pago de los de derechos prestacionales de carácter legal por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 29 de febrero de 2020, descontando los días en que no se prestó el servicio, como lo dispuso el juez de primera instancia. (…) el hecho que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos y de lugar al pago de prestaciones sociales a quien fue vinculado bajo esta modalidad, no por ello, adquiere el derecho que se le otorgue la calidad de empleado público, pues deben darse los presupuestos de nombramiento y su posesión, por lo tanto, no hay lugar a pagar los salarios. (…) tiene derecho a las prestaciones sociales ordinarias, tales como vacaciones, prima de v acaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, intereses s obre las cesantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia. (…) solo procede el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal y, no le asiste el derecho al reconocimiento de acreencias laborales como factores salariales, ni prestaciones de orden convencional, solo a las prestaciones sociales ordinarias, aspecto que será precisado del numeral tercero de la providencia de primera instancia. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que r ealizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no
concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que r ealizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, como lo dispuso la sentencia apelada. (…) al no s er procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su m omento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto asalarios y prestaciones (…) se c onfirmará parcialmente la decisión del juez que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la relación laboral, se modificará para precisar que solamente procede el pago de las prestaciones sociales ordinarias, no extralegales y que el pago compensatorio de tales prestaciones se ordenará de las que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta del IDIGER, el FONDAT y, la planta de la Secretaría de Gobierno Distrital en el tiempo en que
compensatorio de tales prestaciones se ordenará de las que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta del IDIGER, el FONDAT y, la planta de la Secretaría de Gobierno Distrital en el tiempo en que esta entidad no tuvo una planta propia tomando como base los honorarios a ella cancelados en cada contrato, entre el 21 de agosto de 1998 y el 29 de febrero de 2020 y descontando el tiempo en que no prestó el servicio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria L uz Manco Quiroz; C orte Suprema de J usticia, Sala de Casación Laboral, SL981-2019, de 20 de febrero de2019.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código
General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2020-00320-01
DEMANDANTE NELLY MARIA AVILA
DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL DE GESTION DE RIESGOS Y
CAMBIO CLIMATICO -IDIGER.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veint idós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER,
y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER, solicitando en las pretensiones, se declare la nulidad del acto administrativo 2020EE9629 del 5 de octubre de 2020, mediante el cual , la entidad negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a p agar todos los derechos laborales y prestaciones sociales legales dejadas de percibir, desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 29 de febrero de 2020 y a efectuar las cotizaciones en pensión , salud y riesgos laborales por el mismo periodo de tiempo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Pide condenar en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La actora laboró para el DPAE, hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER , de manera personal, constante, ininterrumpida y subordinada desde 21 de agosto de 1998 hasta el 29 de febrero de 2020, bajo la modalidad de
Climático IDIGER , de manera personal, constante, ininterrumpida y subordinada desde 21 de agosto de 1998 hasta el 29 de febrero de 2020, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
2. Las funciones que desarrollo fueron misionales de la entidad y, como contraprestación recibió una remunerac ión. Prestó sus servicios como secretaria en diferentes coordinaciones de la entidad y con los elementos que le fueron suministrados para tal fin.
3. Las actividades en su gestión como secretaria las realizó bajo las órdenes de sus Jefes inmediatos y sujeta al reglamento interno del DPAE, hoy Instituto Distrital de
Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER.
4. Mediante escrito radicado 2020ER11686 del 17 de septiembre del año 2020, solicitó a la entidad acci onada, se declarara la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales. La petición fue negada a través del Oficio acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
La actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral. Prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, sometido claro está, a la coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contratado, sin que ello implique su mutación a un contrato de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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su mutación a un contrato de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Los contratos de prestación de servicios celebrados por las parte s constituyen relaciones contractuales independientes, celebradas atendiendo lo dispuesto por la Ley 80 de 1993.
Las funciones que ejecutó no podían realizarse con personal de planta en razón a que, en principio no existía planta de personal en el FOPAE, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y la contratación se hacía conforme a la Ley 80 de 1993. Mediante Acuerdo Distrital 546 de 2013, a la entidad pasó a llamarse Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático – IDIGER y por el Acuerd o 003 de 2014, se estableció la planta de personal.
Respecto a la coordinación y supervisión del contrato dice que estos elementos no dan lugar a existencia de subordinación y si fueron necesarios para ejecutar el servicio que se pactó.
Finalmente, expone que el contratista independiente no puede homologarse al servidor público. Asimismo, que l os contratos de prestación de servicios son completamente distintos a las relaciones legales y reglamentarias celebradas por una entidad pública.
Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de relación laboral, falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección
lo no debido, prescripción y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el doce (12) de mayo de dos mil veint idós (2022)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema en estudio . Mencionó la sentencia C-171 de 2012, proferida por la Corte Constitucional en la que se orienta que, los contratos de prestación de servicios son excepcionales , no pueden utilizarse para desarrollar funciones propias de carácter permanente en las entidades públicas y que requieran de conocimientos especializados.
1 Archivo pdf sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Preciso que para ser declarara la existencia de la relación laboral es necesario que la parte interesada despliegue una importante tarea probatoria a efectos de demostrar que se configuran tres elementos indispensables, a saber: (i) la prestación del servicio; (ii) la remuneración y, (iii) La subordinación o dependencia, siendo este último elemento el que encierra circunstancias como el cumplimiento de órdenes, la imposición de reglamentos, la permanencia en la entidad, la habitualidad; el criterio excepcional, es decir que no haya sido contratada por conocimientos especializados o para una tarea transitoria que resulte necesario redistribuir por exceso de trabajo; y la continuidad en el servicio.
permanencia en la entidad, la habitualidad; el criterio excepcional, es decir que no haya sido contratada por conocimientos especializados o para una tarea transitoria que resulte necesario redistribuir por exceso de trabajo; y la continuidad en el servicio.
En el caso concreto, destacó que de las pruebas obrantes en el expediente y testimonios recibidos se demostró la actividad personal de la actora en la prestación del servicio como Secretaria en las diferentes dependencias de la entidad y el pago de una retribución económica por su labor.
En cuanto a la subordinación indicó quedó probado de múltiples maneras como la imposición de horarios, atender los lineamientos dispuestos en los instrumentos adoptados por el IDIGER tales como: manuales de procesos, procedimientos y demás directivas de la entidad
Prestó el servicio de manera continua por 22 años en actividades del giro ordinario de la entidad, sin solución de continuidad, excepto por algunos días de interrupción, demostrando los elementos que configuran los criterios de habitualidad, continuidad y que desvirtúan la excepcionalidad en la prestación del servicio.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora (i) las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 29 de febrero de 2020 (descontando los días de interrupción de los contratos); tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al
ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 29 de febrero de 2020 (descontando los días de interrupción de los contratos).
Asimismo, ordenó que el tiempo efectivamente laborado por la actora se computará para efectos pensionales. Estudio la prescripción del derecho y estableció que no se configuró en razón a que si bien, se presentó una interrupción de más de 30 días en un periodo contractual (terminación del contrato 007 -2017 e inicio del contrato 022 -2018), la reclamación administrativa la efectuó ante la administración el 17 de septiembre de 2020 dentro de los 3 años siguientes, por lo tanto, no operó la prescripción aludida.
No ordenó el pago y/o devolución a favor de la actora de las sumas que sufragó en salud. Negó lo referente a riesgos laborales y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
No ordenó el pago y/o devolución a favor de la actora de las sumas que sufragó en salud. Negó lo referente a riesgos laborales y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Finalmente, negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Refiere que n o se logró probar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada.
La remuneración quedó demostrada en virtud de las certificaciones que evidencian los pagos efectuados a la demandante, no obstante, y como bien se indica aquellos eran como contraprestación directa de los servicios prestados por la señora Nelly al IDIGER y en todo caso tenían como fuente los contratos de prestación de servicios . El pago obedecía a la presentación de informes que evidencia ba se había cumplido con las obligaciones contractuales.
En cuanto a la prestación personal del servicio indica que los contratos estatales independientemente de su tipología son intuito personae , por expresa disposición legal y respecto al cumplimiento de l horario, bien es conocido , a partir de diferentes pronunciamientos las altas Cortes que está sola circunstancia no es indicativa de la configuración de una relación laboral, pues muchas veces en virtud de la naturaleza propiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de las funciones y de la entidad se hace necesario para lograr la correcta ejecución de las actividades y que estas se desarrollen en un momento determinado.
Tal como lo señala el despacho no obra dentro del plenario prueba alguna que permita establecer que las funciones desempeñadas por la demandante fueron iguales a las desempeñadas por personal de planta.
Existía una necesidad real y cierta que obligaba a la entidad en esa época a acudir a la figura contractual contemplada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre todo en lo concerniente al aparte del artículo en mención según el cual “Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.”.
No se tomó en cuenta que en los testimonios se dijo que la mayoría eran contratistas debido a la necesidad de la entidad de poner en marcha todas las áreas misionales y en ese momento no contaba con una planta de persona l; posteriormente se convirtió en Instituto. Ahora entre los años 2015 y 2018 la planta de personal en el IDIGER era insuficiente.
Indica que las actividades que realizaba la demandante eran de tipo administrat ivo y las desarrolló de manera autónoma, independiente, sin subordinación, lo que no excluye que fueron coordinadas y en un horario establecido.
Finamente, en el evento en que se mantenga la decisión de primera instancia, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción.
ADMISION RECURSO APELACION
fueron coordinadas y en un horario establecido.
Finamente, en el evento en que se mantenga la decisión de primera instancia, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y la parte demandada durante el periodo transcurrido desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 29 de febrero de 20 20, en que estuvo vinculada con el DEPAE y, posteriormente con el hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambo Climático IDIGER. Así mismo, si c omo consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas que no devengó. En caso
IDIGER. Así mismo, si c omo consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas que no devengó. En caso de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales que reclama.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la v inculación con la administración pública, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán prev io cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos
(ii) mediante una relación contrac
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