TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00363-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00363-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-42-051-2020-00363-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Willinton García Ceballos Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilAsunto: Resuelve apelación
1. ASUNTO
Procede la sala de decisión a pronunciarse en relación con e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto proferido el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago ejecutivo, previos los siguientes:
2. ANTECEDENTES
El señor Willinton García Ceballos actuando a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, por los siguientes montos y conceptos:
2.1 Por la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos treinta pesos ($8.446.230), por concepto de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se debió pagar mensualmente conforme al reajuste ordenado en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de
debió pagar mensualmente conforme al reajuste ordenado en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, entre el 20 de septiembre de 2016 y el 26 de julio de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), después del abono realizado por Cremil mediante la Resolución No. 20803 de 26 de noviembre de 2018; suma que deberá ser indexada.
2.2 Por la suma de doscientos treinta y dos mil pesos ($232.817) (sic), correspondientes a los intereses causados sobre la suma anterior, entre el 27 de julio de 2018, fecha después de la ejecutoria de la sentencia , hasta el 27 de mayo de 2019, conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.3 Por la suma de un mill ón ciento cuatro mil veintiséis pesos ($1.104.026) , correspondientes a los intereses causados sobre la suma indicada en el numeral primero, entre el 28 de mayo de 2019 (fecha después de los diez meses), hasta la fecha, conforme a la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.4 Por la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($4.395.154), correspondientes al reajuste en nómina que debió aplicar la
1 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 2 de 11
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Willinton García Ceballos
Demandado: Cremil
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Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Willinton García Ceballos Demandado: Cremil entidad, entre el 27 de julio de 2018 (día después a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 29 de febrero de 2020.
2.5 Por los intereses moratorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
Igualmente solicitó q ue se reajuste en nómina a partir del momento en que l a entidad le pague la obligación, y que esta sea condenada en costas.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto proferido el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022 )2, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Willinton García Ceballos , al considerar que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por ese despacho, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de julio de 2018 , en el expediente identificado con el No. 11001-33-42-051-2017-00261-00, las cuales ordenaron el reajuste de la asignación de retiro del ejecutante, a partir del 20 de septiembre de 2016, así: i) computar la asignación básica en cuantía de un salario mínimo legal mensual incrementado en el 60%, al cual se le aplica
del ejecutante, a partir del 20 de septiembre de 2016, así: i) computar la asignación básica en cuantía de un salario mínimo legal mensual incrementado en el 60%, al cual se le aplica el 70%; y ii) al 70% de la asignación básica (1.6 s.m.l.v.), se le deberá sumar el total de 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio (58.50%).
Lo anterior, conforme a la liquidación efectuada por el contador de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual da cuenta de que no existe suma alguna pendiente por liquidar y pagar a favor del actor, así:
Resumen de liquidación hasta la fecha de pago, según Res. No. 19250 del 2018 Subtotal diferencias de la asignación de retiro a la ejecutoria de la sentencia $2.479.595
DescuentosCremil a la ejecutoria de la sentencia $105.233 Total de las diferencias de la asignación de retiro a la ejecutoria de la sentencia $2.374.362
Total indexación a ejecutoria de la sentencia $72.397 Subtotal diferencias de la asignación de retiro hasta la fecha del pago $192.214
DescuentosCremil hasta fecha del pago $9.611 Total de las diferencias de la asignación de retiro hasta la fecha del pago intereses $182.604
DTF 27/07/2018 A 23/09/2018 $18.142
Subtotal adeudado hasta fecha del pago según Res. No. 19250 del 2018 $2.647.504
(-) Valores cancelados según Memorando No. 217-1962 del día 24/09/2018 $2.700.937
Subtotal adeudado hasta fecha del pago según Res. No. 19250 del 2018 $2.647.504
(-) Valores cancelados según Memorando No. 217-1962 del día 24/09/2018 $2.700.937
Saldo a favor de Cremil -$53.433
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
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Demandante: Willinton García Ceballos Demandado: Cremil A través de memorial radicado el 10 de mayo de 20223, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque el auto impugnado y, como consecuencia de ello, se ordene librar mandamiento de pago.
Para sustentar la alzada, señala que al considerar el a quo que la entidad demandada cumplió a cabalidad con el fallo del 23 de noviembre de 2017, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, se le están violentando los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos:
- No se observó que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de dicho fallo, el tribunal se basa en el fallo del 9 de marzo de 2017 expedido por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, e indica cómo se debe liquidar y calcular la prima de antigüedad en la asignación de retiro, es decir , aplicando el 70% al salario mensual y adicionando dicha partida con un 38,5% sobre
de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, e indica cómo se debe liquidar y calcular la prima de antigüedad en la asignación de retiro, es decir , aplicando el 70% al salario mensual y adicionando dicha partida con un 38,5% sobre la prima de antigüedad, y no sobre el 58,5% devengado en actividad, como lo realizó la entidad. - El juzgado hace incurrir en error a la oficina de apoyo, para que haga la liquidación tomando el 38,5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio activo , es decir , del 58,5%, sin tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. - En la liquidación por parte de Cremil conforme a la Resolución No. 20803 de 26 de noviembre de 2018, frente a la prima de antigüedad aplicó el 58,5% de la devengada en actividad y a este resultado le aplic ó el 38,5%, arrojando un menor valor, en cambio, la correcta liquidación corresponde a que la prima de antigüedad se calcule a partir del 100% del sueldo básico. - En vez de reajustar la asignación de retiro se disminuyó. - La correcta liquidación corresponde a la siguiente:
SUELDO BASICO SMMLV + 60% $1.249.987
70% $874.991 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (Salario básico 38,5%) 481.245
SUBSIDIO FAMILIAR $26.250
TOTAL $1.382.486
Conforme a lo expuesto, arguye que no es entendible cómo el despacho le da la razón a la demandada de cobrar dineros que en un principio fueron liquidados y pagados conforme a
SUBSIDIO FAMILIAR $26.250
TOTAL $1.382.486
Conforme a lo expuesto, arguye que no es entendible cómo el despacho le da la razón a la demandada de cobrar dineros que en un principio fueron liquidados y pagados conforme a las normas vigentes, violentando su mínimo vital y derechos adquiridos como la prima de antigüedad.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1 Competencia
Esta sala es competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y 153 del CPACA.
3 Documento No. 23 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 4 de 11
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Demandante: Willinton García Ceballos
Demandado: Cremil 5.2 Problema jurídico
En el presente asunto se contrae a determinar si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la forma solicitada por el actor, o si, por el contrario, no existe suma pendiente por pagar en favor del ejecutante, debido a que la entidad dio cumplimento a las sentencias proferidas el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de julio de 2018, en el expediente identificado con el No. 11001-3342-051-2017-00261-00, tal como lo declaró el juez de instancia?
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
5.3.1 Tesis de la parte apelante
Considera el recurrente que el auto apelado debe ser revocado y, como consecuencia, se debe ordenar al juzgado de instancia librar mandamiento de pago, pues en su consideración, para efectos de liquidar la asignación de retiro , la prima de antigüedad se de be calcular a partir del 100% del sueldo básico y no sobre el 58,5%.
5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago, al sostener que por medio de la Re solución No. 19250 del 2018 la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias de 23 de noviembre de 2017 y 12 de julio de 2018, las cuales ordenaron el reajuste de la asignación de retiro del ejecutante . Lo anterior, teniendo en cuenta la liquidación efectuada por el contador de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en la que se evidencia que no existe suma alguna pendiente por liquidar y pagar a favor del actor.
5.3.3 Tesis de la sala de decisión
La sala de decisión confirmará el auto apelado, en la medida que en las sentencias allegadas
alguna pendiente por liquidar y pagar a favor del actor.
5.3.3 Tesis de la sala de decisión
La sala de decisión confirmará el auto apelado, en la medida que en las sentencias allegadas como base de recaudo se determinó que para liquidar la asignación de retiro del accionante se debía aplicar el 70% del salario básico mensual incrementado en el 60%, más el 38.5% sobre la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio (58.50%), tal como lo realizó la entidad demandada por medio de la Resolución No. 19250 del 2018. Por tal motivo, no es procedente librar mandamiento de pago al no existir suma alguna en favor del ejecutante.
Para llegar a estas conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis.
6. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
La Ley 1437 del 2011 dispone:
“ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el Código General del Proceso (CGP), estatuto que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece:Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 5 de 11
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Demandante: Willinton García Ceballos
Demandado: Cremil
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez
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Demandante: Willinton García Ceballos
Demandado: Cremil
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (Destaca la sala). Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…).
ARTÍCULO 431. P AGO DE SUMAS DE DINERO . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…)”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del C GP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sente ncia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Es pertinente recordar que, a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que solo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.
En relación con las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado4 ha dicho:
“La obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido”.
7. CASO CONCRETO
7.1 El señor Willinton García Ceballos solicita librar mandamiento de pago en contra de Cremil por los siguientes montos y conceptos:
- Por la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos treinta pesos ($8.446.230), por concepto de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se debió pagar mensualmente conforme al reajuste ordenado en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de
pagar mensualmente conforme al reajuste ordenado en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de
4 C.E., Sec. Cuarta, Sentencia 201100280-01 (20337), may. 11/2017. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 6 de 11
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Demandante: Willinton García Ceballos Demandado: Cremil Bogotá, entre el 20 de septiembre de 2016 y el 26 de julio de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), después del abono realizado por Cremil mediante la Resolución No. 20803 de 26 de noviembre de 2018; suma que deberá ser indexada.
- Por la suma de doscientos treinta y dos mil pesos ($232.817) (sic), correspondientes a los intereses causados sobre la suma anterior, entre el 27 de julio de 2018, fecha después de la ejecutoria de la sentencia, hasta el 27 de mayo de 2019, conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
- Por la suma de un millón ciento cuatro mil veintiséis pesos ($1.104.026), correspondientes a los intereses causados sobre la suma indicada en el numeral primero, entre el 28 de mayo de 2019 (fecha después de los diez meses), hasta la fecha, conforme a la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Por la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($4.395.154), correspondientes al reajuste en nómina que debió aplicar la entidad,
certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Por la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($4.395.154), correspondientes al reajuste en nómina que debió aplicar la entidad, entre el 27 de julio de 2018 (día después a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 29 de febrero de 2020.
- Por los intereses moratorios que se causen con posteriorida d a la presentación de la demanda.
- Igualmente solicitó que se reajuste en nómina a partir del momento en que la entidad le pague la obligación, y que esta sea condenada en costas.
7.2 El despacho de instancia negó el mandamiento de pago, al considerar que la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución, las que ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro del actor a partir del 20 de septiembre de 2016, así: i) computar la asignación b ásica en cuantía de un salario mínimo legal mensual incrementado en el 60%, al cual se le aplica el 70%; y ii) al 70% de la asignación básica (1.6 s.m.l.v.), se le deberá sumar el total de 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio (58.50%).
Para llegar a la anterior conclusión, se basó en la liquidación realizada por la oficina de apoyo, en la que se puede observar que para efectuar las operaciones aritméticas se tuvo en cuenta lo siguiente:
Resumen de liquidación hasta la fecha de pago, según Res. No. 19250 del 2018 Subtotal diferencias de la asignación de retiro a la ejecutoria de la sentencia
cuenta lo siguiente:
Resumen de liquidación hasta la fecha de pago, según Res. No. 19250 del 2018 Subtotal diferencias de la asignación de retiro a la ejecutoria de la sentencia $2.479.595
DescuentosCremil a la ejecutoria de la sentencia $105.233 Total de las diferencias de la asignación de retiro a la ejecutoria de la sentencia $2.374.362
Total indexación a ejecutoria de la sentencia $72.397 Subtotal diferencias de la asignación de retiro hasta la fecha del pago $192.214
DescuentosCremil hasta fecha del pago $9.611 Total de las diferencias de la asignación de retiro hasta la fecha del pago intereses $182.604
DTF 27/07/2018 A 23/09/2018 $18.142
Subtotal adeudado hasta fecha del pago según Res. No. 19250 del 2018 $2.647.504Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 7 de 11
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Demandante: Willinton García Ceballos Demandado: Cremil (-) Valores cancelados según Memorando No. 217-1962 del día 24/09/2018
$2.700.937
Saldo a favor de Cremil -$53.433
7.3 Ahora bien, la inconformidad de la parte actora radica en que el juzgado de instancia hace incurrir en error a la oficina de apoyo, para que haga la liquidación tomando el 38,5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio activo, es decir, del
hace incurrir en error a la oficina de apoyo, para que haga la liquidación tomando el 38,5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio activo, es decir, del 58,5%, sin tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, pues este señaló que conforme al fallo del 9 de marzo de 2017 expedido por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, la prima de antigüedad se obtiene calculándola sobre el 100% del salario mensual y no sobre el 58,5% devengada en actividad (sueldo básico 38,5% = prima de antigüedad), y, por el contrario, la liquidación utilizada por la entidad accionada se hizo tomando el 38,5% del 58,5%, decisión que no va conforme a lo indicado por el superior.
Establecido lo anterior, procederá la sala a revisar si los valores consignados en el auto que negó el mandamiento de pago obedecen a lo ordenado en las sentencias base de ejecución, con el fin de resolver las subsiguientes inconformidades planteadas por el ejecutante.
7.4 Al efecto, la sala examinará los títulos ejecutivos, así:
7.4.1 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 20175, condenó a Cremil a reliquidar la asignación mensual de retiro del señor Willinton García Ceballos.
Al respecto, se observa que el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó lo siguiente:
la asignación mensual de retiro del señor Willinton García Ceballos.
Al respecto, se observa que el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de Nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación mensual de retiro del señor WILLINTON GARCÍA CEBALLOS, identificado con C.C. No. 94.466.234, a partir del 20 de septiembre de 2016, bajo los siguientes parámetros:
1. Computar la asignación básica en cuantía de un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, al cual se le aplica el 70%.
2. Al 70% de la asignación básica (1.6 s.m.l.v.), se le deberá sumar el total de 38.50% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio (58.50%).
3. Pagar las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que debió pagar, a partir del 20 de septiembre de 2016, con las incidencias que correspondan en los años subsiguientes, conforme a los expuesto en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo
con la siguiente formula:
FUERZAS MILITARES a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente formula:
5 Documento No. 5, fls. 16-26 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 8 de 11
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Willinton García Ceballos
Demandado: Cremil
Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando e l valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.
CUARTO: De las diferencias que resulten a favor del señor WILLINTON GARCÍA CEBALLOS, identificado con cedula de ciudadanía No 94.466.234, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, deberá efectuar el descuento indexado del valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro, sobre la diferencia salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003 (fecha en que el actor se incorporó como soldado profesional). (…)”
correspondiente a los aportes para asignación de retiro, sobre la diferencia salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003 (fecha en que el actor se incorporó como soldado profesional). (…)”
Por su parte, esta sala de decisión confirmó en su integridad la sentencia anterior, a través del fallo de 12 de julio de 20186, así:
“CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió a las suplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia”.
7.4.2 Ejecutoria de las sentencias base de ejecución: 26 de julio de 20187.
7.5 Sobre la reliquidación de la asignación de retiro
Pues bien, revisadas las sentencias que conforman el título ejecutivo se logra evidenciar que estas ordenaron reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el 70% del salario básico mensua l incrementado en el 60%, más el 38.5% sobre la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio (58.50%).
Para el efecto, de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que por medio de la Resolución No. 19250 de 20188 y el memorando No. 217-1962 de 24 de septiembre de 20189, Cremil dispuso reliquidar la asignación mensual de retiro del señor Willinton García Ceballos en cuantía de un millón ciento ochenta y dos mil setecientos setenta y un pesos ($1.182.771), y ordenó pagar la suma de dos millones setecientos mil novecientos treinta y siete pesos
cuantía de un millón ciento ochenta y dos mil setecientos setenta y un pesos ($1.182.771), y ordenó pagar la suma de dos millones setecientos mil novecientos treinta y siete pesos ($2.700.937). Para determinar tal valor en la asignación de retiro, la e jecutada efectuó la siguiente liquidación:
Liquidación asignación de retiro
6 Documento No. 5, fls. 27-36 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 5, fl. 37 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 5, fls. 39-40 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 5, fls. 41-43 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 9 de 11
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Willinton García Ceballos
Demandado: Cremil Sueldo básico
(SMLMV+60%)
$1.249.988 Año Nueva Anterior Diferencia Porcentaje liquidación 70,00% $874.992 2017 $1.116.874 $1.022.993 $93.881 2018 $1.182.771 $1.083.349 $99.422 Prima de antigüedad (58.5%SB)38.5% 38,50% $281.529 Subsidio familiar ((SB3%)70%)D 3.00% $26.250 Asignación de retiro: 70%(SB)+SF+PA $1.182.771 Doceava mesada nav, 12 $1.182.771
De igual forma, por medio de la certificación de 22 de enero de 2021 10 expedida por la
retiro: 70%(SB)+SF+PA $1.182.771 Doceava mesada nav, 12 $1.182.771
De igual forma, por medio de la certificación de 22 de enero de 2021 10 expedida por la coordinadora del grupo centro integral de atención al usuario de Cremil, se corrobora que la entidad continuó pagando al actor la asignación de retiro bajo la misma operación aritmética:
SUELDO SMMLV11 + 60% $1.453.642.00
PORCENTAJE DE LIQUIDACION 70%
SUBTOTAL $1.017.549.00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD (SB58,5%38,5%) $327.396.52
SUBSIDIO FAMILIAR (SBLIQ%)3% $30.526.48
TOTAL ASIGNACION RETIRO $1.375.472.00
Conforme a lo anterior, se tiene que la fórmula utilizada por la accionada es la de aplicar el 70% del salario básico mensual incrementado en el 60%, más el 38.5% sobre la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio (58.50%), es decir, que corresponde a la ordenada en la sentencia de 23 de noviembre de 2017 , confirmada en su integridad por esta corporación mediante proveído de 12 de julio de 2018.
En tal virtud, se discrepa de lo afirmado por el demandante en su recurso de apelación, en el sentido de que para la asignación de retir o la prima de antigüedad se deba calcular en el 100% del SMLMV multiplicado con el 38,5%, pues la sentencia de primera instancia fue clara al indicar que dicha partida se multiplicaría por lo devengado en actividad (58.5%);
100% del SMLMV multiplicado con el 38,5%, pues la sentencia de primera instancia fue clara al indicar que dicha partida se multiplicaría por lo devengado en actividad (58.5%); toda vez que, contrario a lo afirmado por el ejecutante, en el fallo de segunda instancia no se realizó modificación alguna a la orden impartida , providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y en su momento no fue objeto de adición, corrección o aclaración.
Así las cosas, le asiste razón al juzgado de instancia al haber negado el mandamiento de pago, como quiera que la entidad acató las órdenes dadas en la s sentencias base de ejecución. En consecuencia, se deberá confirmar el auto apelado , al no existir pago pendiente en favor del ejecutante.
8. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA - AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 365 del CGP sobre la condena en costas señala que en el auto que resuelva la actuación se dispondrá sobre este aspecto, de la siguiente manera:
10 Documento No. 13, fl. 4 – Expediente digital Samai. 11 Para el año 2021 el SMLMV equivalía a $908.526.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00363-01 Página 10 de 11
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Willinton García Ceballos
Demandado: Cremil
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en q ue haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
posteriores a aquellos
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