TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00375-01-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00375-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente
:
11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante : María Alejandra Cruz Manchola
Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado tanto por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 46 pp. 2 a 23 pdf), como por el mandatario de la entidad demandada (Doc. 45 pp. 3 a 18) contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de l a referencia (Doc. 43 pp. 1 a 18 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 03 pp. 1 a 39 pdf). La señora María Alejandra Cruz Manchola, a través de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interp oner demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo
través de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interp oner demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E1265-2020 del 27 de mayo de 2020 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Usme I Nivel E.S.E. actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2018 y ii) declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre demandante y demandada.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
2 Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, lo siguiente: i) reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a los auxiliares de enfermería, desde el 06 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, sumas
convencionales pagados en la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a los auxiliares de enfermería, desde el 06 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los t érminos del artículo 187 del C PACA; ii) pagar debidamente reajustado el valor equivalente al a uxilio de cesantías y los re spectivos intereses, las p rimas de servicios, navidad, de vacaciones y la compensación en dinero de l as vaca ciones, causadas d urante todo el tiempo de pre stación de servicios , liquidados con la asignación devengada por un auxiliar de enfermería de la entidad demandada, desde el 06 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018; iii) pagar los porcentajes de cotización correspondiente s a salud y pensión que le correspondía reali zar a la entidad, del 06 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 ; iv) efectuar la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad a la demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente; v) pagar la indemnización por despido injusto con ocasión del ret iro del servicio sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto; vi) pagar en forma retroactiva las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demanda nte, esto es, desde el 06 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018; vii) pagar en forma inmediata las sumas adeudadas, incluyendo la liquidaci ón de los intereses de mora, si el pago no se realiza en la oportu nidad señaladas en el artículo 19 2 del
2018; vii) pagar en forma inmediata las sumas adeudadas, incluyendo la liquidaci ón de los intereses de mora, si el pago no se realiza en la oportu nidad señaladas en el artículo 19 2 del CPACA; viii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los t érminos estableci dos en el artículo 192 ibidem; ix) declarar que el tiempo laborado por la dem andante bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur E.S.E., se debe computar para efectos pensionales; x) compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada, por haber contra tado los servicios de la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en forma constante e ininterrumpida y xi) pagar las costas y expensas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred I ntegrada de Servicios deExpediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
3 Salud Sur E.S.E., ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería APH, desde el 06 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, cuya vinculación se desarrolló a través de contra tos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, efecto para el cual se le exigía la afiliación como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y
prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, efecto para el cual se le exigía la afiliación como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así como la suscri pción de una póliza de c umplimiento de responsabilidad civil, con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales.
El entonces Hos pital Meissen II Nivel E.S.E., le consignaba los honorarios en una cuenta de ahorros , e n forma me nsual, previo descuento del impuest o de retención en la fuente e impuesto ICA y debía cumplir un horario en el cargo de auxiliar de enfermería APH, mediante turnos de domingo a domingo, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cada noche de por medio.
Ejercía funciones para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como auxiliar de enfermería APH , las cuales eran esenciales y de carácter permanente ; así mismo, se le exigía afiliarse como trabajadora independien te al sistema de seguridad soc ial en salud, pensión y ARL y recibía ordenes de sus superiores, real izando de manera personal la labor encomendada, sin que pudiera delegar sus f unciones, ni ausentarse sin previa autorización del jefe inmediato; igualmente, se le efectuaban llamados de atención, recibió felici taciones y siempre estuvo a ordenes ex clusivas del Hospital de Usme I Nivel E.S.E. hoy Subred Sur E.S.E., ejerciendo sus labores con las herramientas dadas por la entidad hospitalaria.
El día 15 de mayo de 2020 , radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas
El día 15 de mayo de 2020 , radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales ; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio No. OJU-E-1265-2020 del 27 de mayo de 2020.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política ; artículo 8° de la Ley 4 de 1990; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; Ley 4 de 1992; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 20 4 de la Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 332 de 1996; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 1437 d e 2011; Ley 1564 de 2012; artículo 25Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
4 del Decreto 1045 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 ; artículos 26, 40, 46 y 61 del
Demandado: Subred Sur E.S.E.
4 del Decreto 1045 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 ; artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; artículo 8° del Decreto 3135 de 1968; artículos 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 de l Decreto 1950 de 1973; Decreto 01 de 1984; Decreto 1335 de 1990; artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 y artículos 23 y 24 del Có digo Sustantivo del Tra bajo 2011; así como el desconocim iento de variada jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Indicó que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pretende desconocer en forma injustificada la relación laboral que existió con la demandante durante más de cuatro (4) años, pese a que se constituyeron todos los elementos propios de un contrato realidad.
Afirmó que la entidad transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada , más teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos de una verdadera relación laboral pues a la demandante se le exigió la prestación pe rsonal del servicio, se l e pagó por la labor desempeñada y existió
cuenta que se cumplen los requisitos de una verdadera relación laboral pues a la demandante se le exigió la prestación pe rsonal del servicio, se l e pagó por la labor desempeñada y existió una subordinación en la que se evidenció que cumplía un horario, ejercía su labor dentro de la entidad hospitalaria y con los elementos propios de la misma y desempeñaba labores propias de la misión y el objeto de la entidad, dependiendo de las órdenes y disposiciones de los superiores.
En conclusión, manifestó que se desvirtúan los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y se configura una relación laboral, pese a las c láusulas en las que se pr etende disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
Contestación de la demanda (Doc. 10 pp. 2 a 25 pdf). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, por considerar que la vinculación de la demandante se efectuó mediante contratos de prestación de servicios regidos po r los preceptos contenidos en la Ley 80 de 1993; luego entonces, no existe fundamento legal para que se le concedan las pretensiones invocadas.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
5 Posteriormente, señal ó que los contratos celebrados respondieron a las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, los cuales fueron suscritos en forma libre y
Demandado: Subred Sur E.S.E.
5 Posteriormente, señal ó que los contratos celebrados respondieron a las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, los cuales fueron suscritos en forma libre y voluntaria, sabiendo la naturaleza del contrato en el que se estipulaba claramente que no se realizaran pagos por conceptos de prestaciones sociales y no generaba la existencia de relación laboral alguna.
Aunado a lo anterior, señaló que la parte demandante carece de fundamentos que lleven al convencimiento sobre la existenc ia de un contrato realidad, por cuanto no está debidamente acreditada la subordinación que es lo fundamental en toda relación laboral, más aún cuando en el presente caso la vinculación se generó mediante contratos de prestación de servicios , de manera independiente y manejando su tiempo conforme a los turnos asignados.
Manifestó que en tal sentido, la entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones, por cuanto no existe obligación alguna pendiente por pagar, ni menos el reconocimiento de indemnizaciones, pues siempre actuó dentro de los parámetros y facultades que le otorga la ley, actuando siempre enmarcada en el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante; configu ración de una ficción “contra legem”; inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; inexistencia de los elementos del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción y genérica.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante
de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción y genérica.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 (Doc. 43 pp. 1 a 18 pdf) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1265-2020 del 27 de mayo de 2020 , mediante el cu al se negó a la demandante la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
6 Consideró el Despacho de primera instancia, que en el presente asunto se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios y se configuraron los el ementos propios de un verdadero contrato laboral con la de mandante; sin embargo , aun cu ando se de claró la nulidad del acto administrativo acusado y se ordeno el pago de los factores salariales y prestacionales a lugar, se de claró p robada la prescripci ón respecto de los c ontratos celebrados entr e el 06 d e octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2015, como quiera que la reclamación no se efectu ó dentro de los tres (3) años siguientes, pues entre la suscripción de un contrato y otro, para dicha é poca transcurrieron más de treinta (30) días hábiles y no existe prueba alguna que
dentro de los tres (3) años siguientes, pues entre la suscripción de un contrato y otro, para dicha é poca transcurrieron más de treinta (30) días hábiles y no existe prueba alguna que justifique dicha interrupción ; si n embargo, concluyó que el tiem po efectivamente labora do desde el 06 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2018, se computar á para efectos pensionales.
Finalmente, en cuanto a l sentido de la decisión y la solicitud d e restablecimiento del derecho, resolvió la sentencia, lo siguiente: «[…]. En conclusión, esta sede judicial encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad de la señora María Alejandra Cruz Manchola, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.016.063.758, por lo que se procederá a declarar la nulidad del a cto administrativo Oficio No. OJU -E-1265-2020 del 27 de mayo de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho10, se ordenará el reconocimiento y pago en favor de la demandante de: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 1° de junio de 2015 al 31 de mayo de 2018; y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pacta dos) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó
como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 6 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2018 (descontando los periodos de interrupción de los contratos). […]. Así las cosas, resulta que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses de las cesantías, y al descanso remunerado por ser prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada. Ahora bien, respecto de las vacaciones como el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía, en los términos del Artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
7 […]. Respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de las cotizaciones a la caja de compensación, conforme a la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, “es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”. Así las cosas,
“es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”. Así las cosas, la citada regla de unificación se debe aplicar en lo referente a los aportes a las cajas de compensación14, dado que tiene naturaleza parafiscal, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado por la demandante. Igualmente, se torna improcedente la realización de las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud, dado que el servicio de salud fue garantizado con los aportes ya realizados en su momento […]. En lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener el reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente, el despacho no accede a la misma, toda vez que dichos descuentos tuvieron su fuente en la relación contractual de la demandante con la demandada y fueron girados en su m omento a la DIAN; adicionalmente, demostrar la existencia de la relación laboral trae como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de prestaciones en las mismas condiciones de los empleados de planta, pero no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato. Frente a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización extralegal por despido injusto, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, con ponencia del magist rado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001 -23-33-000-2016-00147-01(2420-19), señaló que no se está frente a una relación legal y reglamentaria, razón por la cual, acogiendo dicho criterio, esta sede judicial no accede a esta pretensión.
no se está frente a una relación legal y reglamentaria, razón por la cual, acogiendo dicho criterio, esta sede judicial no accede a esta pretensión. Por último, tampoco hay lugar a compulsar co pias al Ministerio de Protección Social para que imponga la multa contenida en el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, ya que no obra prueba alguna que establezca que la entidad demandada haya hecho uso de la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado.
[…]. No se condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró que se hubieran causado en los términos del inciso 2º del Artículo 361 y el numeral 8 del Artículo 365 del Código General del Proceso.
[…]. PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada entre el entre el 6 de octubre de 2013 al 14 de febrero de 2015 (Contratos Nos. 2955 de 2013, 0295 de 2014 y 980 de 2015), conforme las consideraciones de la parte motiva. Esta prescripción no cobija los aportes de seguridad social para pensión. SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. OJU -E-1265-2020 del 27 de mayo de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
8 TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA ALEJANDRA CRUZ MANCHOLA , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.016.063.758: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 1° de junio de 2015 al 31 de mayo de 2018; y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al siste ma integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 6 de octubre de 2013 al 31 de mayo d e 2018 (descontando los period os de interrupción de los contratos).
[…].
porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 6 de octubre de 2013 al 31 de mayo d e 2018 (descontando los period os de interrupción de los contratos).
[…]. QUINTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora MARÍA ALEJANDRA CRUZ MANCHOLA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.016.063.758, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 6 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2018 (descontando los periodos de interrupción de los contratos) se deben computar para efectos pensionales. […]. SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva. […].».
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las parte s procesales demandante y demandada, interpusieron recurso de a pelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:
Parte demandante (Doc. 46 pp. 2 a 23 pdf). En la a lzada específico que se tr ataba de un recurso de apelación parcial, a efectos de que se modifique la sentencia de primera insta ncia, así: i) se modifique el ordinal primero declarando no probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1° de junio de 2015 y, en su lugar se recon ozca yExpediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
9 pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad; ii) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerza act ividades similares a las cumplidas por la demandante; iii) se reconozcan y paguen los subsidios y beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar; iv) se reconozca y pague en dinero por conce pto de vestido o labor dejado de percibir y v) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
En virtud de dicha solicitud, argumentó que los periodos de interrupción presentados se encuentran debidamente acreditados en el plenario , como quiera que la causa del mismo durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2015 y el 30 de ma yo de la misma anualidad, obedeció a la licencia de maternidad de la demandante.
Adicionalmente, señaló que se deben liquidar las prestaciones conforme a lo devengado por un e mpleado de planta teniendo en cuenta que las actividades desarrolladas por la demandante se desplegaron en i gualdad de condiciones e igualmente que, como quiera que la entidad demandada fue vencida en el presente caso, debe ser condenada en costas.
Subred Int egrada de Servici os de Salud Sur E.S.E. (Doc. 45 pp. 3 a 18 pdf). A l sustentar el recurso de apelación in terpuesto, el mandatario judicial de la entidad solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , como quiera que
sustentar el recurso de apelación in terpuesto, el mandatario judicial de la entidad solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , como quiera que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación que exige una verdadera relación laboral.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia del 04 de oc tubre de 2022 (Doc. 48 pp. 1 y 2 pdf) y admitido s por este Despacho a través de proveído del 31 de marzo de 2023 (Doc. 53 pp. 1 a 4 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez concedido s y admitido s los recursos, se tiene que las partes no efectuaronExpediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
10 pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 09 de mayo de 2023 (Doc. 54 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos a saber:
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos a saber:
- Sí entre la señora María Alejandra Cruz Manchola y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 06 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2018 y, si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación; así como las indemnizaciones a que considera tiene derecho por haberse desnaturalizado la relación laboral.
- Por otra pa rte, establecer si la entidad demandada Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., debe ser condenada en costas y agencias en dere cho, por haber sido vencida dentro del presente asunto.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de efectuar algunas precisiones relativas a: i) el rec onocimiento y pago de las prestaciones reconocidas a favor de la d emandante, se efectuará para el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2018, sin lugar a declarar la prescripción, como quiera que la suspensión contractual aca ecida entre el 15 de febrero y el 31 de mayo de 2015,
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
que la suspensión contractual aca ecida entre el 15 de febrero y el 31 de mayo de 2015,
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-051-2020-00375-01
Demandante: María Alejandra Cruz Manchola
Demandado: Subred Sur E.S.E.
11 obedeció a la licencia de maternidad otorgada a la señora María Alejandra Cruz Manchola; ii) no hay lugar al reembolso por concepto de afiliación a cubrir contingencias y riesgos laborales, ni de salud que la contratista hubiese realizado, por la natural eza parafiscal que envuelve éstos conceptos y iii) la base de liquidación de las prestaciones reconocidas a favor de la demandante, durante el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2018 , cuando desarrolló actividades de apo yo como auxiliar de enfermería de atención pre hospitalaria, se debe tasar sobre el salario devengado por el empleado de planta de la entidad demandada que ejerza el cargo de auxiliar área salud o auxiliar de enfe rmería con funcio
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