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TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00394-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2020-00394-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante : Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (doc. 24 pp. 3 a 5 pdf), contra la sentencia de 14 de octubre de 202 1 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 22 pp. 1 a 9 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (doc. 03 pp.2 a 19) La señora Libia Amparo Lucero Guerrón, a través de apoderado, acud ió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y r establecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,

interponer demanda de nulidad y r establecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se de clare la existencia y posterior nulidad de l acto ficto presunto negativo configurado el día 31° de agosto de 2019, respecto de la petición presentada el 31° de ma yo de 2019 , el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas; (ii) reconocer, liq uidar y pagar la indexación de la sum a solicitada,Expediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento que ponga fin al proceso; (iii) reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas conforme lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; (iv) dar cumplimiento a los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y (v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos. - La parte actora señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

2011 y (v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos. - La parte actora señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Presentó solicitud ante la accionada el 17 de junio de 201 6, a fin de que le fuera n reconocidas y pagadas sus cesantías.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N° 7445 de 18 de octubre de 2016 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

El pago de las cesantías a favor del accionante se produjo el 29 de septiembre de 2017, a través de entidad bancar ia, es decir, pasados los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

El 31 de mayo de 2019, radicó ante la entidad demandada derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establec ida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la entidad guardó silencio.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . - La parte demandante cit ó como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que la demandada vulneró la Ley 1071 de 2006, por cuanto presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesan tías, la misma se resolvió mediante Resolución 7445 de 18 de

Sostuvo que la demandada vulneró la Ley 1071 de 2006, por cuanto presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesan tías, la misma se resolvió mediante Resolución 7445 de 18 de octubre de 201 6, es decir, después de los 15 días otorgados por la ley. El pago de las cesantías ocurrió posterior a lo establecido en la norma, es decir que la entidad desbordó el plazo de los 45 días hábiles establecidos en la norma contada a partir de que dicho actoExpediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 administrativo haya quedado en firme.

Concluye diciendo que, la entidad no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley de cancelar a favor de su mandante un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Propuso las excepciones de «inepta demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo concreto que denegó la sanción mora», «ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

administrativo concreto que denegó la sanción mora», «ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria»; «prescripción» (doc.09 pp. 2 a 16 pdf.)

Por su parte, el apoderado de Bogotá, Secretaría de Educación del Distrito contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda, pues consideró que carecen de fundamentos de hecho y de derecho; propuso la excepción de «falta de legitimación material en la causa por pasiva» (doc.11 pp. 2 a 14 pdf)

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia dictada en audiencia el 14 de octubre de 2021 (doc. 22 pp. 1 a 9 pdf), resolvió:

«[…] PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio y la Fiduprevisora S.A. , frente a la petición radicada el 31 de mayo de 2019, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. , a pagar a la señora LIBIA AMPARO LUCERO GUERRÓN,

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. , a pagar a la señora LIBIA AMPARO LUCERO GUERRÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.248.399, la sanción que se originó desde el 29 de septiembr e de 2016 al 27 de diciembre de 2016 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva deExpediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 ésta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las s umas debidas de l a condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al divi dir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de e jecutoria de esta

dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al divi dir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de e jecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente al día siguiente a la fecha en que cesó la mora.

CUARTO. - La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a la presente sentencia dent ro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

[…]»

Respecto al caso en concreto, el a quo manifestó:

«… […] Está demostrado en el plenario que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 17 de junio de 2016, razón por la cual los plazos para su reconocimiento y pago tendrían las siguientes fechas de vencimiento:

1. Los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento se vencían el 11 de julio de 2016.

2. Más diez (10) días hábiles de fi rmeza que daría un plazo máximo hasta el 26 de julio de 2016.

3. Mientras que la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de efectuar el pago de la cesantía contaba con un plazo 45 días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo de reco nocimiento, es decir que el pago efectivo debió efectuarse a más tardar el 28 de septiembre de 2016.

4. Sin embargo, la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió el acto administrativo de

efectuarse a más tardar el 28 de septiembre de 2016.

4. Sin embargo, la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (Resolución No. 7445, pá ginas 25 a27 -archivo 3 expediente digital), el 18 de octubre de 2016, contra la cual procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación sin que se avizore la interposición del mismo, razón por la que entiende el despacho que dicho acto se encuentra firme y fue proferido abiertamente vencido el plazo de los 15 días que consagra la norma para ello.

5. Así mismo, obra en la página 28 del archivo 3 del expedient e digital Certificación de Fiduprevisora S.A., en la que consta que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la demandante desde el 28 de diciembre de 2016. Y efectivamente es la fecha en que el dinero queda a disposición la cual debe tomarse en la medida en que la prestación aquí reclamada es a título de sanción para la entidad pública por la retención de los dineros debidos, situación que culmina con la consignación a la entidad bancaria, fecha a partir de la cual puede el beneficiario proceder a su retiro.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 Entonces, del recuento que antecede es evidente que las entidades demandadas tenían un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la

5 Entonces, del recuento que antecede es evidente que las entidades demandadas tenían un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la demandante hasta el 28 de septiembre de 2016, pero dicho reconocimiento y pago vino a efectuarse solo hasta el 28 de diciembre de 2016, razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 29 de diciembre de 2016 al 27 de diciembre de 2016, y en ese orden resulta procedente declarar la nulidad del acto administ rativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción que se causó durante dicho período a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponde a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.

Por otro lado, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (29 de diciembre de 2016) hasta la ejecutoria de la sentencia» […]

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la ante rior sentencia, el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021, en el que manifestó lo siguiente:

Parte demandada, Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones

sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021, en el que manifestó lo siguiente:

Parte demandada, Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora S.A.: Solicitó se modifique la primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación por pasiva de Fiduprevisora S.A., toda vez que la m isma actúa única y exclusivamente como administradora del FOMAG; de forma subsidiaria y de no acceder a la solicitud inicial, se modifique el fallo en el sentido de indicar que la Fiduprevisora actúa como administradora del FOMAG y finalmente solicitó revocar el acápite correspondiente a la indexación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido el 20 de enero de 202 2 (doc. 26 pp. 1 a 2 pdf ) y admitido por esta Corporación el 25 de julio de 202 2 (doc. 35 pp. 1 pdf ); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 247 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONESExpediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

6 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón jurídica a la señora Libia Amparo Lucero Guerrón para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en especial, determinar si procede o no el pago de la indexación de dicha sanción y así mismo determinar qué entidad está legitimada para rea lizar el pago de dicha sanción.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala modificará los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada, en el sentido de precisar que la enti dad legitimada para realizar el pago es únicamente la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones S ociales. Así mismo, se revocará el numeral tercero relacionado con el ajuste de la mora a pagar, ya que ajustar el reconocimiento de la sa nción tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, por lo tanto, no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago

reconocimiento y pago de sanciones moratorias.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) de la prescripción de la sanción moratoria; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto y; v) condena en costas.

  1. Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado:

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

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7 El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…)

así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2

En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la deman dante el día 11 de diciembre de 2018; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:

día 11 de diciembre de 2018; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:

La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguiente s a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en l a Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del tér mino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutor iado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) yExpediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008 3, precisó lo siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidac ión de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles

días hábiles para expedir la Resolución de liquidac ión de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. [...]».

De igual manera, en reciente jurisprudencia 4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

«[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional des de el 26 de enero de

de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional des de el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)

Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución p ara efectuar elExpediente: 11001-33-42-051-2020-00394-01

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10 correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto,

Demandante: Libia Amparo Lucero Guerrón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10 correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010). [...]».

Así las cosas, la norma le otorga a la administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, moti vo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:

a. Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complement arias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radi cada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

c. El acto que reconoce la cesantía debe ser n otifica

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