TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00001-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00001-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Universidad Distrital Francisco José de Caldas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés uno (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-051-2021-00001-01
DEMANDANTE SANDRA PATRICIA FONSECA HEREDIA
DEMANDADO UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cuestión previa. El apoderado de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación adhesiva; por lo que se procede analizar si cumple los requisitos para que pueda ser admitido.
Frente a la apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente:
“PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”
De conformidad con la norma trascrita, la parte que no apeló dentro de la oportunidad legal prevista podrá presentar escrito y suma rse a la apelación que presentó su contraparte en lo que le fuere desfavorable; dicho escrito de apelación adhesiva podrá interponerse ante el Juez que profirió el fallo mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.Proceso: 2021-00001-01
Demandante: Sandra Patricia Fonseca Heredia Sentencia de segunda instancia
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Atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 322 1 y el inciso 2º del artículo 328 2 del CGP, el escrito contentivo del recurso de apelación adhesiva debe expre sar de manera breve y precisa las razones de su inconformidad frente a la decisión recurrida, so pena de que se declare desierto y admitido este, se amplía la competencia del fallador de segunda instancia, lo que significa que, al haber apelado ambas partes, puede resolver la controversia jurídica sin limitaciones.
En el presente caso, el J uez de instancia a través de sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que una vez notificada fue r ecurrida dentro de la oportunidad legal por el apoderado de
septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que una vez notificada fue r ecurrida dentro de la oportunidad legal por el apoderado de la entidad demandada.
Con auto de 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el cual fue notificado a las partes por estado a partir del 20 de enero del año en curso cobrando ejecutoria el 25 de enero y el escrito de recurso de apelación adhesiva fue presentado el 24 de los mismos, es decir, en términos y debidamente sustentado.
Así las cosas, en virtud de los principios de celeridad y economía se admite el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el apoderado de la parte actora y se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Precisado lo anterior, procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1 “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en
ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notific ación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación q ue hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declar ará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”
2 “Sin embargo, cuando amb as partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”Proceso: 2021-00001-01
Demandante: Sandra Patricia Fonseca Heredia Sentencia de segunda instancia
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1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJ-000966-20 sin fecha, a través del cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas negó la existencia del contrato realidad entre esa entidad y la señora Sandra Patricia Fonseca Heredia y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de la relación laboral desde el 3 de noviembre de
de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de la relación laboral desde el 3 de noviembre de 2004 y hasta la fecha en que la demandante se encuentre vinculada con el ente universitario y se condene a este último a lo siguiente:
“TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la existencia de la relación laboral, solicito a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, cancelar a favor de mi representada, señora SANDRA PATRICIA HEREDIA FONSECA, el valor de las prestaciones sociales, tales como: Primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, primas de antigüedad, primas técnica s, auxilio de alimentación y transportes, devolución de aportes realizados a la seguridad social, bonificación por servicios prestados, subsidio educativo, bono de aguinaldos, subsidio familiar, dominicales y festivos, auxilios de alimentación y transporte s, auxilios de maternidad, horas extras, además todas aquellas que establezcan las convenciones colectivas y acuerdos internos vigentes, y todas aquellas prestaciones sociales compartidas y aqu ellas que cumplen un fin social, que devengue un empleado de pl anta de la Universidad Distrital, prestaciones que deben ser canceladas a partir del 03 de noviembre de 2004 y hasta la fecha que mi representada se encuentre vinculada a la Universidad Distrital y liquidadas conforme a lo pactado en las órdenes o contrato s de prestación de servicios y/o con valor que devenga un empleado de planta, siempre y cuando le sea más favorable, pagando de existir las
se encuentre vinculada a la Universidad Distrital y liquidadas conforme a lo pactado en las órdenes o contrato s de prestación de servicios y/o con valor que devenga un empleado de planta, siempre y cuando le sea más favorable, pagando de existir las diferencias salariales.
CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, realizar la consignación de los aportes a la seguridad social por el término que la entidad contrató en la modalidad de órdenes o contratos de prestación de servicios, ordenando la correspondiente liquidación o reliquidación y la devolución del porcentaje que a favor de mi representada llegaren a resultar y que no se estaba en la obligación de contribuir.
QUINTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENE a la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, que el tiempo laborado por mi representada, se debe computar para los efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
SEXTA: Las anteriores prestaciones deben ser reconocidas sin prescripción alguna a partir del 03/11 /2004 y hasta la fecha que se prueba que mi representada se encuentra vinculada a la Universidad Distrital, pero además deben ser indexadas de acuerdo al IPC y al pago de interés moratorio, desde el momento en que se originó el derecho y hasta la fecha en que la administración genere el acto administrativo que reconozca la totalidad de las prestaciones sociales solicitadas.Proceso: 2021-00001-01
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SÉPTIMA: Se cancelen los salarios dejados de percibir por el tiempo que la
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SÉPTIMA: Se cancelen los salarios dejados de percibir por el tiempo que la administración tardó en elaborar un nuevo contrato de prestación de servicios, debido a que mi representada laboró en estos intervalos y estos no fueron reconocidos por la administración.
OCTAVA: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS que de campamiento del fallo dentro de los términos establ ecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
NOVENA: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Sandra Patricia Fonseca Heredia ingresó a la Universidad Francisco José de Caldas a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios y/u orden de prestación de servicios, como secretaria de la licenciatura en matemáticas, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida en la facultad de ciencias de la educación desde el 3 de noviembre de 2004 con vinculación aún vigente.
2. Aduce la actora que realizó y realiza labores bajo la permanente subordinación y dependencia del coordinador del proyecto curricular de la licenciatura de matemáticas y demás personal administrativo, cumpliendo órdenes y funciones misionales de la entidad,
2. Aduce la actora que realizó y realiza labores bajo la permanente subordinación y dependencia del coordinador del proyecto curricular de la licenciatura de matemáticas y demás personal administrativo, cumpliendo órdenes y funciones misionales de la entidad, al igual que un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. 5:00 p.m. en similares condiciones que los empleados públicos de la Universidad Distrital; horario que se extendía a veces hasta las 6 o 7 de la noche e incluso algunos sábados.
3. Manifiesta la demandante que la remuneración devengada corresponde a 3 salarios mínimos mensuales vigentes y entre contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones, correspondiendo estas a las vacaciones colectivas de los empleados públicos de planta de la Universidad.
4. Mediante escrito radicado ante la Universidad Francisco José de Caldas el 14 de julio de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas del mismo.Proceso: 2021-00001-01
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5. La anterior reclamación fue r esuelta de forma negativa por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con el oficio No. OJ-00096620 sin fecha, recibido por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo el apoderado de la parte actora que la entidad demandada con la expedición del acto acusado infringió normas superiores e incurrió en falsa motivación, pues de
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo el apoderado de la parte actora que la entidad demandada con la expedición del acto acusado infringió normas superiores e incurrió en falsa motivación, pues de conformidad con los elementos probatorios allegados, se puede advertir de forma clara la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, los cuales fueron desconocidos.
Explicó, que revisados los objetos de los contratos de prestación de servicios y la naturaleza de las funciones, se concluía que estas debían ser realizadas de form a presencial, personal y bajo subordinación. La actora se encontraba supeditada a las directrices impartidas por la vicerrectoría académica de la Universidad, tal como se deriva de contenido propio de los contratos, en donde se pueden advertir las disposic iones permanentes de carácter obligatorio y, además, debía rendir informes sobre las labores encomendadas.
Las actividades por ella realizadas no fueron temporales, habida cuenta que ha permanecido en la Universidad por más de 16 años, desempeñando funcio nes secretariales, las cuales, además, son propias de los servidores públicos de la entidad; ha ejercido las funciones de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, por lo tanto, no se trató de un contrato de prestación de servicios, sino, de un a verdadera relación laboral.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.
relación laboral.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.
En su defensa adujo , que el vínculo que tuvo la accionante con la Universidad fue mediante orden de prestación de servicios, en las que se señaló vigencia y tiempo de ejecución de las actividades específicas, todo ello de conformidad con las disposicionesProceso: 2021-00001-01
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internas de contratación expedidas con base en el principio de autonomía universitaria, en concordancia con el Estatuto General de Contratación.
La actora desarrolló sus actividades con independencia, sin sujeción a órdenes e instrucciones de la Universidad Distrital y de la mis ma forma suscribió las condiciones relativas a la no constitución de la relación laboral ni prestacional.
Las órdenes de prestación de servicios suscritas por la accionante con la Universidad Distrital, no son prueba idónea para demostrar el elemento subordinación, ni el cumplimiento de horario de trabajo, todo lo contrario, en ellas se consignó de manera expresa: “el contratista no tendrá derecho a ninguna prestación distinta a los emolumentos expresamente convenidos en las cláusulas anteriores, razón por la cual la presente orden no vincula a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ni laboral, ni prestacional con el contratista, ni el personal que este contrate y/o utilice durante su ejecución”.
Es improcedente acceder a la pretensión de declararse configurado el contrato realidad,
ni prestacional con el contratista, ni el personal que este contrate y/o utilice durante su ejecución”.
Es improcedente acceder a la pretensión de declararse configurado el contrato realidad, por cuanto la relación con la Universidad Distrital fue netamente contractual. La actora realizó las actividades contratadas y definidas en cada uno de los contratos suscritos, en el ejercicio del libre albedrío expreso su conocimiento, de tal manera que le correspondió cumplir el objeto del contrato con autonomía e independencia; en ningún momento existió dependencia jerárquica que pudiera generar llamados de atención o toma de medidas disciplinarias, tampoco se dieron órdenes o mandatos que le impusieran obligaciones diferentes a las acordadas previamente en el contrato y sobre las cuales correspondía a la entidad ejercer control o supervisión.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 1º de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada entre el 3 de noviembre de 2004 y el 14 de diciembre de 2015 (Contratos Nos. 624 -2004, 1802005, 637 -2005, 128 -2006, 1010-2006, 292 -2007, 812 -2007, 357 -2008, 238 -2009, 442 -2010, 106 -2011, 8362011, 360-2012, 79-2013, 310-2014 y 260-2015), conforme las consideraciones de la parte motiva. Esta prescripción no cobija los aportes de seguridad social para pensión.
SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. OJ -000966-20 sin fecha y remitido el 3 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento yProceso: 2021-00001-01
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pago de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a reconocer y pagar en favor de la señora SANDRA PATRICIA FONSECA HEREDIA , identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.127.393: i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga una secretaria código 540 grado 05 de planta de la entidad dem andada desde el 2 de febrero de 2016 al 24 de octubre de 2022 -o hasta la fecha en que se ejecute el último contrato- (descontando el periodo de interrupción de los contratos); ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengad as desde el 2 de febrero de 2016 al 24 de octubre de 2022 -o hasta la fecha en que se ejecute el último contrato- (descontando el periodo de interrupción de los contratos),
desde el 2 de febrero de 2016 al 24 de octubre de 2022 -o hasta la fecha en que se ejecute el último contrato- (descontando el periodo de interrupción de los contratos), tomando como base lo realmente devengado por una secretaria código 540 grado 05 de planta de la entidad; y iii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un (sic) secretaria código 540 grado 05 de planta de la entidad, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 3 de noviembre de 2004 y el 24 de octubre de 2022 -o hasta la fecha en que se ejecute el último contrato- (descontando el periodo de interrupción de los contratos).
CUARTO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice
R = Rh Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.
QUINTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora SANDRA PATRICIA FONSECA HEREDIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.127.393, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 3 de noviembre de 2004 al 24 de octubre de 2022 -o hasta la fecha en que se ejecute el último contrato - (descontando el periodo de interrupción de los contratos) se deben computar para efectos pensionales.
SEXTO. - La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS dará cumplimiento a l a presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Proceso: 2021-00001-01
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OCTAVO. - No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si de la relación contractual existente entre
lineamientos de la parte motiva.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si de la relación contractual existente entre la señora Sandra Patricia Fonseca Heredia y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato realidad y como consecuencia de ello acceder al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, la devolución de los a portes a seguridad social y las demás pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda.
A fin de darle solución a la problemática jurídica que se planteó, relacionó las pruebas válidamente allegadas al proceso y f ijó el marco normativo y jurisprudencial en relación con el tema del contrato realidad, de lo cual concluyó que, para efectos de que se declare la existencia de la relación laboral, es necesario que la parte interesada realice una importante tarea probator ia a efectos de demostrar que se configuran la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación o dependencia, que encierra el cumplimiento de órdenes, la imposición de reglamentos, la permanencia en la entidad, la similit ud con los funcionarios de planta y que implica la ejecución de labores correspondientes al ejercicio ordinario de las funciones de la entidad desarrolladas en las mismas condiciones del personal de planta.
Frente al caso en particular y concreto, precisó que la remuneración estaba acredita en tanto se allegó certificación en donde se evidencian los pagos efectuados a la demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2004 al año 2022, como contraprestación direct a a los servicios prestados en la
tanto se allegó certificación en donde se evidencian los pagos efectuados a la demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2004 al año 2022, como contraprestación direct a a los servicios prestados en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
En cuanto a la prestación personal del servicio adujo que ello se demostró en el proceso, t oda vez que , se trata de una labor que no podía delegar, ya que ejerció actividades de atención personal a estudiantes y docentes, manejaba aplicativos de la entidad y realizaba labores administrativas que implicaban estar en dicha dependencia por lo menos antes de la pandemia del covid-19, labor que realizó por 16 años de manera personal. Así mismo, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am a 5:00 pm.Proceso: 2021-00001-01
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En lo que tiene que ver con la subordinación la encontró probada, en la medida que la actora y los testigos en sus declaraciones afirmaron que debía cumplir las directrices dadas por el coordinador de la licenciatura; aunado a ello, en los contratos de prestación de servicios se estableció que debía prestar apoyo a los trámites administrativos de los docentes, en el marco de los planes y proyectos del plan de desarrollo y conforme al modelo de operación del macro proceso de gestión académica para el proyecto curricular de la Facultad de Ciencias y Educación.
Las pruebas testimoniales dan cuenta que la d emandante debía permanecer en las instalaciones de la Universidad ya que esta última contaba con un horario de atención personal a los estudiantes y docentes. Las funciones por ella desempeñadas guardan
Las pruebas testimoniales dan cuenta que la d emandante debía permanecer en las instalaciones de la Universidad ya que esta última contaba con un horario de atención personal a los estudiantes y docentes. Las funciones por ella desempeñadas guardan similitud con las previstas para el cargo de secretar io, código y grado 540 -05, tal como se verifica del manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad demandada contenido en la Resolución No. 1101 de 29 de julio de 2002.
Las funciones por las cuales fue contratada la demandante hacen parte del giro ordinario de la entidad, dado que no se trata ba de conocimientos especializados para una tarea transitoria, sino, de una labor que se volvió continua; tanto así que los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente 17 años y medio, teniendo en cuenta que entre uno y otro no hubo solución de continuidad, excepto por algunos días de interrupción, elementos que configuran los criterios de habitualidad y continuidad y desvirtúan la excepcionalidad en la prestación del servicio.
En ese orden, dio por desvirtuado el contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad.
Frente a la prescripción, sostuvo que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por la entidad, se advertía una interrupción de más de 30 días h ábiles y la reclamación no se efectuó dentro d e los 3 años siguientes a su terminación, por lo que declaró que los contratos ejecutados entre el 3 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2015 se encontraban prescritos.
En cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a pag ar las diferencias salariales que se originen entre los honorarios recibidos por contratos de
2004 al 14 de diciembre de 2015 se encontraban prescritos.
En cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a pag ar las diferencias salariales que se originen entre los honorarios recibidos por contratos de prestación de servicios y lo que devenga una secretaria código 540 grado 05 de planta de la entidad, desde el 2 de febrero de 2016 al 24 de octubre de 2022 o hast a la fecha en que se ejecute el último contrato, para lo cual se deberán descontar las interrupciones.Proceso: 2021-00001-01
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También dispuso que el ente universitario en el referido periodo deberá pagar a la actora todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas , tomando para su liquidación el salario realmente percibido por una secretaria código 540 grado 05 de planta de la entidad.
Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ordenó a la entidad demandada tomar el ingreso base de cotización de la demandante como contratista mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados en tal calidad y los que se debieron efectuar conforme a lo cotizado por un a secretaria código 540 grado 05 de planta, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre el 3 de noviembre de 2004 y el 24 de octubre
tendrá que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre el 3 de noviembre de 2004 y el 24 de octubre de 2022 -o hasta la fecha en que se ejecute el último contrato , descontando las interrupciones.
Precisó que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses de las cesantías, y al descanso remunerado (vacaciones) por ser prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada. Las vacaciones habrán de ser reconocidas en dinero.
Negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los dominicales, festivos y horas extras, pues si bien los testigos señalaron que la actora a veces se quedaba en su lugar
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