TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00056-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00056-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 011
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342 051 2021 00056 01
DEMANDANTE: JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuen ta su importancia, se transcriben in extenso:
“PRETENSIONES
1. Anular el fallo de primera instancia de 15 de noviembre de 2019 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E que sancionó al médico JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, medida que ordenó convertir a salarios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
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2. Anular el fallo de segunda instancia sin fecha, notificado al investigado el 28 de mayo de 2020 del Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E que modificó el fallo de primer grado indicado en el numeral anterior y redujo la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al
médico JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN.
3. Condenar a la parte convocada a pagar al doctor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que le han causado
3. Condenar a la parte convocada a pagar al doctor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que le han causado los actos administrativos determinados en los numerales primero y segundo inmediatamente anteriores.
4. Condenar a la parte convocada a reintegrar al doctor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN los salarios que deba pagar en cumplimiento de la sanción disciplinaria, con intereses y corrección monetaria, desde cuando se produzca el pago y hasta cuando la devolución se realice.”1
1.2 Hechos
Sostuvo el demandante que el día 2 de abril de 2014 se desempeñaba como médico general del Hospital Meissen y por solicitud de la señora NUBIA ESCOBAR DAZA -auxiliar del área de salud-, expidió orden para que la farmacia le dispensara a la paciente ANA MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ el medicamento de uso controlado clonazepam gotas.
Señaló que accedió a la petición de la señora ESCOBAR DAZA pues se trataba de un medicamento que otro profesional de la salud ya le había formulado a la paciente para el tratamiento de la tricotilomanía que la aquejaba, la conocía de tiempo atrás, se encontraba alterada y en riesgo de descompensación.
Indicó que el día 13 de marzo de 2014 la señora ANA MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ fue atendida por la psiquiatra MILENA VEGA RINCÓN, quien, sin indicar la razón, cambió el clonazepam gotas por imipramina tabletas x 25 mg, de
GUATAQUIRÁ fue atendida por la psiquiatra MILENA VEGA RINCÓN, quien, sin indicar la razón, cambió el clonazepam gotas por imipramina tabletas x 25 mg, de ahí que la paciente se encontraba en peligro real de hacer síndrome de abstinencia por la suspensión del medicamento que venía tomando en altas d osis -10 gotas diarias-, lo que le podía producir convulsiones, temblores, sudoración abu ndante, alucinaciones e incluso la muerte.
Refirió que en vista de lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE adelan taron investigación disciplinaria en su contra que culminó con la decisión sancionatoria.2
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: artículo 15 y 29.
Legales: Ley 734 de 2002, artículos 9, 29, 30, 91, 128 y 29.
1 Expediente digital. Documento 6, pp. 1 a 2. 2 Expediente digital. Documento 6, pp. 2 a 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
3 En el concepto de violación mencionó que los actos acusados transgreden sus derechos al debido proceso, defensa y buen nombre, al haber sido proferidos sin competencia.
Como sustento de su afirmación, señaló que la falta endilgada es de carácter instantáneo y, por lo tanto, el término para su prescripción corrió desde cua ndo se
competencia.
Como sustento de su afirmación, señaló que la falta endilgada es de carácter instantáneo y, por lo tanto, el término para su prescripción corrió desde cua ndo se consumó, es decir, desde el 2 de abril de 2014 hasta el 2 de abril de 2019, por lo que para el 15 de noviembre de 2019, cuando se profirió la decisión sancionatoria de primera instancia, ya estaba prescrita la acción disciplinaria.
Por otro lado, destacó que los actos cuya legalidad se cuestiona incurren en la causal de nulidad por falsa motivación, teniendo en cuenta que lo que hizo fue transcribir la fórmula del médico tratante de la paciente ANA MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ, quien ya le había recetado clonazepam gotas.
Expuso que los operadores disciplinarios partieron de la base de una o bligación imposible de cumplir al indicar que tenía que haber examinado al paciente y registrado en la historia clínica la prescripción del clonazepam, por cuanto no era el médico tratante, no tenía acceso a la historia clínica y la paciente no se encontraba en Bogotá.
Así mismo, agregó que se presenta una infracción de las normas en las que deberían fundarse, pues aun cuando la carga de la prueba en materia disciplinaria corresponde al Estado, ésta fue invertida y trasladada al investigado, ya que a pesar de que “insistió con peticiones y recursos no fue posible recibir las declaraciones del médico que en el pueblo donde vivía la paciente le recetó el clonazepam gotas, ni la de la médica psiquiatra que en el Hospital Meissen atendió a ANA MIREYA
de que “insistió con peticiones y recursos no fue posible recibir las declaraciones del médico que en el pueblo donde vivía la paciente le recetó el clonazepam gotas, ni la de la médica psiquiatra que en el Hospital Meissen atendió a ANA MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ, para que le explicara por qué le cambió ese medicamento por imipramina 25 mg tabletas, ni la de la señora NIETO GUATAQUIRÁ, a fin de corroborar quien le recetó el clonazepam, si el doctor CASTAÑO TOBÓN apenas transcribió esa fórmula, sobre la necesidad de tomar esas gotas, si recibió esa medicina que en su nombre reclamó NUBIA ESCOBAR DAZA, si estaba fuera de Bogotá (…)”, lo que dio lugar a que existieran múltiples dudas que han debido ser resueltas a favor del disciplinado.
Puntualizó que en primera y segunda instancia le negaron la posibilidad de contrainterrogar a algunos testigos que declararon cuando todavía no estab a vinculado al proceso, por lo que éstas no son pruebas admisibles para fundamentar la imposición de la sanción.
En definitiva, enfatizó que las autoridades disciplinarias no obraron con imparcialidad, ni investigaron la verdad real de los supuestos fácticos invocados, encaminados a establecer la inexistencia de la falta imputada.
Finalmente, indicó que con dedicación y esfuerzo ha forjado un buen nombre como médico que se ha visto enlodado con la sanción impuesta a través de los actos acusados, que fueron expedidos con vulneración al debido proceso y cuando ya se había extinguido la acción disciplinaria3.
médico que se ha visto enlodado con la sanción impuesta a través de los actos acusados, que fueron expedidos con vulneración al debido proceso y cuando ya se había extinguido la acción disciplinaria3.
3 Expediente digital. Documento 6, pp. 11 a 18.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta al demandante obedeció a causales objetivas por encontrar configurado el cargo único endilgado a títu lo de omisión.
Al respecto, enfatizó que, si bien el demandante hizo alusión a una transcripción del clonazepam, no existe evidencia de la orden primigenia en la que constara que l a paciente estaba en tratamiento médico bajo ese medicamento de control y no se realizó anotación alguna sobre la patología o la enfermedad que e lla sufría que hiciera necesaria la formulación, transgrediendo los protocolos de suministro de medicamentos controlados.
Agregó que tampoco se pudo inferir la existencia de una relación paciente-médico que demostrara que el profesional de la salud ya conocía con antelación a la señora MIREYA NIETO, por el contrario, la historia clínica da cuenta que la paciente fue atendida el día 13 de marzo de 2014 por la Dra. MILENA VEGA RINCÓN, especialista en psiquiatría del Hospital Meissen, quien la diagnosticó con trastorno
MIREYA NIETO, por el contrario, la historia clínica da cuenta que la paciente fue atendida el día 13 de marzo de 2014 por la Dra. MILENA VEGA RINCÓN, especialista en psiquiatría del Hospital Meissen, quien la diagnosticó con trastorno de Tricotilomanía y le formuló el medicamento imipramina 25 mg, lo que d a cuenta del seguimiento médico en el que no se observó la necesidad de formula r clonazepam.
Mencionó que se acreditó que el señor CASTAÑO TOBÓN nunca vio a la paciente y que le bastó con escuchar sus condiciones de salud para formular el medicamento, sin establecer la necesidad del mismo, dejar evidencia en la historia clínica o advertir que ya se encontraba en un plan médico en el hospital.
Frente a la argumentación relacionada con la ocurrencia de la prescripción, anotó que conforme a la Ley 1474 de 2011 la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del auto de apertura de investigación, por lo que la comp etencia para adoptar la decisión definitiva fenecía el 18 de septiembre de 2021 (Expediente digital. Documento 22).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la de manda con fundamento en los siguientes argumentos:
Después de relacionar la actuación procesal y las pruebas relevantes para decidir, señaló, en primer lugar, que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 200 2, modificado por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribe en cincos años contados a partir del auto de apertura.
señaló, en primer lugar, que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 200 2, modificado por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribe en cincos años contados a partir del auto de apertura.
Agregó que la sanción se entiende impuesta de manera oportuna si dentro del término asignado por la ley se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria y no el que resuelve los recursos en sedeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
5 administrativa, según la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sen tencia de 29 de septiembre de 2009.
En esa medida, destacó que la falta endilgada al demandante es de carácter instantáneo, ya que la conducta por la cual se le investigó y sancionó consistió en prescribir un medicamento de control sin el lleno de los requisitos legales, situación que acaeció el 2 de abril de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por lo que encontró que desde el auto de apertura de investigación -19 d e septiembre de 2016al momento en que el operador disciplinario profirió el f allo de primera instancia -15 de noviembre de 2019, notificado personalmente al actor e l 21 del mismo mes y año-, no transcurrieron más de cinco años.
En punto a la falsa motivación alegada en el libelo introductorio, mencionó q ue al proceso disciplinario no se allegó prueba alguna que respaldara el dicho del demandante respecto a que había transcrito una fórmula del médico particular que atendía a la paciente en el pueblo donde residía.
proceso disciplinario no se allegó prueba alguna que respaldara el dicho del demandante respecto a que había transcrito una fórmula del médico particular que atendía a la paciente en el pueblo donde residía.
Por el contrario, anotó que del material probatorio se advertía que e l señor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN realizó la prescripción de un medicamento de control sin cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 2200 de 2015, pues de ello daba cuenta (i) la fórmula para uso controlado del medicamento imipramina 25 mg, expedida el día 13 de marzo de 2014 por la médico tratante MILE NA VEGA RINCÓN a la paciente ANA MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ, (ii) la historia clínica de la paciente NIETO GUATAQUIRÁ, en la que no registraba atención alguna por parte del demandante y (iii) la formulación médica ambulatoria de fecha 2 de abril de 2014, firmada y sellada por el demandante, en la que se registra como paciente la señora NIETO GUATAQUIRÁ y se formula el medicamento clonazepam gotas.
Indicó que la no práctica de la prueba testimonial tampoco representa una violación al debido proceso, puesto que ésta no tenía la entidad suficiente para desvirtuar los hallazgos de la auditoria efectuada.
Enfatizó que el operador disciplinario trató de establecer la dirección de los testigos, sin embargo, no fue posible determinar de oficio su ubicación, ello sumado a que no estaba en discusión la existencia o no de una enfermedad, por lo que las declaraciones de la señora MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ -pacientey MILENA VEGA RINCÓN -psiquiatra-, en nada hubieran modificado lo ya probado.
estaba en discusión la existencia o no de una enfermedad, por lo que las declaraciones de la señora MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ -pacientey MILENA VEGA RINCÓN -psiquiatra-, en nada hubieran modificado lo ya probado.
Advirtió que si bien el demandante alegó que no fue escuchado el testimonio del médico particular que atendió a la paciente, en sede disciplinaria no se s olicitó el decreto de dicha prueba y que la no participación o intervención del disciplinado en las declaraciones recibidas cuando aún no estaba vinculado al proceso no limitaba su derecho de contradicción.
Por lo anterior, estimó que la sanción disciplinaria fue impuesta con fundamento en las pruebas allegadas, tras un análisis integral de las mismas y de los elementos de la responsabilidad, y que si bien no fue posible practicar algunas pruebas testimoniales, el operador disciplinario trató de ubicar a los testigos y requirió en varias oportunidades al señor CASTAÑO TOBÓN para que suministrara la información pertinente (Expediente digital, Documento 37).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante inició por señalar que el entendimiento del a quo, en relación con la figura de la prescripción, es equivocado, ya que la Corte Constitucional, en sentencia C-244 de 1996, encontró suficiente el plazo de prescripción d e la acción disciplinaria de 5 años, al punto que declaró inexequible el inciso de la norma demandada que permitía su prórroga, por lo que insistió en que los actos
disciplinaria de 5 años, al punto que declaró inexequible el inciso de la norma demandada que permitía su prórroga, por lo que insistió en que los actos demandados incurrieron en la causal de nulidad de falta de competen cia, ya que para el momento en que se profirió la decisión sancionatoria de primera instancia, ya estaba prescrita la acción disciplinaria.
En cuanto a la falsa motivación de los actos sancionatorios, consideró que el juzgado de primera instancia apreció los hechos en una dimensión errónea, lo que lo llevó a apoyarse en las normas regulatorias de la prescripción de medicamentos, siendo que lo realizado fue la transcripción de una fórmula en la que otro médico ya le había recetado clonazepam a la paciente.
Comentó que accedió a realizar la transcripción del medicamento basado en la solicitud e información suministrada por la señora NUBIA ESCOBAR DAZA, como respuesta adecuada ante la emergencia médica por la que estaba atravesando la
señora ANA MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ.
Destacó que su intervención estuvo encaminada a controlar los graves riesgos del síndrome de abstinencia, sin que le fuera posible examinar y registrar en la historia clínica la orden de dispensarle clonazepam, pues la paciente no se encontraba físicamente y no tenía acceso a la historia clínica por no ser el médico tratante.
Señaló que la autoridad demandada y el propio juez de primera instancia lo hacen responsable de las dificultades probatorias y le trasladan la carga de la prueba que le corresponde al Estado, pues (i) fue prácticamente nula la actividad investigativa para establecer la existencia del procedimiento de transcripción, (ii) no se recibió el
responsable de las dificultades probatorias y le trasladan la carga de la prueba que le corresponde al Estado, pues (i) fue prácticamente nula la actividad investigativa para establecer la existencia del procedimiento de transcripción, (ii) no se recibió el testimonio de la paciente, de la psiquiatra, ni del médico que inicialmente formuló el medicamento clonazepam y (iii) no se le permitió controvertir la declaración del farmaceuta FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ROA, mientras que las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario que dan cuenta de la transcripción del medicamento en mención, no fueron valoradas.
Adujo que no estaba dentro de sus posibilidades el conocer la dirección d e residencia de los testigos, en cambio esos datos si debían constar en l os archivos de la SUBRED SUR ESE, por cuando habían sido empleados del Hospital Meissen.
Mencionó que con los alegatos de primera instancia presentó un artículo mé dico especializado sobre el síndrome de abstinencia por benzodiacepinas, del cual el juez no realizó ningún tipo de pronunciamiento, mientras que si se apoyó en el testimonio de la funcionaria que profirió la sanción.
Concluyó que el a quo no argumentó las razones por las cuales no acogió los planteamientos de inconformidad relacionados con la necesidad de que las d udas fueran absueltas a favor del disciplinado, la ausencia de imparcialidad del operadorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
7 disciplinario y la transgresión del derecho al buen nombre (Expediente digital. Documento 39).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
7 disciplinario y la transgresión del derecho al buen nombre (Expediente digital. Documento 39).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 21 de julio de 20224, se admitió el recurso de apelación.
Durante el término de ejecutoria de la decisión, los sujetos procesales guardaron silencio en relación con la alzada formulada por la parte demandante, mientras que ésta última, con escrito de 2 de agosto de 2022 5, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia con el objeto de que fuera recibido el testimonio de los peritos especialistas en medicina de emergencia, doctores JORGE JONATHAN BAUTISTA y ARISTÓBULO CONDIA, petición que consideró procedente, ya que en su sentir “el juez de primera instancia pasó por alto que el quid del asunto es la transcripción de medicamentos y si el médico demandante estuvo ante una emergen cia médica el 2 de abril de 2014 cuando expidió la orden para que a la paciente ANA MIREYA NIETO GUATAQUIRÁ le fuera dispensado el medicamento clonazepam.”
Mediante providencia de 10 de octubre de 2022 6, el despacho resolvió negar el decreto de la prueba testimonial deprecada por el apoderado del señor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN, tras constatar que la solicitud probatoria no se circunscribe a ninguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 212 del CPACA.
decreto de la prueba testimonial deprecada por el apoderado del señor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN, tras constatar que la solicitud probatoria no se circunscribe a ninguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 212 del CPACA.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si dentro del proceso disciplinario adelantado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra el señor JUAN ROBERTO CASTAÑO TOBÓN, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término d e dos
4 Expediente digital. Documento N° 46. 5 Expediente digital. Documento N° 48. 6 Expediente digital. Documento N° 50.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
8 (02) meses, computada a salarios de acuerdo con el monto devengado para la época de la comisión de la falta, fueron emitidas sin competencia, con fa lsa
RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
8 (02) meses, computada a salarios de acuerdo con el monto devengado para la época de la comisión de la falta, fueron emitidas sin competencia, con fa lsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que las dos instancias del proceso se surtieron en el término que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Así mismo, se verifica que se contó con las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del demandante, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y que los demás reparos enunciados en el recurso de apelación no vician el trámite procesal impartido por el operador disciplinario.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. MARCO LEGAL
4.1.1. El régimen disciplinario de los servidores públicos
La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del
responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetu osa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la de7 “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) ”, y que el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente (art. 2 CDU).
De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria, el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe:
“El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.
7 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
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7 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
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Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5° del Código Disciplinario único ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.
No obstante, en los términos en que está planteada la norma, en principio resulta difícil la interpretación y aplicación de dicho concepto, siendo necesario acudir a otras fuentes de interpretación como la jurisprudencia, la doctrina y el espíritu que el legislador quiso imprimirle.
En ese orden de ideas, tenemos que en los debates realizados por parte de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 129 de 2000 Cámara y 1 9 de 2000 Senado, que luego se convertiría en el actual código disciplinario único, se indicó lo siguiente:
“Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado social y democrático de derecho (arts. 2º, 6º y 122 inc. 2º C. N.).
Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en
público en un Estado social y democrático de derecho (arts. 2º, 6º y 122 inc. 2º C. N.).
Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla.
No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. 8(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, dada la independencia del derecho disciplinario respecto del de recho penal, es preciso señalar que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad, por cuanto en el derecho disciplinario las conductas desarrolladas por e l sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado reprochable, si p ueden considerarse ilícitas en la medida en que violen un deber funcional y por ende afecten los principios constitucionales y legales de la función pública.
Así las cosas, en el plano del derecho disciplinario, una conducta puede ser antijurídica en sentido formal, es decir contraria a lo dispuesto en la ley, sin que se constituya como falta, como quiera que es necesario que se acredite q ue la infracción fue de carácter sustancial, es decir que atentó contra el buen funcionamiento del Estado y es contrario a sus fines.
Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 13 señala que en materia
infracción fue de carácter sustancial, es decir que atentó contra el buen funcionamiento del Estado y es contrario a sus fines.
Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 13 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva p or lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
8 Gaceta del Congreso, Nº 263 del 4 de junio de 2001, p. 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 051 2021 00056 01
10 Respecto a ello, la Corte Constitucional ha precisado9:
“Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente , pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el der echo disciplinario de los servidores públicos, toda vez que "el derecho disci plinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de gar antías sustanciales y procesales a fa
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