TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00064-00-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00064-00-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-051-2021-00064-00 Demandante: LUZ MARINA ENCISO ALBINO Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Temas: DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte de la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas, contra la sentencia de 18 de marzo del año 2021 (archivo 09 expediente digital), proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO.-DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ MARINA ENCISO ALBINO, identificada con C.C. 35.334.321, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-PONER EN CONOCIMIENTO de la señora LUZ MARINA ENCISO ALBINO, identificada con C.C. 35.334.321, la respuesta dada por la entidad accionada mediante el Oficio No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021, según lo expuesto. TERCERO.-NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)”Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en sede electrónica el 9 de marzo del año 2021, la señora Luz Marina Enciso Albino, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, verdad, indemnización e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque. Se cumpla con lo estipulado en la resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.” (SIC) (archivo 02 escrito de tutela y anexos). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (archivo 03 expediente digital), le correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Interpuso derecho de petición el 17 de diciembre del año 2020, ante
51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Interpuso derecho de petición el 17 de diciembre del año 2020, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitandoExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
3 fecha cierta para recibir las cartas de cheque, ya que, la accionante diligenció el formulario y actualizó datos. 2. Manifestó que, la Unidad Para la Atención y Reaparición Integral a las Víctimas no contestó de fondo, vulnerando el derecho de petición, verdad, indemnización, e igualdad, además de los citados en la sentencia T-025 de 2004. 3. Firmó el formulario del plan individual para la reparación integral, en donde la entidad le manifestó que en el plazo de un mes iba a recibir carta de cheque para cobrar la indemnización por víctima de desplazamiento forzado. 4. Señaló la actora que, según el acto administrativo No. 04102019-33211 de 9 de febrero de 2020, tiene reconocimiento a la indemnización y no le han asignado una fecha concreta de pago. 5. Manifestó que, en respuesta emitida por la UARIV, se le indicó que se dará aplicación del método técnico de priorización en la primera vigencia del año 2021, la cual no se le ha dado el trámite correspondiente incumpliendo el Auto 331 del 2019 de la Honorable Corte Constitucional, y sometiéndola a lo dispuesto en la resolución 1049 de 2019. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de marzo del año 2021, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Para la Atención Y Reparación Integral a Las VíctimasUARIV, y ordenó a la entidad accionada en un término de 2 días contados a partir de la notificación, para que ejerza el derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechosExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo 4
de la tutela, e igualmente remita los antecedentes en donde conste el asunto (archivo 05 expediente digital). D. La posición de la autoridad pública demandada A través del Jefe de Asesoría Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, presentó el informe requerido, manifestado en síntesis lo siguiente (archivo 07 expediente digital): “(…) La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió Resolución Nº. 04102019-332110 - del 9 de febrero de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; así mismo se comunicó la decisión de la administración mediante respuesta con radicado de salida número 20217205689671de fecha 10 de marzo de 2021, enviada a la dirección aportada para notificaciones. Envío anexo dicho comprobantede envío a la dirección:JORGEPARRA1973@HOTMIAL.COM. Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción se surtió el proceso de notificación el 04 de marzo de 2020. Respecto a la aplicación del método técnico, la accionante fue incluida, por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud. Según lo anterior, es importante recalcar al despacho que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con
009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud. Según lo anterior, es importante recalcar al despacho que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social en ese mismo período de tiempo serán válidas. Téngase en cuenta que para los actos administrativos emitidos en los años 2019 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad) y 2020, el Método Técnico de Priorización se aplicará el 30 de julio del año 2021, la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
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Lo anterior obedece ya que se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas. (…)” E. La sentencia impugnada El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de marzo del presente año
tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas. (…)” E. La sentencia impugnada El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de marzo del presente año (archivo 09 expediente digital), expuso: Indicó el a quo que, junto con la contestación de la presente acción, la Unidad Para la Atención Y Reparación Integral a Las Víctimas, mediante oficio No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021, expedido por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en el cual se le informa a la accionada que, mediante la resolución No. 04102019-332110 -del 9 de febrero de 2020, decidió conceder a la accionante la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicar el respectivo métodoExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
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técnico de priorización, para con ello establecer la entrega de la indemnización. Teniendo en cuenta el anterior presupuesto fáctico, no se logró la acreditación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad estipulados en la resolución 1049 de 2019, con ello logrando que el método técnico se le diera aplicación para el 30 de julio del año en curso, y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas mediante el resultado obtenido, le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa para el año 2021; si por el contrario, el resultado fuera desfavorable, la unidad informará cuáles fueron las razones por las cuales no fue priorizado, y la necesidad de aplicar el método nuevamente para el año siguiente. Así las cosas el a quo reitera que no es procedente acceder a la solicitud de suministrar una fecha cierta o probable, toda vez que para el caso concreto, se le aplicará el método de priorización, la cual ostenta ruta general sin criterio de priorización, por lo que hasta no agotar el procedimiento del método técnico no es posible otorgar fecha cierta, ni turno de un pago próximo. De conformidad con lo aportado por la entidad accionada, en la revisión de la comunicación se evidenció que el envío se surtió de manera errada al correo electrónico aportado por la señora Luz Marina Enciso Albino, sin embargo el juez de primer grado en su parte resolutiva ordenó poner en conocimiento el oficio No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021. Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, verdad e indemnización, consideró que en el expediente no hay prueba alguna que permita colegir un trato discriminatorio frente a la accionante, por lo tanto, denegó la solicitud de amparo de los mencionados derechos. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina
permita colegir un trato discriminatorio frente a la accionante, por lo tanto, denegó la solicitud de amparo de los mencionados derechos. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
7 En sede electrónica, mediante correo recibido el 24 de marzo del año en curso, la señora Luz Marina Enciso Albino, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11 expediente digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto de 26 de marzo de 2021 (archivo 13 expediente digital), manifestando, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en el informe rendido para la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el hecho de noExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo 8
haber contestado la petición elevada por la accionante en fecha de 17 diciembre de 2020 respectivamente. El juez de primera instancia declaró hecho superado respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición de la accionante al considerar que, la respuesta emitida por la UARIV en el Oficio No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021, cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, en vista que la accionada se pronunció frente a la petición especifica. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha contestado de fondo el derecho de petición, y no se le ha otorgado una fecha de pago de la respectiva indemnización administrativa, ya que ella se encuentra en la situación de desplazamiento forzado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 3 archivo 02 exp. digital), en los cuales solicitó, lo siguiente: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACION POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMINTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta de cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de esto recursos solicito se me fije na fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 15 meses sin recibir una respuesta definitiva.Expediente
fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de esto recursos solicito se me fije na fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 15 meses sin recibir una respuesta definitiva.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
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No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluiré de pago en la vigencia del 2020. Se me expida una copia de certificación en el RUV. (…)”. (SIC) (Negrillas y mayúsculas del original). 2) Mediante comunicación No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021, la entidad accionada, UARIV, resolvió la petición impetrada por la accionante, contestándole que, en resolución No. 04102019-332110 del 9 de febrero de 2020 se resolvió a favor de la accionante (i) reconocer la medida de indemnización administrativa y (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización; el cual va a ser realizado el 30 de julio del presente año, y por consiguiente no se le puede otorgar fecha cierta o probable del desembolso de la indemnización. (fls. 6 y 7 del archivo 07 exp. digital). Se advierte que, la comunicación en comento, fue notificada a un correo que no corresponde al aportado por la accionante, de conformidad con el vínculo electrónico de envío de mensaje de datos, visible a folio 12 del archivo 07, pues, la dirección electrónica a la cual se remitió el correo electrónico corresponde a JORGEPARRA1973@HOTMIAL.COM y no jorgeparra1973@hotmail.com. Al respecto, se pone de presente que en el expediente de tutela de la referencia, no obra prueba alguna de la notificación de la respuesta emitida por la UARIV de fecha de 10 de marzo de 2021. Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto,
de la respuesta emitida por la UARIV de fecha de 10 de marzo de 2021. Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (+Negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores
el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por el señor Vladimir Martin Ramos en calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante presentado en fecha de 17 de diciembre de 2020, por cuanto, el oficio No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021, no fue notificado a la peticionaria, razón por la cual, entiende la Sala que se ha vulnerado la mencionada garantíaExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
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constitucional, en el entendido que, no se puede tener como resuelta una petición cuando la contestación de la misma solo es conocida por la entidad a quien se le solicitó la información. En ese contexto, se impone revocar el fallo proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar, amparar el derecho de petición presentado por la señora Luz Marina Enciso Albino ante la UARIV, en consecuencia, se ordenará al Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, para que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunique a la interesada la respuesta emitida bajo el radicado No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Revócase sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2º) En consecuencia, ampárase el derecho fundamental de petición de la accionante Luz Marina Enciso Albino . 3°) Ordénase al Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique el Oficio No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021 a la direccción electrónica aportada por la peticionaria. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la LeyExpediente No.
No. 20217205689671 del 10 de marzo de 2021 a la direccción electrónica aportada por la peticionaria. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la LeyExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00064-01 Actora: Luz Marina Enciso Albino Acción de tutela – Impugnación fallo
12 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, jorgeparra1973@hotmail.com . 5°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6°) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.