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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00074-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00074-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 029

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2021-00074-01

ACCIONANTE: SURENERGY S.A.S E.S.P

ACCIONADO: U.A.E DIAN – SECCIONAL CARTAGENA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad SURENERGY S.A.S E.S.P contra el fallo proferido el 23 de marzo de 202 1 por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1.- ORDENAR. - ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NUMEROS: RESOLUCION 0760 DE 28 DE AGOSTO DE 2020 Y RESOLUCION 0182 DEL 15

DE FEBRERO DE 2021

2.- ORDENAR A LA DIRECION DE IMPUESTO Y ADUANA NACIONALES - DIAN

SECCIONAL DE CARTEGENA DEVOLUCIÓN DE IVA CORRESP ONDIENTE A

DE FEBRERO DE 2021

2.- ORDENAR A LA DIRECION DE IMPUESTO Y ADUANA NACIONALES - DIAN

SECCIONAL DE CARTEGENA DEVOLUCIÓN DE IVA CORRESP ONDIENTE A

($423.151.000) CON SUS INTERESES CORRIENTES DESDE EL 28 DE AGOSTO

DE 2020 (FECHA DE NOTIFICACION QUE NEGO LA SOLICITUD DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION) E INTERESES MORATORIOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA EJECUTORIA DEL FALLO, Y HASTA LA FECHA DE PAGO EFECTIVO, A LA TARIFA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 864 EL E.T.”2

EXPEDIENTE NO. 110013342-051-2021-00074-01

ACCIONANTE: SURENERGY SAS ESP

ACCIONADO: UAE DIAN – SECCIONAL CARTAGENA

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:

La sociedad SURENERGY S.A.S.E.S.P importó un Turbo Generador. Marca: Solar turbines mediante declaración inicial a corto plazo con aceptación No. 482019000300211 del 17 de mayo de 2020.

La ANLA mediante certificación No. 01891 del 18 de septiembre de 2019 profirió exclusión de IVA de los elementos de equipos que hacen parte del proyecto “Construcción de una nueva planta eléctrica a gas natural en el campo Tigana” dentro de los cuales estaba el Turbo Generador.

La ANLA mediante certificación No. 2020030286 -2-000 del 26 de febrero de 2020,

“Construcción de una nueva planta eléctrica a gas natural en el campo Tigana” dentro de los cuales estaba el Turbo Generador.

La ANLA mediante certificación No. 2020030286 -2-000 del 26 de febrero de 2020, certificó la exclusión de IVA del Turbo G enerador importado por la sociedad accionante.

Mediante declaración de modificación SURENERGY S.A.S E.S.P paso de temporal a corto plazo y al régimen ordinario de importación de tipo legalización, con aceptación No. 442020M000001 del 08 de enero de 2020, donde se liquidó y pagó el IVA correspondiente a $423.151.000. del Turbo Generador.

Por lo anterior, la accionante solicitó a la DIAN mediante radicados Nos. PQRS14509005087527 y PQRS -14509005088138 del 04 de mayo de 2020 que se realizara Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, respecto a los tributos pagados no debidos, equivalentes a $423.151.000 en la Declaración de Legalización No . 442020M000001 del 10 de enero de 2020 con sticker 01646020718691 del 08 de enero de 2020, por encontrarse excluida del IVA.

Con escrito PQRS -202082140100050827 del 04 de junio de 2020, la señora Ana Neveth Calvo de Zamorano allegó poder para representar a la accionante dentro de las peticiones anteriormente mencionadas.3

EXPEDIENTE NO. 110013342-051-2021-00074-01

ACCIONANTE: SURENERGY SAS ESP

ACCIONADO: UAE DIAN – SECCIONAL CARTAGENA

las peticiones anteriormente mencionadas.3

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Mediante correo electrónico de 29 de julio de 2020, la apoderada de la accionante, solicitó información acerca del estado del proceso de solicitud de devolución.

La División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante Resolución no. 00760 del 28 de agosto de 2020, resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección.

Por lo anterior, la accionante presentó recurso de reconsideración el 06 de octubre de 2020 con radicado No. 048I2020001137.

Mediante Auto No. 03700 del 26 de octubre de 2020, la entidad accionada inadmitió el recurso de reconsideración, y contra dicho auto se interpuso recu rso de reposición el 13 de noviembre de 2020 mediante radicado No. 048E2020015929.

Mediante Auto No. 04367 del 15 de diciembre de 2020 la DIAN repone la decisión del Auto Inadmisorio No. 03700 del 26 de octubre de 2020.

Mediante Resolución No. 0182 del 15 de febrero de 2021 se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 00760 por la cual niega liquidación oficial de corrección del 28 de agosto de 2020.

Por lo anterior, indica que la DIAN está vi olando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

oficial de corrección del 28 de agosto de 2020.

Por lo anterior, indica que la DIAN está vi olando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la pretensión y a los hechos invocados en el libelo demandatorio, manifestando que la acción de tutela presentada se encamina a atacar la legalidad de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. 0760 del 28 de agost o de 2020 que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, junto con la Resolución No. 0182 del 15 de febrero de 2021, la cual resuelve el recurso de reconsideración interpu esto contra la Resolución mencionada anteriormente.4

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Luego, a su juicio, el mecanismo constitucional ejercido resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de dicho s actos administrativos.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 23 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por l a sociedad SURENERGY S.A.S E.S.P , por considerar que

mediante fallo de 23 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por l a sociedad SURENERGY S.A.S E.S.P , por considerar que existe otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos expedidos dentro del proceso de solicitud de liquidación oficial de corrección.

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por el demandante.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 1 6 de marzo de 2021, la sociedad SURENERGY S.A.S E.S.P impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51°) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la sociedad pagó el IVA con créditos solicitados a las entidades bancarias Banco Caja Social y Banco de Occidente, por lo que indica que al no ser devuelto el IVA, la sociedad no contará con los recursos necesarios para responder con las deudas de los créditos solicitados.

Por otro lado, indica que iniciar un proceso contencioso admi nistrativo se perjudicaría a la empresa accionante por la demora que puede contraer el proceso en la vía judicial, por lo que al no reconocerse el beneficio de exclusión de IVA por parte de la DIAN a la tutelante, se genera un daño irremediable, y una afectación de los proyectos que se destinan al mejoramiento del medio ambiente de los cuales la accionante hace parte , toda vez que el Turbo Generador, se importó para aprovechar el gas natural y reducir las emisiones de carbono.5

los proyectos que se destinan al mejoramiento del medio ambiente de los cuales la accionante hace parte , toda vez que el Turbo Generador, se importó para aprovechar el gas natural y reducir las emisiones de carbono.5

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la im procedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos

inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la im procedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interes ado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente,6

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es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos re ales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación

un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE

CARÁCTER PARTICULAR.

En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Una de las causales generales de improcedencia de la acci ón de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido particular y concreto.

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del

ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).7

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de unos y o tros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamen tales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela2, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección

protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).

En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resulta r afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.

En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, cua ndo la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia

transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, cua ndo la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea

2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C -1225 de 2004, SU -1070 de 2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. 3 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.8

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sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y graved ad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de

gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y graved ad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si es procedente la acción de tutela para declarar la nulidad de la Resolución No. 00760 del 28 de agosto de 2020 y la Resolución No. 0182 del 15 de febrero de 2021, actos administrativos mediante las cuales la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Seccional Cartagena según se manifiesta negó la expedición de una liquidación oficial de corrección para disminuir el valor de los tributos y/o sa nciones aduaneras y la devolución de los mismos.

5. LO PROBADO.

  • Resolución No. 01891 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual la ANLA certifica los elementos excluidos de IVA.
  • Declaración de Importación Sticker No. 01646020718691 del 08 de enero de 2020.

-Certificación de Exclusión de IVA No 2020030286-2-000 del 26 de febrero de 2020, expedido por la ANLA.

  • Resolución No. 00760 de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la DIAN niega solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.
  • Auto 04367 de 15 de diciembre de 2020, que inadmite el Recurso de

solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.

  • Auto 04367 de 15 de diciembre de 2020, que inadmite el Recurso de Reconsideración interpuesto mediante radicado No.: No.048I2020001137.9

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  • Resolución No 0182 de 15 de febrero de 2021 , mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución de liquidación de corrección Oficial 00760 de 28 de febrero 2020, la cual negó la corrección de la declaración y su posterior reclamación a la devolución del impuesto pagado.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que las decisiones emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son actos administrativos de carácter particular definitivos y, por tanto, son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añadió que si bien, en principio, la tutela no es procedente para controvertir la legalidad de dichos actos, el juez puede inaplicar tales decisiones en la medida en que se pruebe un perjuicio irremediable que acrediten una vulneración de los derechos fundamentales que, en el caso concreto, encontró no probada.

El apoderado de la sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la configuración de un perjuicio irremediable resultaba palmaria,

fundamentales que, en el caso concreto, encontró no probada.

El apoderado de la sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la configuración de un perjuicio irremediable resultaba palmaria, en la medida en que, si la DIAN no realiza la devolución del IVA pagado por la importación del Turbo Generador, la sociedad no contará con los recursos necesarios para pagar los créditos que solicitó a entidades bancarias para pagar el IVA de la controversia.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

El 28 de agosto de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución No. 00760 , por medio de la cual niega la solicitud de liquidación de oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, con base al siguiente análisis:

“(…) De lo anterior se colige que siendo requisito para acceder al beneficio de exclusión de IVA establecido en el Literal i) del Artículo 428 del Estatuto Tributario, el Importador beneficiario de la exclusión presente la Certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como soporte de las Declaraciones de importación, tal como lo establece el Artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016, sin embargo, en el presente caso, se reitera, la Declaración de Importación (Tipo10

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Legalización) con Aceptación No. 442020M0100001 del 10/01/2020, Autoadhesivo No. 01646020718691 del 08/01/2020 y Levante Manual No. 442020M010001 del 10/01/2020, fue presentada y aceptada en el mes de enero de 2020, mientras que la certificación que acredita el beneficio fue expedida por la Autoridad competente sólo hasta el 26 de febrero de 2020. Es decir, al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de importación, se causó el impuesto sobre las ventas IVA a la importación, debido a que el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea, por lo que al momento de ocurrencia del hecho generador no se tenían las condiciones para solicitar el beneficio tributario, existiendo la obligación tributaria sustancial y por ende, el deber de declararlo, liquidarlo y pagarlo.

De lo anterior este Despacho concluye que NO es procedente proferir Liquidación oficial de corrección que disminuya el valor de los tributos aduaneros, sancione y/o rescate, sobre la Declaración de Importación con Aceptación No. 442020M000001 del 08/01/2020, razón por la cual procederá a NEGAR la solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuya el valor de los tributos aduaneros, sancione y/o rescate, impetrada por la Apoderada especial de la Sociedad importadora SURENERGY S.A.S .E.S.P con NIT 900.466.858-7. (…)”

rescate, impetrada por la Apoderada especial de la Sociedad importadora SURENERGY S.A.S .E.S.P con NIT 900.466.858-7. (…)”

La sociedad tutelante interpuso recurso de reconsideración f rente a la decisión anterior, por lo que fue resuelto mediante Resolución No. 0182 del 15 de febrero de 2021, en la que la entidad accionada decidió confirmar la Resolución recurrida.

En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala analizar si la acción de tutela es procedente para debatir la legalidad de la Resolución No. 00760 del 28 de agosto de 2020 y la Resolución No. 0182 del 15 de febrero de 2021 , proferidas por l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , atendiendo el principio de subsidiariedad de la solicitud de amparo.

En primer lugar, es pertinente precisar que, por l a naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por l a Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales , en el caso concreto son actos administrativos definitivos y particulares, lo que de suyo acarrea que sean susceptibles de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo h a indicado el H. Consejo de Estado4:

“Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y

modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador , de ahí que,

4 Sentencia del 09 de febrero de 2017. Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 050012333000201300343 0111

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normativamente reciban el calificado de actos definitivos 8 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.” (Negrita de la Sala)

En relación con lo expuesto se considera que el peticionario cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (a rtículo 138 del C. P.A.C.A.) para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó la liquidación oficial de corrección, toda vez que al resolver el recurso de reconsideración por parte de la administración tributaria mediante la Resolución No. 0182 del 15 de febrero de 2021, se agotó la vía gubernativa, por lo que el accionante puede acudir ante el mecanismo ordinario pertinente y para que en el evento que se demuestre la ilegalidad de los mismos, se tomen las medidas pertinente s a fin de reparar los daños ocasionados . En ese orden, en virtud del principio de subsidiariedad, la

mecanismo ordinario pertinente y para que en el evento que se demuestre la ilegalidad de los mismos, se tomen las medidas pertinente s a fin de reparar los daños ocasionados . En ese orden, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para discutir la legalidad de dichos actos administrativos proferidos por la DIAN.

Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular está ligada a la configuración de un perjuicio irremediable, el cual tiene que cumplir los presupuestos jurisprudenciales de inminencia, gravedad y urgencia que conlleven a que el accionante no pueda acudir a los medios de defensa ordinarios.

Según el apoderado de la demandante si no se le devuelve el IVA a la sociedad accionante, no podrá efectuar el pago de los créditos bancarios; al respecto es de precisarle que las meras expectativas no cumplidas que se tengan sobre los resultados de un trámite administrativo y los planes a futuro que se hagan sobre esas expectativas, no constituyen un perjuicio irremediab le a un derecho fundamental. Como es sabido, en toda actuación administrativa iniciada de oficio o a petición de parte, en la que se defina el reconocimiento de un derecho, puede concluir con la aceptación del mismo por parte de la Administración, su negativa o el rechazo de la solicitud ; en los dos últimos casos, la decisión es contraria a los intereses del peticionario, pero ello no indica que sea ilegal, arbitraria o que vulnere sus derechos, para llegar a tal conclusión el interesado debe someter la decisión a control de legalidad, proceso que deberá adelantar ante el juez natural de la causa,

intereses del peticionario, pero ello no indica que sea ilegal, arbitraria o que vulnere sus derechos, para llegar a tal conclusión el interesado debe someter la decisión a control de legalidad, proceso que deberá adelantar ante el juez natural de la causa, en donde tiene la carga de demostrar que los actos están viciados de nulidad y así obtener el restablecimiento del derecho pretendido, en este caso la devolución de los tributos.12

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De manera que, si la Administración Tributaria se negó a acceder a la corrección de la liquidación privada de impuestos con propósitos de devolución de tributos, bajo unas consideraciones y a la luz de la interpretación normativa sobre el régimen aduanero, entiende la Sala que tal decisión por sí misma, no constituye un perjuicio irremediable que amerite su intervención. De acuerdo con la doctrina constitucional, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se ciern e sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien

considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que s

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