TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00084-01-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00084-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVIC IO ACTIVO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL – Reintegro, y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-051-2021-00084-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
Demandado: Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada1 proferida el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Geyson Alexander Villota Mozombite Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (MDN) –Policía Nacional (PN), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 256 de 13 de julio de 2020, por medio de la cual lo retiró del servicio activo, por la causal denominada por voluntad de la dirección general.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
lo retiró del servicio activo, por la causal denominada por voluntad de la dirección general.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reintegrarlo a la PN sin solución de continuidad, al grado que le corresponda según su antigüedad y posiciones que ostenten sus compañeros de curso, incluyendo los ascensos que le correspondían.
2.2 Pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC, y sobre las cuales se causarán intereses moratorios.
2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
2.4 Pagar las costas procesales.
3. HECHOS
1 Mediante auto de 18 de marzo de 2021, el juez de instancia fijó litigio, incorporó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Samai Doc. 22. 2 Samai Docs. 4 y 9.Expediente: 11001-3342-051-2021-00084-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
Demandado: Nación– MDN-PN
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 El señor Geyson Alexander Villota Mozombite Castro laboró al servicio de la PN como patrullero, acumulando un tiempo total de 7 años, 5 meses y 23 días.
3.1 El señor Geyson Alexander Villota Mozombite Castro laboró al servicio de la PN como patrullero, acumulando un tiempo total de 7 años, 5 meses y 23 días.
3.2 Refiere que durante su trayectoria en la PN fue objeto de 30 felicitaciones especiales, 2 condecoraciones, y nunca tuvo investigaciones disciplinarias o penales. Así mismo, demostró ser un funcionario ejemplar y comprometido con la comunidad, por lo que se destacó por su buen servicio en las diferentes actividades que le fueron asignadas.
3.3 Sostiene que en el formulario I de evaluación del desempeño policial , fue evaluado como superior por “compromiso institucional” obteniendo para el 5 de julio de 2018 un puntaje de 1100 puntos, y para el 5 de octubre de 2019, 800 puntos.
3.4 El patrullero Geyson Alexander Villota Mozombite Castro , quien pertenecía al nivel ejecutivo, fue retirado del servicio activo de la PN mediante la Resolución No. 256 de 13 de julio de 2020, acto administrativo que fue precedido por el Acta No. 687 de 10 de julio de 2020, respecto de los cuales considera que están viciados de falsa motivación.
3.5 Manifiesta que al quedar sin empleo se le ha causado un grave perjuicio a su núcleo familiar, quedando desamparado de un ingreso mínimo de cual subsistir, pues era la única ayuda económica que tenían.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Para sustentar el concepto de violación4, la parte actora alegó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, como quiera que se incurrió en los vicios de
ayuda económica que tenían.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Para sustentar el concepto de violación4, la parte actora alegó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, como quiera que se incurrió en los vicios de desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento del derecho al debido proceso, por las razones que se pasan a exponer:
4.1 El retiro del servicio activo del señor Geyson Alexander Villota Mozombite obedeció a la acción injusta y arbitraria de la PN, toda vez que obró de manera apresurada sin atender los parámetros del mejoramiento del servicio, lo que se traduce en una actuación desproporcionada de las facultades discrecionales que le han sido otorgadas a la institución. Para el efecto, la PN disponía de todos los instrumentos legales que le s permitiera a los miembros de la junta de evaluación y calificación de los subofici ales, nivel ejecutivo, agentes y al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , obtener los suficientes motivos jurídicos para motivar una actuación discrecional, sin embargo, la d ecisión adoptada no obedeció a una motivación respecto de la facultad discrecional del Estado, violando el debido proceso.
De igual forma, el actor tuvo un buen comportamiento y una excelente hoja de vida durante su trayectoria policial, así como nunca existieron actos que pusieran en peligro la seguridad ciudadana o la del Estado. En ese orden, la Resolución No. 256 del 13 de julio de 2020 y el acta No. 687 del 10 de julio de 2020 están viciadas de nulidad absoluta por desviación de poder y arbitrariedad de los funcionarios que las profirieron.
acta No. 687 del 10 de julio de 2020 están viciadas de nulidad absoluta por desviación de poder y arbitrariedad de los funcionarios que las profirieron.
4.2 Para emitir una recomendación o concepto de retiro del servicio activo, l a junta de evaluación y calificación debió evaluar la trayectoria profesional del demandante, teniendo
3 Samai Doc. 4, fls. 2-9. 4 Samai Doc. 4, fls. 9-12.Expediente: 11001-3342-051-2021-00084-01 Página No. 3
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Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
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en cuenta para ello los formatos de calificación y evaluación, así como el formulario de seguimiento (hoja de vida) , incluyendo tanto lo positivo como negativo , puesto que sus recomendaciones deben tener un trasfondo sustentado en hechos que le den base.
En ese sentido, la facultad discrecional para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la PN o a miembros de la FFMM por razones del servicio, no pueden considerarse omnímodas, pues en un Estado social de derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, dicha facultad debe obedecer a criterios objetivos y razonables en consonancia con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política , tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, así:
“Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales,
“Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales y agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado la decisión que tome el gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, debe ser una decisión razonada, con base en el informe previo del respectivo comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio Imponen un deber el cual cumple con la decisión oportuna que se adopte en una defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confía a la Institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de la función”.
4.3 El Estado para revestir su actuar (retiro del actor) de aparente legalidad, motivó el acto administrativo con hechos débiles, indicando cada una de las faltas o conductas consignadas en las evaluaciones, pasando por alto la calificación superior que obtuvo, razón por la cual, no se explica cómo la administración retiró del servicio activo a un miembro de la PN que ha demostrado su gran capacidad y compromiso con la institución , es decir, la accionada transgredió el debido proceso.
Por lo expuesto, concluyó que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá soslayó de manera arbitraria los preceptos legales, materializando una violación directa de la ley sustancial al acudir a la administración en vías de hecho.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de manera arbitraria los preceptos legales, materializando una violación directa de la ley sustancial al acudir a la administración en vías de hecho.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente a través de memorial en el que se refirió a los hechos relatados en el escrito introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones5.
Como argumentos de defensa, expuso que el acto administrativo impugnado fue expedido atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración; además, fue proferido por la autoridad competente, esto es, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario, se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso y , por ende, goza del principio de legalidad.
5 Samai Doc. 14.Expediente: 11001-3342-051-2021-00084-01 Página No. 4
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Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
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Señaló que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, el artículo 4.º de la Ley 857 de 2003, y la Resolución No. 01445 del 16 de abril 2014 , Por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4 de la Ley 857 de 2006,
artículo 4.º de la Ley 857 de 2003, y la Resolución No. 01445 del 16 de abril 2014 , Por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4 de la Ley 857 de 2006, en el Comandante de Policías Metropolitanas y de Departamentos de Policía y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está legalmente facultado para retirar del servicio activo de la PN al personal del nivel ejecutivo entre otros, adscritos a referida unidad institucional; sin embargo, las normas citadas exigen como requisito sine qua non, que conste una recomendación previa por parte de la respectiva junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, sumado a que se indiquen las motivaciones por las que se retira al miembro de la institución, mediante las cuales se busque el mejoramiento del servicio.
En el caso concreto, para aplicar la causal de retiro por voluntad de la dirección general de la PN, específicamente de la delegada en el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos para el retiro del demandante por la aludida causal, como quiera que los miembros de la junta de evaluación mediante el Acta No. 687/GUTAHSUBCO 2.25 del 10 de julio de 2020 , analizaron los hechos que se venían presentado con el referido policial en su momento.
En cuanto al segundo de los requisitos , adujo que el retiro del demandante se realizó únicamente con la finalidad de lograr el mejoramiento del servicio, detallando en la referida
presentado con el referido policial en su momento.
En cuanto al segundo de los requisitos , adujo que el retiro del demandante se realizó únicamente con la finalidad de lograr el mejoramiento del servicio, detallando en la referida acta los motivos claros y específicos que conllevaron a tomar esa decisión. Aunado a ello, la referida acta y la Resolución No. 256 del 13 de julio de 2020 contienen los estándares mínimos de motivación establecidos en la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015.
Con respecto a los motivos del retiro discrecional del demandante, indicó que del estudio del juicio realizado por los miembros de la junta de evaluación, es evidente que con su actuación se afectó de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en él como patrullero, en su calidad de funcionario público al servicio del Estado en la PN, porque incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
Reiteró que, el demandante al ejecutar las actuaciones que se describen en el acta de la junta como en la resolución de retiro, se apartó por completo de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos, quienes deben tener presente en todo escenario, las finalidades constitucionales de promover la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos fundamentales de la persona y el servicio a la comunidad, lo cual implica a todas luces que, independientemente de que estén ejerciendo las funciones propias del cargo, deben acatar e inculcar las reglas establecidas para tal fin, más aún, si se hace referencia al policía que es la figura a exaltar en el ejercicio de la función pública de la conservación del orden público, entendido este como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que
inculcar las reglas establecidas para tal fin, más aún, si se hace referencia al policía que es la figura a exaltar en el ejercicio de la función pública de la conservación del orden público, entendido este como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de las garantías que inherentemente le pertenecen al sujeto de derecho.
Explicó que, se encontró demostrado que las acciones, conductas y procedimientos asumidos por el demandante van en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución consignados en el Código de Ética Policial que reza: “como policía tenemos la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes, llevar una vida irreprochable como ejemplo para todos, ser un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la institución y nunca actuar ilegalmente”.Expediente: 11001-3342-051-2021-00084-01 Página No. 5
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Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
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Por otra parte, trajo a colación precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la causal de retiro objeto de debate, destacando que la corporación ha reiterado que el buen desempeño en el cargo y la prestación eficiente del servicio no otorgan fuero de estabilidad, pero esa discrecionalidad no es absoluta, además, que se deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en los cuales se debe sustentar, en cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza pública, lo cual tuvo pleno
estabilidad, pero esa discrecionalidad no es absoluta, además, que se deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en los cuales se debe sustentar, en cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza pública, lo cual tuvo pleno cumplimiento para el caso en concreto , tanto en el acta de la junta como en la resolución acusada.
Por tanto, consideró que los estándares de motivación del acto de retiro po r voluntad de la dirección general que han sido fijados por la jurisprudencia se cumplieron a cabalidad para la expedición de la Resolución No. 256 del 13 de julio de 2020 , precisando que no existe disposición legal que exija que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio de la facultad discrecional es la correcta prestación del servicio, no la penalización de conductas, por ende, es ajena a las acciones disciplinarias y/o penales que se puedan generan por faltas en el servicio en que incurran los funcionarios.
Al respecto, manifestó que no se puede afirmar que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente , la institución deba esperar a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, también es viable ejercer la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante6.
En primer término, se refirió a l retiro del servicio activo de la PN del personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes por la causal establecida en el Decreto 1791 de 2000 denominada “voluntad de la Dirección General”, la que procede por razones de mejoramiento del servicio, previa recomendación de la junta de evaluación y clasificación, tal y como lo disponen los artículos 54, 55 y 62 del citado decreto.
Así mismo, citó la sentencia SU-091 de 2016, en la cual la Corte Constitucional analizó la diferencia entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del gobierno o de la dirección general , conforme a la cual, concluyó la corporación que los actos administrativos de retiro por voluntad discrecional requieren un mínimo de motivación y el cumplimiento de exigencias legales y constitucionales orientada s al mejoramiento del servicio, de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio de publicidad, el principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por la administración.
Para el caso concreto, sostuvo que la causal de retiro alegada en el acto demandado sólo requería como requisito la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la PN; y que si bien el actor hizo
requería como requisito la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la PN; y que si bien el actor hizo referencia a los formularios de seguimiento correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, en los que consideró que en dichos periodos su calificación fue de nivel superior, debido a que en su trayectoria policía obtuvo 30 felicitaciones y 2 condecoraciones, lo cierto es que
6 Samai Doc. 27.Expediente: 11001-3342-051-2021-00084-01 Página No. 6
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el comportamiento o buen desempeño no puede clasificarse como un acto de especial mérito y reconocimiento, sino que corresponde a resultados esperados dentro de los procesos asignados, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Precisó que, al analizar el contenido del acto administrativo demandado respecto de los requisitos de motivación establecidos por la jurisprudencia, encontró que no solamente la resolución de retiro fue extensamente motivada, sino que además, los motivos allí expuestos se ajustaron a la realidad, sin que la parte actora hubiese desplegado actuación alguna tendiente a demostrar que sí cumplió con las metas o tareas en su desempeño policial, o a desvirtuar su veracidad, motivo por el cual , concluyó que no se configuró la causal de nulidad invocada como falsa motivación.
Por otro lado, arguyó que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del
causal de nulidad invocada como falsa motivación.
Por otro lado, arguyó que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio al actor en ejercicio de la facultad discrecional dispuesta en el numeral 6 .º del artículo 55 del Decreto 1 791 de 2000, en armonía con el a rtículo 62 ibidem, teniendo en cuenta los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento , sin tener en cuenta ningún informe de inteligencia, contrainteligencia, indicios de corrupción, falta disciplinaria o ética que hubiere afectado notoriamente la imagen y prestigio institucional que hiciere procedente el ejercicio de la facultad discrecional. No obstante, la causal establecida en el referido numeral 6 .º es autónoma e independiente, por lo que se cumplió con el requisito del art. 62 de la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación, misma que fue razonada y suficiente, y tuvo en cuenta la concertación de la gestión del formulario de evaluación y clasificación de los años 2018, 2019 y 2020.
Agregó que, si bien en los formularios de seguimiento realizados al demandante se consignaron varias anotaciones negativas por parte de la entidad demandada, el actor no recurrió en su oportunidad dichas anotaciones, ni aportó al expediente prueba alguna que permitiera inferir que éstas no corresponden a la realidad, pues no basta con hacer tal afirmación en el escrito de demanda.
En esa medida, consideró que no es posible afirmar que en el presente caso se utilizó el “Decreto de Evaluación del Desempeño Policial” como un instrumento sancionatorio,
afirmación en el escrito de demanda.
En esa medida, consideró que no es posible afirmar que en el presente caso se utilizó el “Decreto de Evaluación del Desempeño Policial” como un instrumento sancionatorio, contraviniendo lo previsto en el Decreto 1800 de 20004 , pues el hecho de que la entidad demandada haya valorado la concertación de la gestión referente a la evaluación de desempeño policial, la que hace parte de la hoja de vid a de los miembros de la policía, es una prueba idónea para fundamentar el concepto de recomendación de la junta de evaluación y clasificación, ya que no hay pruebas específicas a las cuales pueda recurrir dicho ente para elaborar la recomendación.
Finalmente, manifestó que la parte actora fue debidamente notificada , lo cual le permitió controvertir la Resolución No. 256 del 13 de julio de 2020 en sede judicial, por lo tanto, no evidenció que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso.
Así las cosas, concluyó que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar que se configuraron las causales de nulidad invocadas, por lo que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-3342-051-2021-00084-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
Demandado: Nación– MDN-PN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante interpuso el
Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
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Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante interpuso el recurso de apelación7, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
Indicó que son cuatro ( 4) los requisitos sine qua non que se les exige a las entidades estatales para poder en derecho tomar esa decisión discrecional: i) requisito previo, la recomendación de la junta de evaluación y clasificación respectiva; ii) fundamentarse en razones de mejoramiento del servicio ; iii) bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y iv) la decisión debe estar motivada a fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso.
No obstante, la PN no cumplió a cabalidad dichos requi sitos, pues en lo que respecta a la junta de evaluación y calificación para emitir una recomendación o concepto de retiro del servicio, se desbordaron las facultades concedidas, en tanto que para revestir su actuar de aparente legalidad motivó el acto administrativo indicando cada una de las faltas o conductas consignadas en las evaluaciones, cuando se demostró que tenía una calificación superior, de la cual se entiende que su actuar, servicio y labor fueron ejemplarizantes en la institución.
De ahí que, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en el sentido de que para emitir una recomendación o concepto de retiro del servicio activo, la junta de evaluación y calificación debió evaluar la trayectoria profesional del demandante, teniendo en cuenta para ello los formatos de calificación y evaluación, así como el formulario de
de que para emitir una recomendación o concepto de retiro del servicio activo, la junta de evaluación y calificación debió evaluar la trayectoria profesional del demandante, teniendo en cuenta para ello los formatos de calificación y evaluación, así como el formulario de seguimiento (hoja de vida), incluyendo tanto lo positivo como negativo, puesto que sus recomendaciones deben tener un trasfondo sustentado en hechos que le den base.
En ese orden, la facultad discrecional para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la PN o a miembros de la FFMM por razones del servicio, no pueden considerarse omnímodas, pues en un Estado social de derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, dicha facultad debe obedecer a criterios objetivos y razonables , en consonancia con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.
Refirió que, en relación con el “caso en concreto” que desarrolló el a quo , es una transliteración de apartes de la contestación de la demanda y del acta que motivó el retiro. En tal sentido, manifestó que mediante el Acta No. 687 del 10 de julio de 2020, en aparente uso legal de la facultad discrecional que se le confiere al señor comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para retirar del servicio a miembros de la institución, se expidió con clara violación de la Constitución Nacional y la ley, soslayando abiertamente los derechos constitucionales del actor.
Por otra parte, alegó que el formulario de seguimiento no se puede constituir en una herramienta de sanción , y mucho menos sin ningún sustento fáctico y jurídico que permitiera concluir con el retiro discrecional del demandante , pues se estaría pasando por
Por otra parte, alegó que el formulario de seguimiento no se puede constituir en una herramienta de sanción , y mucho menos sin ningún sustento fáctico y jurídico que permitiera concluir con el retiro discrecional del demandante , pues se estaría pasando por alto el artículo 4 .° del Decreto 1800 de 2000 que indica: “en ningún caso el decreto de evaluación de desempeño policial es un instrumento sancionatorio”.
Afirmó que lo expuesto en el Acta No. 687 del 10 de julio de 2020 no atendió los parámetros necesariamente establecidos para el mejoramiento del servicio , pues se demostró que la institución castrense desconoció el análisis de los elementos con que contaba n los integrantes de la junta para recomendar el retiro discrecional, determinando entonces que
7 Samai Doc. 29Expediente: 11001-3342-051-2021-00084-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Geyson Alexander Villota Mozombite Castro
Demandado: Nación– MDN-PN
la institución actuó no solo con falsa motivación sino también con desviación de poder violando el debido proceso.
Arguyó que, si el buen desempeño de las funciones no otorga por sí solo una prerrogativa de permanencia en el mismo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, entonces ¿cuál sería el "cuantum" de un profesional de policía para medir su responsabilidad, cumplimiento de la misión y el desempeño de sus funciones? , frente a lo que considera que n o hay otra manera de medirlo , que el formulario de seguimiento y sus calificaciones.
su responsabilidad, cumplimiento de la misión y el desempeño de sus funciones? , frente a lo que considera que n o hay otra manera de medirlo , que el formulario de seguimiento y sus calificaciones.
Por último, adujo que no se hizo una verdadera evaluación de los argumentos procesales allegados al expediente , como son las evaluaciones anuales y otros documentos que demuestran que la policía de manera arbitraria dio por sentadas situaciones que no ocurrieron; por lo que la verdadera evaluación de esos documentos le co rresponde al fallador judicial, empero no fue realizado por el juzgado de instancia.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 19 de septiembre de 2022 8 y mediante providencia de 7 de octubre de esa anualidad 9 fue admitido el recurso de apelación impetrado, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia proferida
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