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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00088-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00088-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / PRIMA DE MITAD DE AÑO – En la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adi cional de junio son pr estaciones equivalentes, su monto es igual; los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y ambas prestaciones tienen los mismos efectos / NEGÓ LAS PRETENSIONES – Confirma la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía superior a 3 SMLMV, conforme al Acto Legislativo 001 de 20 05 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Problema jurídico: Establecer por la sala si, ¿la señora(…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?

Tesis: “(…) Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través

la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?

Tesis: “(…) Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem. (…) inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causar on su derecho antes del 1.º de enero de 1988. (…) Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 199 4 (…) al considerarla: “una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgan do p rivilegios para u nos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubila dos con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna. (…) Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año en los siguientes términos (…) la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son prestaciones equivalentes

que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son prestaciones equivalentes (…) No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su vigencia (…) salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tr es (3) salarios mí nimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, porque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir. (…) Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que: (…) (i) En virtud de la sentencia C-409 de 1994 la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción. (…) (ii) A partir de la vigencia del Ac to Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pension es ig uales o inferiores a tres (3) SMLMV. (…) (iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las personas con pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, en un caso bajo similares pres upuestos fácticos que el aquí estudiado (…) Con el fin de resolver el caso que oc upa la atención de esta corporación, se reite ra que, conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 las personas que

en un caso bajo similares pres upuestos fácticos que el aquí estudiado (…) Con el fin de resolver el caso que oc upa la atención de esta corporación, se reite ra que, conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posteriorid ad al 31 de ju lio de 2011 no tienen derecho a la mesada adicional de junio. (…) En consecuencia, verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidencia que mediante laResolución No. 8215 de 9 de diciembre de 2014 el FNPSM le reconoció pensión vitalicia de jubilación por aportes a la señora (…) efectiva a partir del 18 de noviembre de 2012, día después al que adquirió el estatus jurídico de pensionada por edad (55 años, por cuanto nació el 17 de noviembre de 1957). Adicionalmente, la pensión fue reconocida en cuantía de $1.975.094, es decir, que para 2012 superaba los tres (3) SMLMV (…) como quiera que la demandante adquirió el derecho de acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía superior a los 3 SMLMV, conforme al Acto Legislati vo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…) si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 estableció la prima de medio año en favor de los docentes vinculados a partir d el 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a

Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir del 31 de julio de 2011 tan solo tendrán derecho a 13 mesadas pensionales al año, es decir, no podrán ser acreedores de la mesada adicional de junio. (…) vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción. (…) ante la incompatibilidad entre el artículo 48 superior y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe aplicar la primera de las disposiciones mencionadas, por ser la constitución norma de normas. Así mismo, porque conforme al artículo 2.º de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, y dado que el Acto Legislativo 001 de 2005 es posterior a la Ley 91 de 1989, es esa disposición la aplicable a efectos de definir la situación pensional de la demandante. (…) se debe indicar que la corporación se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez q ue en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; por tant o, los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y ambas prestaciones tienen los mismos efectos. (…)

en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y ambas prestaciones tienen los mismos efectos. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó l as pretensiones de la demanda, como quie ra que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía superior a 3 SMLMV, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 20 05 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…) se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia de los actos presuntos negativos producto del silencio de la administración en relación con las solicitudes elevadas por la demandante, en su orden, el día 2 de octubre de 2019 ante el FNPSM y el 10 de octubre de 2019 ante la Fiduprevisora, en las que solicitó el reconocimiento de la prima de medio año aquí analizada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-4 61 de 199 5; Consejo de Estado, Secc. Segunda. Sent. 201600461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Virginia Buitrago Neira Demandadas: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria la Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia anticipada1 proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Ana Virginia Buitrago Neira en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda2 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones

La señora Ana Virginia Buitrago Neira en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda2 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaratoria de existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada el 2 de octubre de 2019, en razón a que el FNPSM no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.2 La declaratoria de existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada el 10 de octubre de 2019, toda vez que la Fiduprevisora no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reconocer y pagarle la prima adicional de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 Mediante auto del 14 de octubre de 2021 el juzgado de instancia fijó el litigio, incorporó las pruebas y corrió traslado para alegar (Samai Doc. 13).

de la Ley 91 de 1989.

1 Mediante auto del 14 de octubre de 2021 el juzgado de instancia fijó el litigio, incorporó las pruebas y corrió traslado para alegar (Samai Doc. 13). 2 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Virginia Buitrago Neira Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora 2.4 Indexar las sumas a pagar conforme a lo señalado en los artículos 187 y 192 del

CPACA.

2.5 Condenar costas a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

3.1 Mediante la Resolución No. 8215 de 9 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, con efectos a partir del 18 de noviembre de 2012; sin embargo, como la docente se vinculó con posterioridad al año 1980 al magisterio, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.

3.2 A través de petición con radicado No. E-2019-156664 del 2 de octubre de 2019, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

3.3 Igualmente, por medio de solicitud No. 20190323631212 del 10 de octubre de 2019

demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

3.3 Igualmente, por medio de solicitud No. 20190323631212 del 10 de octubre de 2019 elevada ante la Fiduprevisora, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año; no obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos4:

  • Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política - Ley 91 de 1989 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1073 de 2002 - Ley 812 de 2003

Lo anterior, pues en consideración de la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, dado que se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM contestó5 oportunamente la demanda a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14). Lo anterior, en atención a

pretensiones.

Para el efecto, propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14). Lo anterior, en atención a que según la sentencia C-461 de 1995, dicha prestación, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo menester recocerla con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto

3 Samai Doc. 3, Fl. 3. 4 Samai Doc. 3, Fls. 3-6. 5 Samai Doc. 10.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Virginia Buitrago Neira Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, siempre que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011 y sea igual o inferior a 3 SMLMV.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la actora consolidó el estatus pensional el día 17 de noviembre de 2012, con una mesada superior a 3 SMLMV, no le asiste el derecho pretendido.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia anticipada proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)6 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:

sentencia anticipada proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)6 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:

En primer lugar, y pese a que no fue una pretensión de la demanda, el a quo se pronunció en relación con los descuentos en salud realizados por la entidad demandada en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año y manifestó que estos se encuentran acorde a derecho, en atención al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021.

En segundo lugar, respecto de la prima de mitad de año encontró acreditado que a través de la Resolución No. 8215 del 09 de diciembre de 2014 se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $1.975.094.00, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2012.

Así las cosas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la referida prima, toda vez que la demandante se vinculó al FNPSM con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le son aplicables de manera integral, como indica el Acto Legislativo 001 de 2005, las reglas establecidas en el régimen anterior propio que lo cubre, esto es, Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la regla constitucional general de prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, sin excepción.

En ese orden, resulta claro que la pensión de la demandante fue causada el 18 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y al 31 de

En ese orden, resulta claro que la pensión de la demandante fue causada el 18 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y al 31 de julio de 2011; de igual manera, el monto de la pensión era superior a los 3 SMLMV; por tanto, a la demandante no le asiste el derecho que reclama.

Ante tal panorama fáctico, normativo y jurisprudencial, el juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación7, para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones relacionadas con la prima de mitad de año.

Para el efecto, señaló que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia tiene derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la que es diferente a la mesada adicional

6 Samai Doc. 18. 7 Samai Doc. 20.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Virginia Buitrago Neira Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Respecto a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación, mientras la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia y que se hayan vinculado del 1.° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003.

En ese sentido, reiteró que tiene derecho a la mesada reclamada, debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la norma para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 16 de mayo de 2022 8, y mediante providencia de 13 de julio siguiente9 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podrían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Ana Virginia Buitrago Neira tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que al no ser acreedora de la pensión gracia y gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

8 Samai Índice No. 1. 9 Samai Índice No. 4.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01 Página No. 5

1993.

8 Samai Índice No. 1. 9 Samai Índice No. 4.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Virginia Buitrago Neira Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora 9.3.2 Tesis de la parte demandada

Teniendo en cuenta que la actora consolidó el estatus pensional el día 17 de noviembre de 2012 con una mesada superior a 3 SMLMV, no le asiste el derecho pretendido a la mesada adicional.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la pensión de la demandante fue causada el 18 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a 3 SMLMV y con posterioridad al 31 de julio de 2011, lo que demuestra que no reunió las condiciones para su reconocimiento.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía superior a 3 SMLMV, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Por otra parte, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia de los actos presuntos negativos producto del silencio de la administración en

adicional de junio.

Por otra parte, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia de los actos presuntos negativos producto del silencio de la administración en relación con las solicitudes elevadas por la demandante, en su orden, el día 2 de octubre de 2019 ante el FNPSM y el 10 de octubre de 2019 ante la Fiduprevisora, en las que solicitó el reconocimiento de la prima de medio año aquí analizada.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Por medio de la Resolución No. 8215 de 9 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión mensual de jubilación por aportes a la señora Ana Virginia Buitrago Neira , en cuantía de $1.975.094, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2012.

Documental: Resolución No. 8215 de 9 de diciembre de 2014, (Samai Doc. 3, Fls. 13 a

17).

2. A través de petición No. E-2019-156664 del 2 de octubre de 2019, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia de la solicitud (Samai Doc. 3, Fl.

19).

3. Con el oficio No. S-2019-184401 del 4 de octubre de 2019, la entidad le informó a la demandante que por competencia trasladó la petición a la Fiduprevisora y guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia del oficio

2019, la entidad le informó a la demandante que por competencia trasladó la petición a la Fiduprevisora y guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia del oficio

(Samai Doc. 3, Fls. 21 a 22).

4. La actora presentó petición con radicado No. 20190323631212 del 10 de octubre de 2019 ante la Fiduprevisora, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Documental: Copia de la solicitud (Samai Doc. 3, Fl.

23).

11. ASUNTO PREVIOExpediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Virginia Buitrago Neira Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de las peticiones presentadas por la demandante, en su orden, el día 2 de octubre de 2019 ante el FNPSM y el 10 de octubre de 2019 ante la Fiduprevisora, en las que solicitó el reconocimiento de la prima de medio año, teniendo en cuenta que la demanda que aquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia de los actos presuntos y, pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto.

En vista de lo anterior, es preciso señalar que la accionante elevó las peticiones referidas

se declare la existencia de los actos presuntos y, pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto.

En vista de lo anterior, es preciso señalar que la accionante elevó las peticiones referidas ante las anteriores entidades, sin que obre prueba en el plenario de que se le haya dado respuesta de fondo a estas.

Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la s peticiones, sin que se hubiese notificado decisión que las resolviera.

Por lo tanto, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia de los actos presuntos,en relación con las solicitudes elevadas por la demandante.

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA PRIMA

DE MEDIO AÑO

Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto, es del siguiente tenor:

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de

pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

10 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00088-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Virginia Buitrago Neira Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora De la anterior transcripción se extrae que, inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su

Demandadas: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora De la anterior transcripción se extrae que, inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 11, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó

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