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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00091-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00091-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: HERNÁN MESA CORREA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Mayor (R) del Ejército Nacional Hernán Mesa Correa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2001, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, por los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Ejercito Nacional.

Solicitó además se declare la nulidad del Oficio núm. 20155661137321: MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 20 de noviembre de 2015, expedido por la

1 Folios 3 a 5 Archivo: 02DemandaYAnexos.pdfExpediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Sección de Nómina del Ejército Nacional por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial a partir del año 1997 y hasta el año 2004 conforme al indicador económico de precios al consumidor (en adelant e IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) se efectúen los ajustes de la base de liquidación salarial de los años 1997 a 2004, y por efecto , la reliquidación de todas las

Estadística DANE.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) se efectúen los ajustes de la base de liquidación salarial de los años 1997 a 2004, y por efecto , la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a esta, de acuerdo con el IPC, (ii) se establezca una nueva base de liquidación salarial, cuya incidencia se ve reflejada hasta el momento del retiro del demandante, (iii) que el Ejército Nacional modifique la hoja de servicios del demandante en donde se constate la nueva base de liquidación reajustada, (iv) que una vez actualizada la hoja de servicios militares, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares compute el nuevo ingreso base de liquidación y establezca el nuevo monto de la asignación de retiro en cada una de sus partidas computables, (v) que dicho reconocimiento tenga impacto en el retroactivo en las cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, primeras y demás pagos efectuados con la anterior asignación básica, ( vi) se indexen las sumas ordenadas en la sentencia conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vii) se paguen los intereses y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo ordenamiento , y viii) el pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El oficial Hernán Mesa Correa prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 20 años, 3 meses y 21 días.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El oficial Hernán Mesa Correa prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 20 años, 3 meses y 21 días. - Mediante Resolución núm. 1176 del 26 de noviembre de 2003, el demandante fue retirado de la actividad militar por solicitud propia, con efectividad a partir del 10 de febrero de 2004 en el grado de Mayor del Ejército Nacional. - Mediante Resolución núm. 4284 del 17 de diciembre de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Hernán Mesa Correa. - Se indica que durante los años 1997 a 2004, el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con fundamento en los decretos para ello expedidos, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores a las fijadas por el IPC, lo cual trajo consigo una situación desfavorable para el demandante y que igualmente impacta la prestación de retiro que actualmente percibe. - Mediante derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2015, solicitó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC desde el año 1997 a 2004, con fundamento en la nueva base de liquidación el reajuste de la asignación de retiro y de todos aquellos emolumentos que se ven impactados por virtud de la nueva liquidación. - La Sección de Nómina del Ejército Nacional mediante Oficio núm. 20155661137321liquidación el reajuste de la asignación de retiro y de todos aquellos emolumentos que se ven impactados por virtud de la nueva liquidación. - La Sección de Nómina del Ejército Nacional mediante Oficio núm. 20155661137321MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 10 de noviembre de 2011, negó la petición del actor.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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  • Precisa que el acto administrativo identifica los porcentajes de incremento de la asignación básica para las anualidades pretendidas, los cuales en contraposición con el resultado del costo de vida certificado por el DANE, reflejan diferencias que deben ser reconocidas a favor del demandante, para lo cual las expone de la siguiente manera:

AÑOS GRADO VALOR INCREMENTO

IPC DANE

PORCENTAJE

INCREMENTO

GOBIERNO

NACIONAL

DIFERENCIA CON IPC DECRETO 1997 CAPITÁN $595.566,00 21,63% 17,45% 4,18% 122/1997 1998 CAPITÁN $737.812,00 17,68% 23,88% -6,20% 58/1998 1999 MAYOR $1.038.553,00 16,70% 14,91% 1,79% 62/1999 2000 MAYOR $1.134.412,00 9,23% 9,23% 0,00% 2724/2000 2001 MAYOR $1.192.721,00 8,75% 5,14% 3,61% 2737/2001

2000 MAYOR $1.134.412,00 9,23% 9,23% 0,00% 2724/2000 2001 MAYOR $1.192.721,00 8,75% 5,14% 3,61% 2737/2001 2002 MAYOR $1.251.523,00 7,65% 4,93% 2,72% 745/2002 2003 MAYOR $1.321.732,00 6,99% 5,61% 1,38% 3552/2003

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Instrumentos internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos la Cual fue aprobada en el orden int erno mediante la Ley 16 de 1972, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales ‘’Protocolo de San Salvador’’, aprobada mediante Ley 319 de 1996 , Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, i gualdad de remuneracion1951 y discriminación en materia de empleo 1958 y Convenio 151 de la OIT.

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209, 228 y 230.

Legales: Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 319 de 1996, 923 de 2004 y Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

Sostiene el apoderado de la parte accionante que el Ejército Nacional incurre en

1996, 923 de 2004 y Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

Sostiene el apoderado de la parte accionante que el Ejército Nacional incurre en desconocimiento de los instrumentos internacionales, toda vez que no reconoció, ni pagó el salario del demandante, teniendo en cuenta los incrementos del costo de vida certificados por el DANE desde el año 1997 a 2004, razón por la cual estima mal liquidada la asignación de retiro.

Se afirma que no se cumple los criterios que fundan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se desconocen los derechos adquiridos del actor , al no liquidar su salario atendiendo la realidad económica, situación que impone la inaplicación de las disposiciones que anualmente fijaron los incrementos en la asignación básica sin considerar el aumento del costo de vida y de esta manera propender por el mantenimi ento del poder adquisitivo del salario.

Resaltó la imposibilidad de menoscabar los derechos de los trabajadores e indicó que el actuar de la demandada es contrario al derecho al trabajo en condiciones dignas, el derecho de igualdad, al mínimo vital, a la aplicación de la condición más beneficiosa, a la aplicación del principio de progresividad que debe orientar la actuación administrativa en materia de reconocimiento de prestaciones sociales y al derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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1.4. Contestación de demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.2

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1.4. Contestación de demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.2

Indicó la necesidad de precisar el alcance del contenido del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, disposición que estableció el sistema de oscilación para salvaguardar las asignaciones del personal militar en retiro y pensiones e igualmente estableció que los destinatarios de esa norma no podrían acogerse a otros estatutos que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, salvo excepción expresamente consagrada en la ley.

Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por haberse fijado para ellos regímenes especiales. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, dispuso que dicha excepción no implicaría la negación de los beneficios y derechos previstos en los artículos 14 (reajuste de pensiones) y 142 (mesada adicional) para los destinatarios de esa disposición.

De otro lado, argumenta que la Ley 4ª de 1992 establece que es competencia del Gobierno Nacional, la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley.

Al referirse de f orma puntual al objeto de debate, destac ó que como el demandante fue retirado por solicitud propia del servicio activo en el año 20033 (sic), y dado que la pretensión

Al referirse de f orma puntual al objeto de debate, destac ó que como el demandante fue retirado por solicitud propia del servicio activo en el año 20033 (sic), y dado que la pretensión se dirige al reajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2003, momento en el que se encontraba en servicio activo, no es destinatario del alcance del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta disposición alud e expresamente al reajuste de pensiones y no del salario básico, ya que frente a este último la Ley 4ª de 1992 determina que para el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es competencia del Gobierno Nacional fijar anualmente dichas asignaciones con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley.

Planteó la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

Mediante sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si el “señor HERNÁN MESA CORREA, tiene derecho a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL le reajuste

2 Folio 1 a 8 Archivo: 08Contestación23-09-2021.pdf 3 El demandante fue retirado del servicio con efectividad a partir del 10 de febrero de 2004.

2 Folio 1 a 8 Archivo: 08Contestación23-09-2021.pdf 3 El demandante fue retirado del servicio con efectividad a partir del 10 de febrero de 2004. 4 Folios 1 a 7 Archivo: 13ActaNoAudienciaInicialFalloIPC.pdfExpediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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su asignación básica y las prestaciones sociales teniendo como base el porcentaje del IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, y en consecuencia, se modifique su hoja de servicios, y se remita a Cremil para que ésta establezca el nuevo monto de la asignación de retir o y reliquide las partidas computables a partir de ese valor.”5

El a quo , al realizar el estudio del componente jurídico , determinó que el régimen prestacional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares está contemplado en el Decreto 1211 de 1990, disposición que en su artículo 169 estableció el sistema de oscilación como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, conforme al cual las asignaciones de retiro y pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, atendiendo el grado desempeñado por el militar.

Expuso que conforme al contenido d el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales de las pensiones propias del sistema general proceden, de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el

anuales de las pensiones propias del sistema general proceden, de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de mantener constante el poder adqu isitivo de la mesada pensional. Regla que inicialmente no cobijaba a los miembros de la Fuerza Pública por expresa disposición del contenido el artículo 279 de la misma ley, situación que fue corregida con la expedición de la Ley 238 de 1995, en donde los beneficiarios del régimen exceptuado gozan del derecho a que se les reajuste su pensión tomando en cuenta la variación porcentual del IPC.

Luego de ello, indicó que fue e xpedido el Decreto 4433 de 2004, normativa que en su artículo 42 nuevamente fijó el esquema de oscilación de la asignación de retiro y pensión, sistema que garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de la asignación, toda vez que “a partir de su vigencia la aplicación del IPC pierde su objeto y finalidad, por lo que la oscilación entra a sustituirlo, de modo que sólo es procedente el reajuste de dichas prestaciones con el IPC a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 (diciembre 26) y hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433)”, y concluye que el reajuste de esas prestaciones con el IPC solo operó en aquellas anualidades en donde las asignaciones de retiro y pensiones fueron liquidadas en porcentaje inferior al indicador económico de forma excepcional y por favorabilidad.

En lo que respecta a las asignaciones básicas devengadas en actividad, determinó que son incrementadas anualmente conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en

fueron liquidadas en porcentaje inferior al indicador económico de forma excepcional y por favorabilidad.

En lo que respecta a las asignaciones básicas devengadas en actividad, determinó que son incrementadas anualmente conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato previsto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, decretos que en todo caso gozan de presunción de legalidad y no generan desequilibrio alguno, argumentos que se reiteran al valorar el caso concreto.

Finalmente, concluyó que en el asunto no se d esvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

5 Folio 4 Archivo: 13ActaNoAudienciaInicialFalloIPC.pdfExpediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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III. DEL RECURSO DE APELACIÓN6

La parte actora, inconforme con la decisión proferida, señala que en el asunto existe una vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital del demandante.

Manifiesta que al Oficial le fueron efectuados los incrementos salariales desde el año 1997 a 2004 con base en las alzas decretadas por el Gobierno Nacional en porcentajes inferiores al IPC, los cuales al valorar de forma comparativa arrojan una diferencia que debe ser reconocida a favor del actor.

a 2004 con base en las alzas decretadas por el Gobierno Nacional en porcentajes inferiores al IPC, los cuales al valorar de forma comparativa arrojan una diferencia que debe ser reconocida a favor del actor.

Reafirma su pretensión de reajuste de la asignación salarial con fundamento en el IPC, el reajuste de demás prestaciones económicas cuya incidencia tenga lugar, la modificación de la hoja de servicios y la remisión de ésta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de ajustar la base de liquidación de la asignación de retiro cuyo impacto igualmente debe verse reflejado en las mesadas generadas a futuro.

Observa que se debe tener en cuenta para el caso del accionante, que si bien los salarios fueron aumentados conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004, también lo es que el aumento del salario fue inferior al porcentaje del IPC.

Aduce que en el asunto debe aplicarse la condición más beneficiosa al trabajad or, para lo cual sustenta su argumentación en el contenido de la sentencia C -168 de 1995 de la H. Corte Constitucional.

Solicita que, en caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia no se imponga condena en costas a su representado, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de julio de 20227, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte accionante y el Ministerio de Defensa Nacional no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

La parte accionante y el Ministerio de Defensa Nacional no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

6 Folio 2 a 7 Archivo: 14Apelación16-11-2021.pdf 7 Registro en el Sistema Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342051202100091012500023Expediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índic e de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo

precios al consumidor para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.

5.3.- Metodología de la decisión.

Para resolver tal cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i. Identificará la normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación y la reliquidación de esas prestaciones con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, determinando la incidencia de esos ajustes en las asignaciones que percibe el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.

5.4.- Análisis normativo y jurisprudencial

5.4.1.- Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, med iante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una

Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:

“(…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensua les para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%

Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”

aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”

La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efect os de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.

Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos, según el grado.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00091-01

Demandante: Hernán Mesa Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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5.4.2.- En cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.

El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales

personal de la Fuerza Pública en actividad.

El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.

Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuentran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.

Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

“(…) Artículo 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.

Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el

asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto8, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asi gnación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.

Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993,

8 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de

8 Sobre la tesis de aplicación

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