TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00099-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00099-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013342-051-2021-00099-01
ACCIONANTE: UNIÓN NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS DE
MIGRACIÓN COLOMBIA - UNASEMIGC
ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, MIGRACIÓN COLOMBIA,
UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO Y
CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL
COLOMBIANA DEL TRABAJO
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IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 21 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Unión Sindical de Empleados de Migración Colombia – UNASEMIGC.
Para resolver, el 23 de junio de 2021 el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de correo electrónico, contentivo de cincuenta y cuatro (54) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 23 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciad or el 24 de junio de 2021 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia
23 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciad or el 24 de junio de 2021 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y seis (56 ) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Unión Sindical de Empleados de Migración Colombia UNASEMIGC presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, Migración Colombia y el Sindicato USCTRAB y CTU -USCTRAB por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, negociación colectiva e igualdad.
En concreto formuló sus pretensiones, así:Que se tutele la protección de los derechos constitucionales fundamentales citados en l a presente acción de tutela, en contra de los accionados MINISTERIO DE TRABAJO y UAEMC por la vulneración y/o amenazas irrogadas por las conductas de USCTRAB que afecta la negociación colectiva, el derecho al trabajo, la igualdad, la asociación sindical, la primacía de la Constitución y los Tratados Internacionales.
En consecuencia se ordene a USCTRAB se abstenga de concurrir a la mesa de negociación colectiva 2021, mientras no demuestre cumplidas las condiciones y requisitos legales que la legitimarían para participar en dicho procedimiento y se conmine a las entidades públicas UAEMC y Ministerio del Trabajo velar por ese cumplimiento.
Ordenar la reactivación del proceso de Negociación Colectiva de contenido singular al interior de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.
HECHOS
Trabajo velar por ese cumplimiento.
Ordenar la reactivación del proceso de Negociación Colectiva de contenido singular al interior de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.
HECHOS
El sindicato accionante indicó que el 12 de marzo de 2021, previa reprogramación emanada por Migración Colombia por la fallida instalación del día martes 9 de marzo hogaño, concurrieron de manera virtual tres organizaciones sindicales que fu eron citadas a la instalación del proceso de Negociación Colectiva 2021 conforme se consta en la Resolución No. 0465 del 2 de marzo de 2021.
Comentó que en la reunión virtua l se presentó una amplia disertación de fundamentos normativos de la irregular comparecencia a la mesa de la organización USCTRAB por parte de las organizaciones sindicales UNASEMIGC y OSEMCO
Añadió que junto con el sindicato OSEMCO agremian más del 30% de los servidores públicos de Migración Colombia, razón por la cual adelantaron actividades de coordinación para la integración del pliego conforme lo dispone el numeral 1 del art ículo 8 del Decreto 160 de 2014, obteniendo como resultado el pliego integrado de solicitudes 2021 – UNASEMIGC+OSEMCO, radicado ante Migración de forma electrónica el 3 de marzo de 2021.
Manifestó que la Confederación de Trabajadores de la USCTRAB – USCTRAB al parecer “en forma fraudulenta” pretende ocupar asientos en la mesa de negociación de la UAEMC, para lo cual intenta legitimarse mediante la aparente y no probada representación de un colectivo de asociados inexistentes, en la medida que se pudo
parecer “en forma fraudulenta” pretende ocupar asientos en la mesa de negociación de la UAEMC, para lo cual intenta legitimarse mediante la aparente y no probada representación de un colectivo de asociados inexistentes, en la medida que se pudo evidenciar que carece de asociados empleados de Migración.
Precisó que prueba de l a anterior afirmación es lo sucedido con el señor Julio Romero que fue presentado como servidor adscrito a USCTRAB; sin embargo, el mismo servidor aclaró que es afiliado de OSEMCO y nunca dio su consentimiento no verbal ni escrito de pertenecer al sindicato accionado, así como tampoco aporta cuota sindical para USCTRAB.Expuso que las comisiones negociadoras y asesoras de los sindicatos, federaciones y confederaciones deben ser designadas en debida y legalmente por la Asamblea General, requisito que cumple a cabalidad junto con la asociación OSEMCO en la medida que cuentan con los actos administrativos que concedieron el permiso, pero USTRAB por el contrario se niega a probar en que forma y que trabajadores de Migración Colombia aprobaron el pliego de peticiones que busca negociar.
Expresó que USTRAB fue requerida en el 12 de marzo de 2021, en el marco del diálogo social con el fin de que despejara las dudas al respecto invitándolos a que manifestaran o aportaran la documentación, entre otras, la copia depositada en el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, referente a los datos y documentos que prueben cuándo llevaron a cabo la asamblea en la que aprobaron el pliego, eligieron sus delegados, así como que cer tificara el número de empleados de la UAEMC, que hacían parte de esa organización sindical.
que prueben cuándo llevaron a cabo la asamblea en la que aprobaron el pliego, eligieron sus delegados, así como que cer tificara el número de empleados de la UAEMC, que hacían parte de esa organización sindical.
Señaló que en respuesta a lo anterior; únicamente la compañera María Mery Carrión Acosta, en su papel de asesora USCTRAB presentó una desdibujada cantidad de improperios y señalamientos en ataque a la dignidad personal, además de amenazas, y advertencias de denuncias penales en contra de algunos de los miembros delegados e n la mesa de negociación, aseverando que su única obligación conforme al Decreto 160/2014 era radicar el pliego ante el Ministerio del Trabajo dentro del primer bimestre del año (numeral 1 artículo 11 Decreto 160/2014).
En ese orden, la parte actora considera que si bien lo señalado por el accionado es relativamente cierto, no los exonera como sindicato del cumplimiento de todos los requisitos que acrediten su comparecencia al proceso de negociación
Afirmó que ante la legitimación sibilina que pretende imponer la organización accionada y con el fin de garantizar la legalidad y la seguridad jurídica que debe rodear la negociación colectiva se adoptó la decisión de suspender la negociación el mismo 12 de marzo de 2021.
Precisó que las organi zaciones sindicales que hacen parte del escenario de la negociación colectiva no tienen la facultad legal de tomar decisiones para separar y/o permitir la participación de posibles personas u organizaciones oportunistas o malintencionadas, no obstante , consideran necesario generar un precedente que blinde la negociación colectiva al interior de la UAEMC, para que quienes concurren
y/o permitir la participación de posibles personas u organizaciones oportunistas o malintencionadas, no obstante , consideran necesario generar un precedente que blinde la negociación colectiva al interior de la UAEMC, para que quienes concurren en ejercicio del derecho de sindicación como fielmente lo ha expresado la OIT.Puso de presente que la negociación colectiva se encuentra suspendida por la negativa de las accionadas a presentar pruebas respecto al verdadero número de los afiliados.
2. TRÁMITE SURTIDO
El 09 de abril de 2021, la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia, actuando a través de su presidente, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, invocando la prote cción de sus derechos fundamentales al trabajo, la asociación sindical, negociación colectiva e igualdad ( Doc. 2).
Por auto del 9 de abril de 2021, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, Migración Colombia, USCTRAB y Confederación de la Unión Sindical Colombiana de Trabajo. (Doc. 06).
La anterior decisión se notificó a los siguientes correos electrónicos: unasemigc@gmail.com; presidenciaunasemigc@gmail.com; sindicato.unasemigc@migracioncolombia.gov.co; acabrera@mintrabajo.gov.co; apardo@mintrabajo.gov.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; juan.espinosa@migracioncolombia.gov.co; secretariageneralusctrab@gmail.com;
apardo@mintrabajo.gov.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; juan.espinosa@migracioncolombia.gov.co; secretariageneralusctrab@gmail.com; presidenciausctrab@gmail.com y atenciónusctrab@gmail.com. (Doc. 07).
El 12 de abril de 2021, la Unión Sindical Colombiana de Trabajo “USCTRAB” presentó contestación a la demanda. (Doc. 09). Así mismo, el 13 de abril de 2021, Migración Colombia y el Ministerio de Trabajo rindieron el informe correspondiente. (Docs. 10 y 11).
El 20 de abril de 2021, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela promovida por la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia. Decisión que se notificó electrónicamente el 20 de abril de 2021. (Doc. 18).
A través de correo electrónico de 23 de abril de 2021, la parte actora presentó impugnación. (Doc. 20). y p or auto del 23 de abril de 2021, se concedió la impugnación presentada. (Doc. 21).
El proceso fue remitido en una primera oportunidad al despacho sustanciador el 11 de mayo de 2021. (Doc. 25) y mediante auto de 04 de junio de 2021, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 20 de abril de 2021,inclusive ordenando reponer la actuación procesal anulada, en el sentido de vincular y notificar del auto admisorio al Sindicato OSEMCO. (Doc 26).
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 20 de abril de 2021,inclusive ordenando reponer la actuación procesal anulada, en el sentido de vincular y notificar del auto admisorio al Sindicato OSEMCO. (Doc 26).
En atención a lo anterior, por proveído de 16 de junio de 2021, se vinculó como tercero interesado al Sindicato OSEMCO concediéndole el término de dos días para rendir informe y allegar las pruebas que considerara del caso. (Doc. 20). La providencia se notificó a las partes el 16 de junio de 2021. (Doc. 29).
El Sindicato vinculado rindió informe el 17 de junio de 2021 (Doc. 31) y el 21 de junio de 2021, se profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela promovida por UNASEMIGC y negando las pretensiones formuladas por el Sindicato OSEMCO. (Doc. 35). La decisión fue notificada el 21 de junio de 2021 en horario no hábil, por lo que se entiende efectivamente realizada el 22 de junio de 2021 (Doc. 36).
Mediante memorial de 22 de junio de 2021, recibido el 23 del mismo mes y año se presentó impugnación (Doc. 38), recurso concedido por proveído de 23 de junio de 2021 (Doc. 40).
3. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS.
3.1 Unión Sindical Colombiana del Trabajo “USCTRAB” y Confederación de la Unión Sindical Colombiana de Trabajo “Central CTU-USTRAB”:
Por medio de su presidente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela
3.1 Unión Sindical Colombiana del Trabajo “USCTRAB” y Confederación de la Unión Sindical Colombiana de Trabajo “Central CTU-USTRAB”:
Por medio de su presidente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela habida cuenta que el sindicato UNASEMIGC cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para que se cumpla una norma.
Siendo así, aduce que no entiende la razón por la cual se acude a este mecanismo residual y excepcional, congestionando el aparato de justicia, máxime cuando el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario, que para el caso es el juez de la acción de cumplimiento o el juez laboral.
Añadió que la parte actora no enfrenta ningún perjuicio irremediable y no es sujeto de especial protección constitucional por lo tanto, no procede la tutela como mecanismo transitorio.
Expuso que quien pretende violentar los derechos fundamentales constitucionales que les asiste a los sindicatos minoritarios es precisamente la tutelante, situación que permitiría amparar t ales derechos a los tutelados; no obstante, se entiendeque los fallos de tutela no pueden ser contra petita, por lo que solicitan el rechazo o negativa de la solicitud de amparo.
Aseveró que en la grabación del 12 de marzo de 2021, se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en imponer las condiciones del sindicato mayoritario y privar al sindicato minoritario de la posibilidad de negociar a favor de sus afiliados.
También sostuvo que el 9 de marzo de 2021, remitió respuesta a una solicitud de
mayoritario y privar al sindicato minoritario de la posibilidad de negociar a favor de sus afiliados.
También sostuvo que el 9 de marzo de 2021, remitió respuesta a una solicitud de la UAEMC, por medio de la cual expuso las razones por las cuales no están obligados a acreditar el número de afiliados para p oder ser convocados a la instalación de la mesa de negociación pues entre otras cosas, el requisito no está dispuesto en el Decreto 160 de 2014.
3.2 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC
Por intermedio de apoderado arguyó que ha garant izado y priorizado el ejercicio de los derechos a la asociación sindical, la negociación colectiva y la igualdad de las organizaciones sindicales OSEMCO, UNASEMIGC y USCTRAB propiciando el escenario para que las organizaciones sindicales ejercitaran el der echo a regular las relaciones laborales mediante el ejercicio de la negociación.
Sostuvo que en concordancia con lo previsto la Constitución Política de Colombia en el artículo 39 a la asociación sindical y el artículo 55 de la negociación colectiva, el derecho a la igualdad de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo USCTRAB, la entidad no tiene la potestad legal para excluir a la agremiación USCTRAB como lo pretende la parte actora, a través de la presente acción constitucional, contrario sensu a la post ura del accionante, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad legal vigente y la Constitución Política de Colombia, es deber de las organizaciones sindicales cumplir con las disposiciones de comparecencia sindical en igualdad de condiciones y ac reditar la legalidad de sus actuaciones para intervenir en el proceso de negociación singular.
organizaciones sindicales cumplir con las disposiciones de comparecencia sindical en igualdad de condiciones y ac reditar la legalidad de sus actuaciones para intervenir en el proceso de negociación singular.
Que por lo anterior, la instalación de la mesa de negociación no se logró efectuar por los mismos desacuerdos y diferencias de las Organizaciones Sindicales convocadas al proceso de negociación singular , luego, resulta evidente que la entidad no fue quien presentó la disertac ión de fundamentos normativos de la presunta irregular comparecencia a la mesa de la organización USCTRAB, y que dicha conducta como lo asevera el accionante, se realizó por parte de las organizaciones sindicales UNASEMIGC y OSEMCO y por lo tanto, no es de recibióque el accionante mediante la presente acción constitucional pretenda endilgar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la presunta vulneración de derechos a la negociación colectiva, al trabajo, a la igualdad, la asociación sindical.
Pone de presente que inmediatamente se suspende la mesa de negociación, la entidad elevó solicitud de concepto radicado de salida bajo n.° 20216110161821 del 12 de marzo de 2021, a fin de que el ente ministerial expresamente indique:
Si a la Unión Sindical Colombiana del Trabajo USCTRAB teniendo la naturaleza de confederación, le asiste vocación para actuar y participar en el presente proceso de negociación singular, teniendo en cuenta que las organizaciones OSEMCO y UNASEMIGC cuestionan que dicha or ganización tenga afiliados funcionarios de la entidad, así como que los negociadores que indican en el pliego se hayan escogido en Asamblea Estatutaria, de lo cual USCTRAB se rehúsa a acreditar debidamente.
funcionarios de la entidad, así como que los negociadores que indican en el pliego se hayan escogido en Asamblea Estatutaria, de lo cual USCTRAB se rehúsa a acreditar debidamente.
“En caso de que a la Unión Sindical Colombiana del Trabajo USCTRAB le asista razón para intervenir en el proceso, indicar de que forma debe acreditar su participación respecto de las condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación y si están llamados a unificar o integrar el pli ego de solicitudes con las demás organizaciones sindicales; en caso afirmativo como se debería proceder si no lo hacen teniendo en cuenta las dificultades de comunicación que se evidencian entre las organizaciones OSEMCO,
UNASEMIGC y USCTRAB”
Sin embargo, aduce que a la fecha de la contestación no se ha recibido pronunciamiento alguno.
Por lo expuesto, sostuvo la entidad que la tutela deviene en improcedente, como quiera que cu entan con otro mecanismo administrativo idóneo, para resolver la disertación acerca de la viabilidad de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo USCTRAB para actuar en el proceso de negociación singular.
3.3 Ministerio de Trabajo
La asesora de la Oficina Jurídica manifestó que se opone a todas y cada una de las pretens iones del escrito de tutela, pues la asociación sindical accionante pretende ventilar ante la jurisdicción constitucional la legalidad o ilegalidad de una organización sindical, aspecto que debe debatirse ante el juez natural, esto es el juez laboral.
3.4 Sindicato OSEMCO
Por intermedio del presidente solicitó que se les reconozca como coadyuvantes de
organización sindical, aspecto que debe debatirse ante el juez natural, esto es el juez laboral.
3.4 Sindicato OSEMCO
Por intermedio del presidente solicitó que se les reconozca como coadyuvantes de la acción constitucional en la medida que en cuentra procedente, pertinentes y oportunos los reclamos allí elevados.Adicionalmente solicitó que se ordene a la UAEMC que dé respuesta a un derecho de petición que elevó pretendiendo obtener información relacionada con la Organización Sindical USCTRAB.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la UNIÓN
NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS DE MIGRACIÓN COLOMBIA –
UNASEMIGC contra la (sic) MINISTRO DE TRABAJO, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA –UAEMC, UNION
SINDICAL COLOMBIANA DE TRABAJO USCTRAB y CONFEDERACIÓN DE
LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DE TRABAJO “CENTRAL CTU USTRAB”
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por el sindicato OSEMCO, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Para el efecto, el juez de primera instancia consideró que la tutela resultaba improcedente en la medida que los hechos que sirven de pilar a la petición constitucional pueden ser entablados por el sindicato actor a través de los mecanismos correspondientes, esto es, solicitar la intervención del inspector de trabajo y seguridad social en el proceso de negociación colectiva que se adelanta
constitucional pueden ser entablados por el sindicato actor a través de los mecanismos correspondientes, esto es, solicitar la intervención del inspector de trabajo y seguridad social en el proceso de negociación colectiva que se adelanta en la UAEMC , interponer los recursos procedentes en sede administrativa y las acciones judiciales en contra de las decisiones correspondientes si hubiere lugar a ello, ya que la tutela no puede desplazar las demás herramientas judiciales que estableció el legislador a favor de los administrados.
Precisó que los artículos 485 y 486 disponen que la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas sociales se ejercerán por el Ministerio de Trabajo en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determinen.
Resaltó que si bien es cierto de acuerdo con las normas y decisiones de las Cortes la acción de tutela resulta procedente a pesar de existir un medio de defensa como mecanismo transitorio cuando se configura un perjuicio irremediable o el medio no resulta eficaz e idóneo para proteger los derechos del solicitante, lo cierto es que para el caso del actor no se demostró la configuración de dicho perjuicio.
Por otro lado, el despacho puso de presente que existía evidencia que la UAEMC solicitó al Ministerio del Trabajo que emitiera un concepto relacionado con la controversia planteada por la parte actora y si bien dicho no concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecu ción, si ilustraría sobre la intervención o no de USCTRAB en el proceso de negociación y la reactivación del mismo.Finalmente indicó que sobre las súplicas presentadas por OSEMCO, era procedente negar las mismas porque en su condición de tercero interesad o solo le
USCTRAB en el proceso de negociación y la reactivación del mismo.Finalmente indicó que sobre las súplicas presentadas por OSEMCO, era procedente negar las mismas porque en su condición de tercero interesad o solo le era dable pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la parte actora, no para formular reclamaciones diferentes a las ya formuladas, por desvirtuar la naturaleza de su vinculación y constituirse en una nueva tutela.
5. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó impugnación indicando que se debe resolver la demanda de fondo habida cuenta que Migración Colombia afirma carecer de competencia para exigir requisitos a las organizaciones sindicales para presentarse a los procesos de negociación, situación que pone en riesgo la solución del conflicto laboral y deja en el limbo la única posibilidad legal que t ienen los trabajadores de negociar mejores condiciones laborales.
Añadió que con la vinculación del Ministerio del Trabajo como autoridad laboral, se busca el amparo de los derechos tutelados, debido a que la intervención de esta cartera del ejecutivo en los procesos de negociación colectiva tanto de contenido general como singular, es completamente blanda y limitada, debido a la prohibición constitucional y supranacional de injerencia del Estado en los asuntos sindicales, así como es diciente la infecunda capacidad de decisión que ostenta en estos asuntos, bajo su propia condición de autoridad administrativa y gubernamental y no judicial.
Puntualiza que la organización sindical tutelada CTU -USCRAB, no se pronunció respecto a los aspectos jurídicos y fácticos planteados en la acción constitucional, toda vez que lo único que atinó sugerir en breves líneas parafraseadas fue expresar
respecto a los aspectos jurídicos y fácticos planteados en la acción constitucional, toda vez que lo único que atinó sugerir en breves líneas parafraseadas fue expresar que “el actor no enfrenta ningún perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados y no es sujeto de especial protección constitucional”, así como aludió el carácter residual y subsidiario de la acción y por consiguiente solicitó la improcedencia de la misma, lo anterior, sin obviar que el Despacho de primera instancia, omitió requerirlo documentalmente para que acreditara la “aparente” representación que dice ostentar de trabajadores de Migración Colombia, caso que resulta llamativo.
Por el contrario, indicó que en su condición de accionante si fueron requeridos por el juez de primera instancia para acreditar la legitimidad en la causa por activa para interponer la acción de tutela, aun cuando la misma Corte Constitucional ha sentado amplia jurisprudencia respecto a que “no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación”, circunstancia que resulta lamentable pues acuden en ejercicio de la protección de un derecho constitucional y para acceder a ello sonrequeridos no una sin o dos veces como si se tratase de la parte accionada y contrario sensu quienes son los accionados no son requeridos en ninguna forma por el Juez de primera instancia según se observa en la Sentencia impugnada.
Comenta que el juez no hizo referencia al concepto que fue solicitado al Ministerio de Trabajo pese a que han pasado varios meses desde su interposición.
Anunció que el Ministerio del Trabajo como accionado solamente advirtió literalmente sobre la existencia de un mecanismo idóneo frente al j uez laboral
de Trabajo pese a que han pasado varios meses desde su interposición.
Anunció que el Ministerio del Trabajo como accionado solamente advirtió literalmente sobre la existencia de un mecanismo idóneo frente al j uez laboral ordinario sin determinar cuál es dicho proceso y mejor aún si este resulta idóneo teniendo en cuenta que se está frente a derechos constitucionales fundamentales que requieren un urgente amparo, e incluso en esta segunda etapa de discusión en primera instancia el Despacho señaló que volvió a manifestarse sobre la tutela el 16 de junio con argumentos que reiteran lo ya expuesto por esa entidad en su contestación de demanda inicial, lo cual solicitamos respetuosamente sea analizado, toda vez que n o es lógico que luego de un tiempo superior a dos (2) meses el Ministerio del Trabajo no se pronuncie mediante un concepto que le fue requerido por la UAEMC con Radicado No.: 20216110161821 del 12 de marzo de 2021.
Expone que el Juzgado de Primera Instanc ia tuvo dos oportunidades para pronunciarse sobre el asunto planteado, pero optó por repetir el fallo de 20 de abril de 2021 incluyendo apenas unas breves consideraciones sobre la coadyuvancia, debiéndose destacar el deber que le asiste a todo operador judicial de realizar tanto el Control Constitucional como el Control de Convencionalidad de las no rmas aludidas como conculcadas.
Ahora bien, solicitó que en caso de existir alguna acción judicial en la jurisdicción ordinaria laboral que se desconozca para g arantizar la protección efectiva del derecho a la negociación colectiva y las afectaciones derivadas del mismo en otros derechos fundamentales, se ilustre sobre el particular, no sin antes advertir, que
ordinaria laboral que se desconozca para g arantizar la protección efectiva del derecho a la negociación colectiva y las afectaciones derivadas del mismo en otros derechos fundamentales, se ilustre sobre el particular, no sin antes advertir, que cualquier proceso judicial fácilmente puede tardar en tre tres a cuatro años en resolverse de fondo y que por consiguiente su efectivid ad frente a la conculcación de derechos además de ser completamente inane, se convierte en un proceso ordinario laboral enteramente ineficaz para proteger los derechos que aq uí se invocan y perpetuaría la conculcación de los derechos aquí tutelados ya que la negociación colectiva no se podría desarrollar con la participación de actores que no ostentan representación de colectivos o que se resisten al cumplimiento de las disposiciones normativas que fueron ampliamente expresadas y aclaradas por el Honorable Consejo de Estado en Concepto No. 2465 del 23 de abril de 2021.Así pues, sustenta la procedencia de la acción de tutela y solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar conforme los argumentos de impugnación si la acción de tutela en virtud de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez es procedente y en caso afirmativo, si las entidades accionadas han vulne rado o amenazado los derechos fundamentales a la negociación colectiva, trabajo, igualdad y asociación sindical de la parte actora.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela . Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instru
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