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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00122-01-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00122-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO DE DINEROS – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Vinculada:

Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones Providencia: Sentencia segunda instancia – Reintegro de dineros

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Martha Emilia Galvis Estrada , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare:

  1. Parcialmente nula la resolución No. 1 -1433 del 11 de noviembre de 2020, “Por la cual se reconoce el derecho a una sustitución pensional” , expedida por el Secretario General del SENA.
  1. Parcialmente nula la resolución No. 1-00137 del 09 de febrero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida por el

Secretario General del SENA

  1. Nulo el oficio con radicado No. 92021023438-NIS-2021-01098126 del 19

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida por el Secretario General del SENA

  1. Nulo el oficio con radicado No. 92021023438-NIS-2021-01098126 del 19 de marzo de 2021, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al SENA abstenerse de cobrar le la suma de $13.691.693 por concepto del valor pagado de más a su compañero permanente

1 Expediente Digital – 07Subsanación 28-05-2021 – Folios 1 - 13Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2 Carlos Alberto Gutiérrez Be jarano (q.e.p.d.) por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2020.

Igualmente solicitó que se ordene a la entidad demandada a integrar nuevamente el 5.17% de la cuota parte del Ministerio de Defensa Nacional en la pensión d e jubilación sustituida a la demandante a partir del 1° de septiembre de 2020, y que el SENA realice los trámites legales ante Colpensiones para que incluya esa cuota parte pensional a la pensión sustituida a la accionante.

Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el SENA, mediante

Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el SENA, mediante resolución No. 0001 93 del 1° de febrero de 2006, le reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.) por sus servicios prestados al Estado durante más de 26 años, incluido 1 año, 4 meses y 16 días laborados en el Ministerio de Defensa Nacional. Esta prestación tenía el carácter de compartida con el ISS hoy Colpensiones y para el reconocimiento, la entidad demandada asignó una cuota al citado ministerio del 5.17% y al SENA del 94.38%

El ISS hoy Colpensiones, mediante resolución No. 103547 del 15 de marzo de 2010 le reconoció pensión de vejez al señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.) a partir del 27 de octubre de 2009, con fundamento en 1.515 semanas cotizadas entre el 28 de noviembre de 1978 y el 27 de octubre de 2009, tiempo que corresponde a la vinculación laboral con el SENA únicamente, y que no incluye el tiempo laborado con el Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, el SENA expidió la resolución No. 02098 del 12 de julio de 2010 en la que declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución No. 0001 93 del 1° de febrero de 2006, dio cumplimiento a la condición resolutoria y determinó

en la que declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución No. 0001 93 del 1° de febrero de 2006, dio cumplimiento a la condición resolutoria y determinó que, al ser mayor el valor de la pensión de vejez que el de la pensión de jubilación, el SENA quedaba liberado de pagar suma al guna respecto de la pensión que venía pagando, por ser “la única entidad del Estado que le cotizó al Seguro Social para efectos pensionales”.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3 Con la anterior resolución, el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria en cuanto a la obligación a cargo de esa entidad, pero dejó vigente el pago de la cuota parte que le correspondía al Ministerio de Defensa.

El señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.) falleció el día 07 de abril de 2020, por lo que su pensión fue sustituida a su compañera permanente, la señora Martha Emilia Galvis Estrada mediante resolución No. 1-1433 del 11 de noviembre de 2020, suscrita por el SENA.

En esta resolución además se indicó: “…que el SENA pag ó al señor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ BEJARANO (Q.E .P.D.), identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.111.941 de Bogotá, un mayor valor de complemento pensional al que matemátic amente le correspondía al pensionado, razón por la cual, el pensionado debe reintegrar los valores pagados de más en el periodo

ciudadanía No. 19.111.941 de Bogotá, un mayor valor de complemento pensional al que matemátic amente le correspondía al pensionado, razón por la cual, el pensionado debe reintegrar los valores pagados de más en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2020, así: A continuación, en un recuadro registra valores, TOTAL A REINTEGRAR POR

PARTE DE LA SUSTITUTA $13.691.693.”

Parcialmente inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 1 -00137 del 09 de febrero de 2021, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión controvertida.

A través de derecho de petición, la accionante solicitó ante el SENA la revisión y modificación de las anteriores resoluciones, reclamación resuelta en forma negativa mediante oficio No. 92021023438 -NIS 202101098126 del 19 de marzo de 2021.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el SENA, al expedir los actos demandados, desconoció la definición de compartibilidad pensional entre el SENA y Colpensiones , al señalar que era la única entidad del Estado que cotizó al Seguro Social para efectos pensionales.

De conformidad con el artículo 78 de la ley 1753 de 2015 y el decreto 1337 de 2016, el SENA definió por su cuenta que la cuota parte del 5.17% correspondiente al Ministerio de Defensa hacía parte de los aportes para pensión de vejezExpediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

al Ministerio de Defensa hacía parte de los aportes para pensión de vejezExpediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4 asumidos por Colpensiones, lo que contrarió la resolución que declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución No. 00139 del 1° de febrero de 2010.

De conformidad con las normas citadas, a quien le correspondía seguir pagando la cuota parte del Ministerio de Defensa era a Colpensiones y el SENA no tenía por qué suspenderla; mucho menos cobrar lo que había ordenado pagar. Lo que le correspondía a la entidad demandad a era realizar el trámite correspondiente ante Colpensiones para que asumiera esa cuota.

Con el actuar del SENA, el derecho pensional de la demandante quedó disminuido en un 5.17%.

Los actos demandados obligan a la demandante a devolver dineros que no d ebe y que recibió de buena fe su compañero, el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.), en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2020.

Es la entidad la que tiene el deber de verificar en qué momento concluye su obligación en el pago de una pensión por haberla asumido otra entidad, carga que no puede trasladarse a la demandante después de 10 años y 5 meses. La falta de previsión del SENA no tiene por qué asumirla la accionante a quien se le sustituyó una pensión, y de quien se pretende que reintegre unos valores que recibió de buena fe su compañero permanente.

de previsión del SENA no tiene por qué asumirla la accionante a quien se le sustituyó una pensión, y de quien se pretende que reintegre unos valores que recibió de buena fe su compañero permanente.

2.- Contestación a la demanda

La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En resumen, señal ó que el valor cobrado corresponde a lo pagado de más al causante, entre el 1° de marzo de 2010 y el 1° de enero de 2020, sin tener derecho a ello.

Salvo lo que corresponde a la mesada 14, las demás mesadas que integraban la pensión de jubilación a cargo del SENA fueron inferiores a las que reconoció por concepto de pensión de vejez Colpensiones, por lo que las primeras quedaron

2 Expediente Digital – 15Contestaciones3-11-2021 – Folios 3 - 15Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5 subsumidas en las últimas. Por lo anterior, al SENA no le correspondía efectuar pago alguno durante el periodo aludido, y los que se realizaron en cuantía de $13.691.693 constituyeron un enriquecimiento sin causa a favor del pensionado.

Nada tiene que ver dicho valor con las entidades públicas que debieron concurrir a financiar la pensión, como confusamente lo interpreta la demandante. Además, no es posible que el SENA se abstenga de adelantar las gestiones necesarias

Nada tiene que ver dicho valor con las entidades públicas que debieron concurrir a financiar la pensión, como confusamente lo interpreta la demandante. Además, no es posible que el SENA se abstenga de adelantar las gestiones necesarias para recuperar dichos valores, porque se trata de r ecursos públicos y su pago conllevó a un enriquecimiento sin causa a favor del pensionado, que debe ser objeto de reparación o recuperación, en defensa del patrimonio público.

El SENA no fraccionó o retiró el 5.17% de la cuota parte del Ministerio de Defensa Nacional en la pensión de jubilación como lo entiende la demandante, sino que tal porcentaje a cargo de esa entidad quedó sin efectos prácticos de cara a dicha prestación, porque quedó subsumida en la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social.

A la entidad no le concierne la realización de gestiones que sólo compete a los interesados (beneficiarios de la pensión) y a las entidades involucradas, en este caso, el Ministerio de Defensa. Así, si la accionante considera que ese Ministerio debe concurrir en determinada proporción en la financiación de la pensión de vejez que le fue sustituida, debió convocarlo al proceso junto con la responsable del pago de la prestación.

Según el artículo 78 de la ley 1753 de 2015, las entidades públicas d el orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, mandato que deja sin piso las aspiraciones de la demandante.

Propuso como excepciones “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de

su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, mandato que deja sin piso las aspiraciones de la demandante.

Propuso como excepciones “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, “caducidad”, “prescripción” y “genérica”.

La demandante pretende que la compartibilidad que cobija las prestaciones de jubilación oficial y de vejez, solo se extiendan al SENA como entidad responsable de la primera y aportante al sistema para la generación de la segunda. En eseExpediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6 orden, pretende revivir a su favor la cuota parte pensional a cargo del Ministerio de Defensa, sin tener en cuenta que tal porción fue tenida en cuenta para el reconocimiento pleno de la pensión de jubilación oficial y el SENA se reservó el derecho de repetir contra esa cart era ministerial, sin perjuicio de que esa posibilidad quedara abolida de conformidad con el artículo 78 de la ley 1753 de 2015.

Como quiera que la demandante pregona la necesidad de respetar los derechos adquiridos, debe recordarse que el Estado solo está obligado a respetar y a hacer respetar los derechos adquiridos conforme a la ley y a los valores fundantes de la sociedad, en especial, el de justicia. En el caso particular, esos valores están en entredicho, precisamente, por la posibilidad de que se co arte o restrinja la

respetar los derechos adquiridos conforme a la ley y a los valores fundantes de la sociedad, en especial, el de justicia. En el caso particular, esos valores están en entredicho, precisamente, por la posibilidad de que se co arte o restrinja la recuperación para el erario de los valores pagados de más al pensionado.

Por su parte, la apoderada de Colpensiones 3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la condena de esa entidad.

Señaló que frente a las pretensiones esbozadas en la demanda Colpensiones no tiene injerencia ni responsabilidad, pues la controversia gira en torno a la declaración de nulidad de acto s administrativos que no fue ron expedidos por Colpensiones, y ante esa e ntidad no se radic ó ninguna petición por parte de la accionante ni del SENA, por lo que no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre los hechos de este proceso.

Propuso como excepciones “falta de legitimación de causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 2022 4, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, sólo en cuanto ordenaron a la demandante reintegrar la suma de $13.691.693, correspondiente a los valor es pagados en exceso al señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.), en el periodo comprendido entre el 1° de

3 Expediente Digital – 16Contestación5-11-2021 – Folios 3 - 19

Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.), en el periodo comprendido entre el 1° de

3 Expediente Digital – 16Contestación5-11-2021 – Folios 3 - 19 4 Expediente Digital – 27ActaAudienciaInicial – Folios 5 - 11Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7 marzo de 2010 al 31 de agosto de 2020, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, después del estudio normativo y jurisprudencial pertinente, y de realizar un análisis crítico de los medios de prueba aportados, señaló que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que adelanten.

Igualmente, el artículo 136 el CCA, actual artículo 164 del CPACA, dispone que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas de buena fe.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si por neglig encia de la administración pagó al interesado ambas pensiones por un término determinado, no se puede desprender de tal situación la mala fe del pens ionado, menos cuando se trata de una pensión compartida entre el SENA y el ISS.

En el caso de autos, el SENA no desvirtuó la presunción de buena fe de la demandante, máxime cuando los dineros pagados en exceso fueron recibidos por

menos cuando se trata de una pensión compartida entre el SENA y el ISS.

En el caso de autos, el SENA no desvirtuó la presunción de buena fe de la demandante, máxime cuando los dineros pagados en exceso fueron recibidos por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.) y no por la accionante, quien no está obligada a devolver esos dineros.

Negó la pretensión relacionada con ordenar al SENA integrar el 5.17% de la cuota parte del Ministerio de Defensa a la pensión de jubilación, como quier a que el SENA quedó liberada del pago de la pensión de jubilación que en vida devengó el causante cuando el ISS reconoció la pensión de vejez, por ser esta mayor a la cuota parte que le correspondía al SENA, en virtud de la compartibilidad.

Igualmente, negó la pretensión relacionada con que el SENA adelante los trámites pertinentes ante Colpensiones para incluir la cuota parte pensional del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que esa petición involucra la pensión de vejez reconocida por el ISS, en los actos acusados no se demandó el que reconoció esa pensión, y la demandante no provocó una manifestación de la precitada entidad.Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

8 4.- El recurso de apelación

La apoderada de la parte actora5 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia.

Su inconformidad radica en que el fallo negó la inclusión de la cuota parte

4.- El recurso de apelación

La apoderada de la parte actora5 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia.

Su inconformidad radica en que el fallo negó la inclusión de la cuota parte pensional del 5.17% del Ministerio de Defensa Nacional en la pensión reconocida en sustitución a la demandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la resolución No. 00193 del 1° de febrero de 2006, el SENA le reconoció al señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.) la pensión de jubilación, para lo cual incluyó la cuota parte del Ministerio de Defensa Nacional en un 5.17%. Sin embargo, al reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante mediante resolución 1 -1433 del 11 de noviembre de 2020, suspendió el pago de la cuota parte del Ministerio de Defensa.

De conformidad con el artículo 78 de la ley 1753 de 2015, la cuota parte no fue suprimida para el pensionado que tenía ese derecho, sino para la entidad que tenía que cancelar la obligación a la entidad que reconoce y paga la pensión.

En virtud del artículo 4° de decreto 1337 de 2016, las cuotas partes se deben continuar reconociendo y pagando, y son las entidades entre sí las que tienen que definir quién las asume.

El SENA tenía que respetar la cuota parte fijada al causante, pues no le podía causar un perjuicio, y no tenía por qué suspenderla, máxime cuando era un derecho adquirido.

Si bien es cierto que cuando Colpensiones asumió la pensión en razón de la

causar un perjuicio, y no tenía por qué suspenderla, máxime cuando era un derecho adquirido.

Si bien es cierto que cuando Colpensiones asumió la pensión en razón de la compartibilidad pensional el SENA no tenía que seguir pagando, tambié n lo es que no tenía que suspender la aludida cuota y entrar a cobrar lo pagado, sino que debió informar a la sustituta de la pensión los trámites correspondientes para que se agregara el 5.17% de la cuota parte del Ministerio de Defensa, que hacía parte de la pensión de jubilación, la cual se disminuyó en ese porcentaje al suprimirla, pese a ser un derecho adquirido.

5 Expediente Digital – 30Apelación10-02-2022 Folios 3 - 7Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

9 Los actos administrativos demandados fueron los que profirió el SENA, mediante los cuales, precisamente, suprimió la cuota parte del 5.17% del Ministerio de Defensa Nacional, que hacía parte de la pensión de jubilación.

Colpensiones reconoció la pensión de vejez con los aportes del SENA y con lo reportado por esa entidad. En ningún momento incluyó la cuota parte del Ministerio, por lo que no se puede reclamar a Colpensiones esa cuota, pues no le fue reportada, sino que el SENA la suprimió sin ningún fundamento legal.

Pretender cuestionar la pensión de vejez por la falta de inclusión de la cuota parte ante Colpensiones, sin tener un pronunciamiento claro, preciso y legal por parte

fue reportada, sino que el SENA la suprimió sin ningún fundamento legal.

Pretender cuestionar la pensión de vejez por la falta de inclusión de la cuota parte ante Colpensiones, sin tener un pronunciamiento claro, preciso y legal por parte del SENA de por qué no asumió dicha cuota es una solicitud que no va a tener prosperidad.

La accionante, como los demás pensionados, ignoran el procedimiento a seguir cuando se les suprime la cuota parte en cumplimiento del artículo 78 de la ley 1753 de 2015, por lo que el SENA, al realizar dicha supresión, debe informar qué tiene que hacer el pensionado para recobrar su derecho adquirido.

5.- Pronunciamientos frente a los recursos

La apoderada del SENA6 señaló que la pensión de jubilación reconocida en su oportunidad por esa entidad al señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.) y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones tienen sustento en los tiempos de servicios al SENA, así como en las co tizaciones pagadas por esa entidad a favor del pensionado.

Lo anterior descarta la compatibilidad de las pensiones y reafirma la compartibilidad aplicada por el SENA, en la medida que dicha afiliación tuvo como fin que el sistema de seguridad social asum iera las obligaciones pensionales cuando el jubilado cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto al tema objeto de apelación, por no asistirle razón a la demandante en su petición.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto al tema objeto de apelación, por no asistirle razón a la demandante en su petición.

6 Consecutivo de la actuación en SAMAI:8 – 6_RECIBEMEMORIALES_202100122 Folios 1 - 4Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia, proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial, se debe determinar si le asiste o no derecho a la demandante, señora Martha Emilia Galvis Estrada, en su condición de beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano (q.e.p.d.), a que el SENA integre nuevament e el 5.17% de la cuota parte del Ministerio de Defensa Nacional en la pensión de jubilación que le fue sustituida, y que esa entidad realice los trámites legales ante Colpensiones para que incluya esa cuota parte pensional en la pensión sustituida.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

que esa entidad realice los trámites legales ante Colpensiones para que incluya esa cuota parte pensional en la pensión sustituida.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Con resolución No. 000193 del 1° de febrero de 2006, la secretaria general del SENA7 reconoció al señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano una pensión de jubilación en la suma de $1.340.712 mensuales para el año 2006, que le empezarían a ser pagados a partir del día en que se retire del servicio.

En el artículo segundo de esta resolución se estableció una condición resolutoria según la cual, el SENA pagaría el valor total de la mesada pensional reconocida hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho el SENA, momento a parti r del cual, en virtud de la compartibilidad entre las dos pensiones, quedaría a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponda al SENA, compartibilidad que beneficiar á a todas las entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez.

Se dispuso entones que el SENA pagaría al ISS las cotizaciones del señor

7 Expediente Digital – 02DemandayAnexos – Folios 40 - 42Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

11 Gutiérrez Bejarano para efectos pensionale s, hasta cuando cumpla con los

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

11 Gutiérrez Bejarano para efectos pensionale s, hasta cuando cumpla con los requisitos que exige ese Instituto para asumir el pago de la pensión.

Agregó además que el SENA pagaría el valor de las mesadas pensionales y repetiría contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la suma de $69.315 por concepto de cuota parte para el año 2006, equivalentes a un 5.17% de 9.603 días.

Para reconocer esta pensión, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios:

Además, teniendo en cuenta que el señor Gutiérrez Bejarano era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se analizó a la luz de la ley 33 de 1985, por lo que fue reconocida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, actualizado con el IPC certificado por el DANE.

Además, se indicó que las cuotas partes quedarían así:

2.2.- Mediante resolución No. 103547 del 15 de marzo de 2010 el Instituto de Seguro Social 8 concedió pensión de vejez al señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, en los siguientes términos y cuantías:

La liquidación se realizó con 1.515 semanas, comprendidas entre el 28 de noviembre de 1978 y el 27 de octubre de 2009, y con un IBL de $1.902.8 11, al

La liquidación se realizó con 1.515 semanas, comprendidas entre el 28 de noviembre de 1978 y el 27 de octubre de 2009, y con un IBL de $1.902.8 11, al

8 Expediente Digital – 02DemandayAnexos – Folios 48 - 50Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

12 cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Se indicó además que el valor de la mesada pensional, junto con el retroactivo ($8.859.487), sería incluido en la nómina del mes de marzo de 2010, y que el retroactivo sería girado al SENA, subrogándola de esa manera en su obligación de continuar cancelando la pensión concedida; quedó a su cargo solamente el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la allí concedida.

2.3.- Con resolución No. 02098 del 12 de julio de 2010 el SENA9 declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución No. 00193 del 1° de febrero de 2006, en cuanto a la obligación del SENA de pagar el valor de la mesada pensional del señor Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, por haber asumido el ISS el pago tota l de la pensión desde el 27 de octubre de 2009, con lo cual se cumplió la condición resolutoria a la que estaba sometida la vigencia de esa obligación.

Señaló que a partir del 27 de octubre de 2009 el nuevo valor del complemento pensional a cargo del SENA respecto del señor Gutiérrez Bejarano es de $82.412,

Señaló que a partir del 27 de octubre de 2009 el nuevo valor del complemento pensional a cargo del SENA respecto del señor Gutiérrez Bejarano es de $82.412, que corresponden a la cuota parte a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, suma que el SENA repetiría luego contra esa entidad. La diferencia se reajustaría de acuerdo con las normas legales, y a pa rtir del 1° de enero de 2010 (año siguiente al reconocimiento pensional del ISS) quedaría en la cuantía de $84.060. Agregó además que , de acuerdo con las cuentas realizadas, la inclusión en nómina para el pago del complemento pensional se realizaría a part ir del 1° de agosto de 2010.

Indicó también que, como el pensionado causó el derecho a la pensión de vejez del ISS después del 25 de julio de 2005, es decir, cuando ya estaba vigente el acto legislativo No. 001 de 2005, el ISS solamente le pagó al señor Gutiérrez Bejarano 13 mesadas al año, por lo que el SENA le pagaría por nómina el valor total de la mesada 14, por haber causado la pensión antes del 25 de julio de 2005.

Ordenó, además, pagar al señor Gutiérrez Bejarano la suma de $420.299 que, de acuerdo con las cuentas realizadas, resultan a su favor por concepto de la cuota parte a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, descontando de ese valor el porcentaje de los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, cuyo valor deb ía ser girado a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado.

parte a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, descontando de ese valor el porcentaje de los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, cuyo valor deb ía ser girado a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado.

9 Expediente Digital – 02DemandayAnexos – Folios 44 - 47Expediente: 11001-33-42-051-2021-00122-01

Demandante: Martha Emilia Galvis Estrada

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

13 Agregó que como el SEN A era la única entidad del Estado que le cotizó al ISS para efectos pensionales, la compartibilidad pensional (ISS – empleador) beneficiaria solamente a esa entidad , liberándola totalmente del pago de la cuta parte que le correspondió cubrir de la pensión de jubilación (por haber sido la mesada r

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