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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00143-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00143-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-051-2021-00143-01

DEMANDANTE MARÍA DEL PILAR MENDOZA LOZANO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOFOMAG

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR

APORTES

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda.

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María del Pilar Mendoza Lozano solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 2185 de 21 de abril de 2021, a través de la cual la Secretaría de Educación Distrital le negó el

declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 2185 de 21 de abril de 2021, a través de la cual la Secretaría de Educación Distrital le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, acreditando 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio docente para su inclusión en nómina de pensionados.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho peticiona que se condene a la parte demandada a:Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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Reconocer y pagar una pensión de jubilación por apo rtes, en cuantía del 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 7 de diciembre de 2020, fecha en la que cumplió los 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo para su cancelación, junto con su debida indexación e intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA e igualmente se le condene en costas y agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 ibídem.

1.2.- Los hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora María del Pilar Mendoza Lozano nació el 7 de diciembre de 1965 y realizó aportes al extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones equivalentes a 512,43 semanas.

1. La señora María del Pilar Mendoza Lozano nació el 7 de diciembre de 1965 y realizó aportes al extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones equivalentes a 512,43 semanas.

2. Aduce la demandante que fue vinculad a a la docencia oficial en el año 200 5, la cual para la fecha de presentación de la demanda continuaba vigente.

3. Por medio del acto administrativo demandado se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando lo pertinente es acreditar 1.000 semanas de aportes, sin demostrar retiro definitivo del servicio para percibir la prestación pensional, tal como lo determina la Ley 71 de 1988.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Relacionó las normas que considera aplicable a los docentes nacionalizados para efectos de la pensión de jubilación desde la Ley 6ª de 1945 hasta la Ley 812 de 2003, para contextualizar que aquellos vinculados antes del 26 de junio de 2003 se encuentran cobijados con las normas anteriores a Ley 100 de 1993, para su caso, la Ley 71 de 1988 toda vez que, efectuó aportes a pensión tanto en el sector público como en el privado.

Manifestó, que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o tenían algunaProceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o tenían algunaProceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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experiencia laboral y luego fueron vinculadas después del 26 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado en el sector público o haber efectuado aportes a pensión al desaparecido ISS.

Precisó, que se encontraba vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003, en la medida que realizó aportes al ISS, por lo tanto, cumple con la exigencia de la Ley 812 de 2003, pues la expresión vinculado debe entenderse como “estar laborando o haber realizado aportes al ISS”.

Enfatizó, que estaba vinculada antes del 26 de junio de 2003 e incluso aportando al extinto ISS, por lo que no puede la administración desconocer “el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho…”.

1.3.2. De la parte demandada.

No contestó la demanda.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá mediante sentencia emitida el 16 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, por las siguientes consideraciones.

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada conforme al régimen aplicable.

Para dar solución al mismo, se refirió al régimen pensional de los docentes, precisando que aquel vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 le es aplicable el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres.

En tanto que aquellos docentes que fueron vinculados a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, mantienen a su favor las regulaciones prestaciones previstas con anterioridad, según lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Asimismo, señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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de abril de 2019, Radicación 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17) fijó las reglas relativas a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, según su fecha de vinculación y régimen aplicable.

Es así que los vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la prestación pensional se reconoce con 55 años de edad, 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 75% y el

Es así que los vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la prestación pensional se reconoce con 55 años de edad, 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 75% y el ingreso base de liquidación serán los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales efectuaron a portes a pensión. Para los docentes que ingresaron al servicio oficial después del 26 de junio de 2003, se considera la edad de 57 años y los demás presupuestos deben ser verificados con la Ley 100 de 1993 (semanas cotizadas, tasa de reemplazo y aportes a pensión Decreto 1158 de 1994).

Frente al caso en particular y concreto, indicó que lo probado en el proceso da cuenta que la demandante labora como docente de carácter oficial desde el 22 de febrero de 2005 realizando aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio e igualmente, efectuó cotizaciones de carácter privado al extinto ISS hoy Colpensiones de forma discontinua entre los años 1988 a 2006, completando 512 semanas.

Atendiendo que la demandante se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , el régimen pensional aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no la Ley 71 de 1988.

Para efectos de la pensión establecida en el régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993, la docente debe acreditar la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, no cumpliendo con ellos, dado que cuenta con 56 años pues nació el 7 de diciembre de

100 de 1993, la docente debe acreditar la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, no cumpliendo con ellos, dado que cuenta con 56 años pues nació el 7 de diciembre de 1965 y para la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión acreditaba en su haber 1.243 semanas, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.3.5. Fundamentos del recurso

Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora la recurre para que se revocada y en su lugar, se le ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, pues se probó en el plenario que laboró por más de 20 año s en entidades públicas y privadas, por lo tanto, su pensión de jubilación debe ser la estipulada en la Ley 71 de 1988.Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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Realizó un recuento de las normas aplicables a los docentes oficiales en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, partiendo de la L ey 6ª de 1945 hasta llegar a la Ley 812 de 2013. Respecto de esta última transcribió el artículo 81, para resaltar que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia d e la ley, están cobijados con el régimen pensional previsto en las normas anteriores y los vinculados con posterioridad, se les aplica el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 , con excepción de la edad.

previsto en las normas anteriores y los vinculados con posterioridad, se les aplica el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 , con excepción de la edad.

De otra parte, señaló, que conforme al artículo 128 de la Constitución, por regla general, existe la prohibición a todos los servidores públicos de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo disposición expresa en la ley.

En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 exige el retiro del servicio como requisito para gozar de su pensión de jubilación, exceptuando las leyes que benefician a los docentes oficiales que permiten percibir pensión y salario, esto es, el artículo 5º de la Ley 224 de 1972.

Reseñó, que en el plenario está probado que la actora el 12 de abril de 2021 elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá a fin de lograr la aplicación del régimen pensional conforme a las Leyes 71 de 1988 y 91 d e 1989, y en consecuencia , se le reconociera la mesada pensional con el 75% de los salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, sin condicionamiento del pago al retiro definitivo del servicio; petición resuelta de form a desfavorable con la Resolución No. 2185 de 21 de abril de 2021, bajo la tesis de que fue vinculada a la docencia oficial después de la Ley 812 de 2003.

Que igualmente está acreditado que efectuó cotizaciones al ISS provenientes de tiempos privados entre el 31 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 2006, para un total de 512,43

Que igualmente está acreditado que efectuó cotizaciones al ISS provenientes de tiempos privados entre el 31 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 2006, para un total de 512,43 semanas y desde el 22 de febrero de 2005 viene vinculada a la docencia oficial.

En atención a lo anterior, precisó que realizó aportes con anterioridad al 26 de junio de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en razón de ello, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia , debe reconocérsele una pensión de jubilación por aportes, considerando para ello 20 años de servicios y la edad de 55 años, sin que sea necesario para su inclusión en nómina deProceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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pensionados demostrar retiro definitivo del servicio, en tanto también la cobija las normas que permiten la compatibilidad entre salario y pensión.

1.3.6. Alegatos de conclusión. Partes y Ministerio Público guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES

2.1.- Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, conforme a lo decidido por el juez de instancia y lo planteado en el recurso de apelación, consiste en determinar si, la señora María del Pilar Mendoza Lozano tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes atendiendo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas

por aportes atendiendo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, sin que la inclusión en nómina de pensionados esté sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio.

2.2.- Los hechos probados.

1. La señora María del Pilar Mendoza Lozano nació el 7 de diciembre de 1965, según se extrae de la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía No.

39.644.260.

2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado a 21 de febrero de 2021, la señora María del Pilar Mendoza Lozano efectuó cotizaciones al extinto ISS de forma interrumpida entre el 31 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2006, para un total de 512,43 semanas, producto de su vinculación laboral en el sector privado y cotizaciones de forma independiente.

3. De conformidad con lo consignado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 13 de marzo de 2021, la señora María del Pilar Mendoza Lozano se vinculó como docente oficial en provisionalidad a partir del 22 de febrero de 2005 y estuvo en tal calidad hasta el 16 de junio de 2005 y desde el 19 de enero de 2007 nombrada en propiedad como docente territorial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá,

calidad hasta el 16 de junio de 2005 y desde el 19 de enero de 2007 nombrada en propiedad como docente territorial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá, efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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4. Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 12 de abril de 2021, la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes con aplicación de la Ley 71 de 1988, liquidada en cuantía del 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior a la adquisición del estatus juríd ico de pensionada y sin condicionar su pago al retiro definitivo del servicio.

5. Con Resolución No. 2185 de 21 de abril de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos solicitados, toda vez que, su vinculación con la docencia se dio el 22 de febrero de 2005, por lo tanto, su derecho pensional se rige con la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable la Ley 71 de 1988.

2.3. La solución al problema jurídico

2.3.1. Del régimen jurídico y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El

La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con posterioridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 años tanto para hombres y mujeres.

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2021-00143-01

2005, al disponer:

1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.

“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo

regirían por la Ley 91 de 1989.

“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 3. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigenci a de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 2. Pensiones:

(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de

mesada pensional (…)”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de

2 Fijó el alcance a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés.

3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglament ación que para el efecto se expida […]”.Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pens ional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Negrillas fuera de texto).

La norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será reg ido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En ese sentido, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para el sector público , estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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En tratándose de docentes que cuentan con cotizaciones en el sector público y privado, deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 2004, que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así:

deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 2004, que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así:

“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y ci ncuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”

Respecto al monto y los factores a considerar para liquidar la prestación, el referido decreto en sus artículos 6 y 8 estableció que sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

2.4. Del caso en concreto

Está probado en el proceso que la actora nació el 7 de diciembre de 1965 y por lo tanto cuenta con más de 55 años; asimismo, que efectuó cotizaciones al extinto ISS hoy Colpensiones producto de su relación laboral de carácter privado y cotizaciones como independiente en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2006 de forma interrumpida, para un total de 512,43 semanas, así:

NOMBRE DESDE HASTA

independiente en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2006 de forma interrumpida, para un total de 512,43 semanas, así:

NOMBRE DESDE HASTA

PEREZ V ALEJANDRO 31/05/1988 15/07/1988

PEREZ V ALEJANDRO 22/08/1988 02/05/1989

JABONES EL TIGRE Y R 16/05/1991 01/07/1991

TECNICAS Y SERVICIOS 01/02/1995 30/06/1995

TECNICAS Y SERVICIOS 01/07/1995 31/12/1995

TECNICAS Y SERVICIOS 01/01/1996 31/01/1996

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/06/1998 31/12/1998

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/01/1999 31/07/1999

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/09/1999 31/12/1999

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/01/2000 29/02/2000

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/04/2000 31/12/2000

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/01/2001 31/12/2001

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IMPULSO TEMPORAL SA 01/02/2006 28/02/2006

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/03/2006 31/03/2006

COMPENSAR 01/03/2006 31/03/2006

MARIA DEL PILAR MENDOZA 01/04/2006 30/04/2006Proceso: 2021-00143-01

Demandante: María del Pilar Mendoza Lozano Sentencia de segunda instancia

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Está acreditado igualmente, que desde el 22 de febrero de 2005 viene vinculada al servicio público educativo oficial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá y efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, comoquiera que, la vinculación al servicio público educativo oficial se dio en vigencia de la Ley 812 de 2003, la situación pensional de la demandante debe ser verificada de conformidad con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

en vigencia de la Ley 812 de 2003, la situación pensional de la demandante debe ser verificada de conformidad con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

No es posible acoger la tesis de la demandante, según la cual, por haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 200 3 al extinto ISS, quedó cobi jada por la transición que previó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que, la norma habla de vinculación al sector público educativo oficial y en su caso, si bien registra cotizaciones a la mencionada fecha, también lo es , que son de carácter pr ivado, no pú

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