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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00189-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00189-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia - Prima de medio año

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Luz Marina Vásquez Hortua , p or intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:

  1. Oficio No. 2019-207714 del 13 de noviembre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
  1. Acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada el 05 de noviembre de 2019, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de

1989.

  1. Acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada el 05 de noviembre de 2019, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de

1989.

Como consecuencia de l as anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidadesExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 demandadas a reconocer y pagar la prima de medio año, est ablecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Igualmente solicitó que se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales , mediante resolución No. 2191 del 21 de abril de 2015 , la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del magisterio oficial, desde el 08 de febrero de 1993.

Solamente goza de la anterior pensión, pues se vinculó al magisterio oficial con

como docente vinculada al servicio del magisterio oficial, desde el 08 de febrero de 1993.

Solamente goza de la anterior pensión, pues se vinculó al magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia.

El 05 y 08 de noviembre de 2019 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Mediante oficio No. S-2019-207714 del 13 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que por competencia trasladó la petición a la Fiduprevisora S.A., y guard ó silencio respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.

Por su parte, mediante acto ficto o presunto , la Fiduprevisora S.A. negó las peticiones elevadas.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que a la prima de medio año tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 15 de laExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 ley 91 de 1989 y la sentencia SUJ -014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 ley 91 de 1989 y la sentencia SUJ -014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Los docentes que tengan derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, tienen derecho además a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

Las entidades demandadas desconocieron los derechos a la igualdad, al debido proceso, así como la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

Sostuvo que, si bien el derecho pensional de la parte actora se consolidó el 3 de mayo de 2014, lo cierto es que el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Indicó que, la mesada 14 no puede ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolide con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo aquellas personas que perciben una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuale s legales vigentes y que la misma se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.

Por consiguiente, indicó que la demandante causó su derecho pensional con

o inferior a 3 salarios mínimos mensuale s legales vigentes y que la misma se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.

Por consiguiente, indicó que la demandante causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no procede el derecho a que se reconozca y pague la mesada 14.

Propuso como excepción única la “inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14)”Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, indicó que los docentes afiliados al FOMAG, cuya vinculación se haya producido antes o después del 1° de enero de 1981 y no sean beneficiarios de la pensión gracia, tienen derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2° literal b) de la ley 91 de 1989, la cual se asimila a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

A la luz del acto legislativo 001 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada 14, que es equivalente a la mesada de medio año reconocida a los docentes,

de la ley 100 de 1993.

A la luz del acto legislativo 001 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada 14, que es equivalente a la mesada de medio año reconocida a los docentes, respecto de las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV, siempre y cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011.

Para el caso concreto, evidenció que la accionante adquirió el estatus pensional por medio de la Resolución No. 2191 del 21 de abril de 2015, a partir del 4 de mayo de 2014, pero no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y el monto de la misma fue de $2.078.044.00, es decir, superior a los tres salarios mínimos, que para la fecha de efectividad de la pensión equivalían a la suma de $1.848.000, pues el salario mínimo legal vigente para el año 2014 correspondía a $616.000.

4.- El recurso de apelación

El apoderado de l a parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la s pretensiones de la demanda.

Reiteró que al reconocimiento y pago de la prima de medio año tienen derecho

la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la s pretensiones de la demanda.

Reiteró que al reconocimiento y pago de la prima de medio año tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad a 1980 y conExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

En sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional hizo claridad sobre el concepto y beneficiarios de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. Sentencia ratificada mediante sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Si bien la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de medio año regida por el artículo 15 de la ley 91 de 1989 tienen similitudes, su concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el r ecurso de apelación formulado por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial

formulado por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, la demandante es docente de primaria nacional con fuente de recursos situado fiscal y laboró en el IED Batavia.

Tuvo nombramiento como docente interina del 08 de octubre de 1987 al 27 de noviembre de 1987 , nombramientos temporales interrumpidos en el lapso comprendido entre el 14 de abril de 1988 al 30 de noviembre de 1992 y nombramiento en propiedad a partir del 08 de febrero de 1993.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 2.2.- Mediante resolución No. 2191 del 21 de abril de 2015 , la Secretaría de Educación del Distrito, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $2. 078.044,

entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $2. 078.044, a partir del 04 de mayo de 2014.

En este acto administrativo se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de vinculación nacional – situado fiscal desde el 08 de febrero de 1993 y la pensión fue liquidada incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones, a las cuales se les aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

2.3.- El 08 de noviembre de 2019 la demandante solicitó ante el FOMAG : el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2.4.- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la anterior petición mediante oficio No. S -2019-207714 del 13 de noviembre de 2019, en el cual, pese a que esto no fue reclamado, frente al reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, indicó que la competente para resolver la era la Fiduprevisora S.A. Este acto guardó silencio frente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

2.5.- El 05 de noviembre de 2019 la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A.: i) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) la suspensión de estos descuentos; iii) el reconocimiento y pago de la prima de

S.A.: i) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) la suspensión de estos descuentos; iii) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2.6.- A la fecha de la presentación de la demanda, la fiduciaria la Previsora S.A. no brindó respuesta a la petición del 05 de noviembre de 2019 , lo que generó un silencio administrativo negativo por acto ficto o presunto.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al añoExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 El estatuto docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Ellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pens iones, con las precisiones que adelante se hacen.

1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pens iones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad;
  1. Los empleados oficiales que trabajen en activida des que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y
  1. Los empleados oficiales que , a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se

1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualme nte se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas qu e las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 152 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).

El literal trascrito fue claro en disponer que solo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos que se

2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado

nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos que se

2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figur en vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o q ue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goc e de los siguientes beneficios, a saber:

  1. Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 19853, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, est o es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima

consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, est o es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser recono cida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.

Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . ( Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por

subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la

3 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994 4, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al FONPREMAG, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibidem, esto es, del reajuste de las pensiones conf orme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 19955, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 19955, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

4 Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-409-94.htm 5 Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-461-95.htmExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00189-01

Demandante: Luz Marina Vásquez Hortua

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artí culo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artí culo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reci ben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, es tablecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 ,

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, es tablecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condic

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