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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00191-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00191-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y VIDA – La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, y modificará el numeral primero que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición procedie ndo a negarlo junto con los demás derechos invocados / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – No es pertinente acceder a la entrega inmediata del segundo giro reconocido como ayuda humanitaria, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten ordenarlo de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera sumariamente, que la actora se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de quienes se encuentran a la espera del pago conforme al turno asignado en orden cronológico.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 8 de junio de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se

suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 8 de junio de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) el Oficio No. 202172019491641 del 6 de julio de 2021, suscrito por el Director de Gestión Soci al y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue notificado y puesto en conocimiento de la accionante a la dirección electrónica dispuesta para el efecto. (…) dado que la comunicación es del 6 de julio de 2021, los 60 días, fenecen el 6 de septiembre de 2021, por lo que la Sala procederá a exhortar a la accionada para que, a más tardar en dicha fecha, proceda al pago del segundo giro. (…) le informa que no es proce dente hacer la visita domiciliaria, pues la Unidad desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Igualmente, le explica porque no es dable asociar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia con la actual situación de emergencia sanitaria con ocasión del Covid-19. (…) si bien frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo solicitado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido .

Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al

una respuesta favorable de acuerdo con lo solicitado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como tal ( …) si bien en la respuesta dada a la accionante no se reconoce de manera inmediata el pago del segundo giro, lo cierto es que la autoridad que recibe la petición no está obligada a despachar favorablemente las pretensiones del peticionario, menos aún este derecho se entiende conculcado cuando la respuesta sea desfavorable. Entonces, si quien recibe la solicitud la atiende oportunamente y da una respuesta de fondo, independientemente del sentido de esta, satisface el núcleo esencial de este derecho. ( …) la petición se presentó el 8 de junio de 2021 - en vigencia de la emergencia sanitariay, la respuesta se puso en conocimiento de la actora el 6 de julio de 2021. Luego, si bien la respuesta acaeció en el presente trámite, lo cierto es que para el momento en que se puso en conocimiento -6 de julio de 2021no había fenecido el término de los 30 días con los que contaba la accionada para contestar, luego a diferencia de lo expuesto por el A q uo, dadas las anteriores consideraciones, en este asunto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual impone modificar este aspecto y, negar el amparo del derecho de petición. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petici ón elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

actual de objeto por hecho superado, lo cual impone modificar este aspecto y, negar el amparo del derecho de petición. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petici ón elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada la supuestavulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Así, ha sostenido que, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la entrega inmediata de la ayuda de emergencia (…) salvo cuando se trate de casos excepcionales ( …) o de extrema urgencia. ( …) no es pertinente acceder a la entrega inmediata del segundo giro reconocido como ayuda humanitaria, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten ordenarlo de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera sumariamente, que la actora se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona vícti ma de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de quienes se encuentran a la espera del pago conforme al turno asignado en orden cronológico. ( …) la entrega de esta ayuda de carácter humanitario debe respetar el orden cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población desplaz ada

pago conforme al turno asignado en orden cronológico. ( …) la entrega de esta ayuda de carácter humanitario debe respetar el orden cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población desplaz ada (…) En el presente asunto, a la actora ya se le informó el turno asignado y la fecha probable de su entrega, encontrándose que el 6 de septiembreaproximadamentese procederá a su pago, conforme a lo indicado en la respuesta dada a la petición. (…) la Sala dirá de manera sucinta que, conforme a lo aquí probado y allegado, no se evidencia que el no pago inmediato del segundo giro otor gado en la Resolución No. 0600120202978653 de 2020, vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, pues por el contrario el sistema de turnos garantiza este derecho a todas aquellas víctimas del conflicto armado interno, que encontrándose en esas circunstancias deben esperar en estricto orden cronológico y considerando aspectos de orden presupuestal, sin embargo, como se expuso, el segundo giro está próximo a pagarse. (…) si bien en el escrito petitorio se hace alusión a que se tenga en cuenta la situación generada por causa del Covid19, lo cierto es que la dificultad económica que la actual pandemia pueda generar en los hogares, no es motivo para acceder de manera inmediata al pago del segundo giro de la medida de atención humanitaria, pues a contrario sensu, puede ser cau sal de suspensión de esta, conforme al numeral 3° del Artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 26 de mayo de 2015 ( …) aquellos hogares cuyas

suspensión de esta, conforme al numeral 3° del Artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 26 de mayo de 2015 ( …) aquellos hogares cuyas carencias no guarden relación directa con el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, y modificará el numeral primero que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición procediendo a negarlo junto con los demás derechos invocados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-478 de 2015; T-678-17; T-084-07.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0240

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y, se negó el amparo de los demás derechos invocados.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Grey María Puche González , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 8 de junio de 2021, a través d e la cual solicitó atención humanitaria prioritaria, una nueva valoración d el PAARI y medición de carencias y certificación que acredite su condición de víctima del conflicto armado, para que se le continúe otorgando dicha ayuda humanitaria.Radicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que el 8 de junio de 2021, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la ayud a humanitaria y la realización de una nueva valoración del PAARI, pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Aduce que la autoridad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución a través de la cual se le informa que su estado de

vulnerabilidad no ha sido superado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Aduce que la autoridad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución a través de la cual se le informa que su estado de vulnerabilidad ha sido superado , transgrediendo sus derechos fundamentales.

Expresa que al ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.

Indica que ese Alto Tribunal ha determinado que mie ntras no se hayan superado las circunstancias de vulnerabilidad, el E stado debe continuar otorgando la ayuda humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad mediante el PAARI se tornan ineficaces para determi nar su verdadero estado de debilidad, pues, no se le ha realizado una visita domiciliaria , luego, el pago de dicho beneficio debe continuar.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Radicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia que estamos atravesando o causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”.

1.4 Contestación

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamentos en las siguientes

consideraciones:

Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamentos en las siguientes

consideraciones:

Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la de la Ley 1448 de 2011 FUD BJ000351841.

Señala que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la atención humanitaria y certificación, a la cual se le dio respuesta de fondo mediante comunicación radicado Orfeo 20217206803881 del 23 de marzo de 2021. Igualmente, advierte que con ocasión de la presente acción constitucional dicha comunicación fue remitida nuevamente mediante comunicación 202172016859171 del 21 de junio de 2021, enviada al correo electrónico

SANTIAGODIAZ2710@GMAIL.COM.

De otra parte, sostuvo que la atención humanitaria que entrega la Unidad para las Víctimas tiene lugar en un hecho de desplazamiento luego de la realización de un proceso de medición de carencias, entonces, en ningún momento hará entrega de la medida asistencia l en virtud de la crisis social, económica y ambiental desatada a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID 19, pues no existe una norma adicional, especial o complementaria a las que ya regulan la actividad de la Unidad que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población afectada por dicha crisis. Así, sostiene que la actuación de esa entidad se da en virtud de su misionalidad, lo cual es

que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población afectada por dicha crisis. Así, sostiene que la actuación de esa entidad se da en virtud de su misionalidad, lo cual es totalmente independiente a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que vive el país.

Informó respecto a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, que la Unidad para las Víctimas realizó el correspondiente estudio o proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 0600120202978653 de 2020 a través de la cual se reconoce y ordena el pago de la atención humanitaria , al determinarse que el hogarRadicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 representado por la accionante presenta carencia grave en el componente de subsistencia mínima de alimentación y en el componente de alojamiento. De modo tal, que procedió a reconocer al hogar la entrega de recursos para el periodo correspondiente a un año a través de dos giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($420.000), cada uno. Habiéndose cobrado el primero, el 21 de diciembre de 2020.

Frente a la solicitud de expedirse certificación de inclusión en el RUV informó que esta se remitió como anexo a la respuesta dada a la petición. En cuanto a la solicitud de realización de una visita domiciliaria para

Frente a la solicitud de expedirse certificación de inclusión en el RUV informó que esta se remitió como anexo a la respuesta dada a la petición. En cuanto a la solicitud de realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, informó que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias, que permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

Explicó el proceso de identificación de carencias, sosteniendo que en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las Víctimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI de la Unidad para las Víctimas, y conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Resolución 1291 de 2016.

Finalmente, expuso que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la respuesta administrativa suministrada a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por ende, resolvió de fondo la petición.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., en

congruente con lo solicitado y, por ende, resolvió de fondo la petición.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados, por las siguientes razones: Observó que, el 8 de junio de 2021, la accionante presentó en la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de ayuda humanitaria por su condición de desplazamiento forzado, se le hiciera un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado.

De otra parte, encontró que la accionada mediante los Oficios Nos. 202172016859171 del 21 de junio de 2021 y 202172019491641 del 06Radicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de julio de 2021 , pretende acreditar la respuesta dada a la petición presentada por la accionante.

Al respecto encontró que lo indicado por la accionada en esas documentales es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud de ayuda humanitaria incoada por la actora el 8 de junio de 2021, ya que se

Al respecto encontró que lo indicado por la accionada en esas documentales es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud de ayuda humanitaria incoada por la actora el 8 de junio de 2021, ya que se le informó que la solicitud de ayuda humanitaria había sido resuelta en la Resolución No. 0600120202978653 de 2020, por medio de la cual se decidió reconocer la entrega de la atención humanitaria en el componente de alojamiento y alimentación en la etapa de emergencia. Asimismo, le fue remitido el RUV solicitado.

Igualmente, advirtió que la entidad demandada comunicó los Oficios Nos. 202172016859171 del 21 de junio de 2021 y 202172019491641 del 06 de julio de 2021 al correo electrónico santiagodiaz2710@gmail.com, es decir, en el transcurso de la presente acción constitucional, ya que esta fue presentada el 1 de julio de 2021, presentándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, verdad e indemnización (reparación integral), concluyó luego del análisis del libelo, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite protección urgente, razón por la cual negó dichas prerrogativas.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, reiteró los argumentos argüidos en el escrito de tutela y, de manera relevante expuso los siguientes:

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, reiteró los argumentos argüidos en el escrito de tutela y, de manera relevante expuso los siguientes:

Arguye que la accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la cual manifiestan que ha superado el estado de vulnerabilidad; sin embargo, reitera la imposibilidad de garantizar su subsistencia y alcanzar un grado de autosostenibilidad por falta de apoyo del Estado y de mecanismos que le permitan autosostenerse.

Recalca que las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará la ayuda humanitaria, la cual debe concederse en un plazo razonable u oportuno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protecciónRadicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 8 de junio de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el derecho a la igualdad , (iii) el derecho al mínimo vital , (iv) el derecho a la vida en condiciones dignas (v) la ayuda humanitaria de emergencia y; (iv) el caso concreto.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3342-051-2021-00191-01

Demandante: GREY MARÍA PUCHE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la

Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la

el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci

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